TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204º y 155º
Parte Recurrente: ciudadana Abogada MARJULIE VALENTINA TOVAR PÉREZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.850.955 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.139.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
Parte Recurrida: Gobernador del Estado Aragua.
Apoderado Judicial: JOSE CASTILLO, FRANCISCO SILVA, NENCY VILLALOBOS, ANTONIO MENDOZA, ZULEIMA GUZMAN CAMENRO y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.911, 94.833, 40.629, 39.984, 16,322, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Exp. Nro: DE01-G-2009-000135.-
-I-
Antecedentes
En fecha 21 de abril del año dos mil nueve (2009); tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por parte de la ciudadana abogada, MARJULIE VALENTINA TOVAR PÉREZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.850.955 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.139, actuando en su propio nombre y representación , contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Notificación de fecha 21 de enero de 2009 dictada por el ciudadano Procurador General del Estado Aragua, por medio del cual me remueve del cargo de Abogado Abstente I.
En fecha 24 de abril de 2009, este Juzgado acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 9739, actualmente DE01-G-2009-000135, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa y declarando su competencia.
En fecha 28 de abril de 2009, este Juzgado admite, en misma fecha se ordenaron las notificaciones de Ley, librando los respectivos oficios.-
En fecha 25 de mayo de 2009, fueron debidamente practicadas las notificaciones ordenadas, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 16 de junio de 2009, la Abogada Elizabeth Lagruta, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.246, en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, presentó escrito de contestación.
En fecha 22 de junio de 2009, este Juzgado fijó la oportunidad procesal en la cual se celebraría la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de julio de 2010, previa solicitud este Juzgado procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, librándose las notificaciones respectivas.
En fecha 23 de enero de 2012, la abogada, MARJULIE VALENTINA TOVAR PÉREZ, mediante diligencia solicito el desistimiento de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal se pronunció sobre el Desistimiento y ordenó la notificación de la parte recurrida, a los fines de proveer sobre la homologación.
En fecha 20 de febrero de 2015, fueron debidamente practicadas las notificaciones ordenadas en fecha 26 de enero de 2012.
En fecha 23 de febrero del 2015, el Ente Administrativo querellado acepto el desistimiento formulado por la querellante.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la querellante en su escrito libelar que “…..EL Acto administrativo que decide su remoción a la competencia que tiene el Procurador General del Estado Aragua, como máxima autoridad de la procuraduría para hacer nombramiento y remociones de los funcionarios y empleados de su dependencia, que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otra limitación que lo establezca la ley…”
Esgrime que “….La Constitución y la Ley de Procedimiento Administrativo del estado Aragua, establecen el principio de legalidad a las cuales están sometidas las actuaciones del poder publico, por lo tanto es necesario que la administración se ciña exactamente a las prescripción de la ley…”
Manifiesta que la Ley de Procedimiento Administrativo del estado Aragua, establecen un conjunto de derecho y garantías para los administrados que se enmarcan dentro del os procedimientos legales establecido, unos de los derechos y garantías es el acto administrativo, al decidir que tiene que indicarle al particular los motivos que tuvo conforme a derecho para adoptar esa decisión, situación esta inexistente en el acto.…”.
Señala que en el Retiro hubo vicio en la motivación. Esta debe ser expresa referencia a los hechos, a las defensa y a los fundamentos legales del acto….”
Argumenta que, los actos administrativos que no estén debidamente motivados son violatorios de los citados artículos…”
Señala que según el manual descriptivo de cargo el cargo de Abogado Asistente, es el de menor jerarquía dentro de ese organismo..”
Solicita la nulidad del acto administrativo.
