REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Febrero de 2015
Años 204° y 155°

RECURRENTE (S): SOCIEDAD MERCANTIL LOMAS DE NIQUEL, Sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de abril de 1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A Pro y reformados íntegramente sus estatutos sociales Asamblea Extraordinaria de Accionista fecha 4 de octubre de 2000, inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, fecha 19 de enero de 2001, bajo el N° 61., Tomo 8-A Pro.


APODERADO JUDICIAL: GIUSEPPE MAURIELLO, MANUEL DIAZ MUJICA, ANDRES LAREZ BARBARA LOPEZ CADENAS, GEMA MUJICA, CARLOS HENRIQUE LUDERT LEON, CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLO, MARIANA ROSO QUINTANA, TABAYRE RIOS, HECTOR RAMIREZ, JUAN CARLOS BALZAN PEREZ, CARMEN GARCÍA Y OTROS venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.094, 17.603, 92.558, 71.965, 24626, 41172, 95561, 44752, 56.508, 77304, 91871, 70928 Y 64246, 171.636 respectivamente.

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA

TERCER INTERESADO: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA LOMA DE NÍQUEL, C.A. (SINBOTRANIQUEL).


Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2006-000162

Sentencia Interlocutoria

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

NARRATIVA

En fecha 06 de noviembre de 2006, se dio por recibido el escrito presentado, por el Abogado CARLOS ENRIQUE LUDERT LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 17069, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LOMAS DE NIQUEL, Sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de abril de 1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A Pro y reformados íntegramente sus estatutos sociales Asamblea Extraordinaria de Accionista fecha 4 de octubre de 2000, inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, fecha 19 de enero de 2001, bajo el N° 61., Tomo 8-A Pro, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMNADA CONTRA la Providencia Administrativa del Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, fecha 29 de agosto de 2006, emanada de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 13 de noviembre de 2006, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó su entrada, se avoco al conocimiento de la presente causa, acordándose su registro en los Libros respectivos, quedando signado bajo el asunto 8254, declarando su competencia, ordenando en consecuencia el tramite de conformidad con lo establecido en loa artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose las notificaciones respectivas.
A los folios 168 al 170 corren inserta las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República y del Inspector Jefe del Trabajo.
En fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ratifico la Admisión del recurso y en consecuencia ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal Décimo del Ministerio Público, Procurador General de la República y Inspector Jefe del Trabajo en el estado Aragua y libro el respectivo Cartel del Notificación el cual fue retirado por la parte recurrente en fecha 30 de mayo del 2007, y consignada su publicación en fecha 14 de junio de 2007.
En fecha 24 de febrero de 2015, la Abogada CARMEN GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 171.636, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia DESISTIÓ del recurso interpuesto.


ANTECEDENTES

Alega el Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, que “