Razones por las cuales solicita conforme a lo establecido en el artículo 25, y 26 de la constitución, Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del acto administrativo que impugna.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estado dentro de la oportunidad procesal para tomar una decisión sobre el desistimiento formulado debe esta juzgadora, traer a colación la sentencia Nº 2006-1825, de fecha 13 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo;
“(…) Yo, ANTONIO JOAQUIN (sic) LOPES RUFINO, (…) procediendo en este acto en mi propio nombre y en mi condición de socio y Director de la Operaciones de la empresa ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., (…) e igualmente con el carácter de Apoderado de la ciudadana MIRIAM VILLEGAS, asistido en este acto por el (la) abogado (a): Maria (sic) Teresa Mendoza (…), ante usted, con el debido respecto (sic) y acatamiento, ocurro para exponer:
“….A los fines de poner fin al Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar en contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 05-00587.,(sic) de fecha 01 de noviembre de 2005.,(sic) emitido por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual fue negada la inscripción en dicho Registro de copias Certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., celebrada en primera convocatoria el 11 de agosto de 2005., (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 263.,(sic) del Código de Procedimiento Civil, desisto de la acción incoada y pido a la CORTE SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO imparta su homologación y ordene el archivo del expediente (…)”. (Mayúscula y negrillas del original) (Resaltado de la Corte)….”
Que siendo esto así, pasa esta Sentenciadora a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia N° 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlicky otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”.
Así, el desistimiento es un medio de auto composición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“(...) el desistimiento de la pretensión (...) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así pues, se observa que la ciudadana Abogada MARJULIE VALENTINA TOVAR PÉREZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.850.955 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.139, actuando en su propio nombre y representación parte actora, la cual tiene la facultad expresa para desistir de cualquier acción o recurso que haya intentado.
Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006- 1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, este Tribunal homologa el desistimiento formulado por ciudadana Abogada MARJULIE VALENTINA TOVAR PÉREZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.850.955 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.139, actuando en su propio nombre y representación parte recurrente en el presente caso. Así se declara…”
En tal sentido, de la sentencia antes transcrita se evidencia que el criterio establecido por la Corte de lo Contencioso Administrativo, para el desistimiento en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se acogiendo dicho criterio jurisprudencial, en consecuencia, pasa de seguidas a resolver la solicitud de desistimiento de la acción y del procedimiento presentada por el recurrente, mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012, estampada por la ciudadana Abogada MARJULIE VALENTINA TOVAR PÉREZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.850.955 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.139, actuando en su propio nombre y representación, en los siguientes términos:
a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir, con relación a este primer punto se puede verificar de la diligencia estampada en fecha 23 de enero de 2012, mediante el cual se desiste de total de la querella, que el mismo fue presentado por la ciudadana Abogada MARJULIE VALENTINA TOVAR PÉREZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.850.955 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.139, actuando en su propio nombre y representación, por lo en el presente caso no es necesario tener la facultad expresa del Abogado, por cuanto esta desistiendo es la Recurrente actuando en su propio nombre teniendo ella la facultad para solicitad el desistimiento.
b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público, con relación a este segundo punto no se afectando el orden público por cuanto el que esta desistiendo es la Recurrente, renunciado a los derechos que reclama en el presente procedimiento relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Notificación de fecha 21 de enero de 2009 dictada por el ciudadano Procurador General del Estado Aragua, por medio del cual me remueve del cargo de Abogado Abstente I; y donde solicitó la reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que el estado no ha sido afectado.
c) Que se trate de materias disponibles por las partes en relación a este punto se trate de materias disponibles por las partes.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.
En el presente caso el desistimiento lo hizo la recurrente ciudadana la ciudadana Abogada MARJULIE VALENTINA TOVAR PÉREZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.850.955 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.139, quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y estando en etapa de fijar la Audiencia Preliminar, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
-III-
Decisión
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Impartirle homologación al desistimiento efectuado en el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto por la ciudadana Abogada MARJULIE VALENTINA TOVAR PÉREZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.850.955 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.139, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Notificación de fecha 21 de enero de 2009 dictada por el ciudadano Procurador General del Estado Aragua, por medio del cual me remueve del cargo de Abogado Abstente I; el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo, en consecuencia, se ordena el cierre y archivo de las presentes actuaciones y su posterior envió al archivo judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese.y déjese copia. Líbrese Oficio-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de febrero dos mil quince (2.015). Años: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
MGS/SR/marleny-
Exp. Nro. DE01-G-2009-000135
ANTIGUO 9739
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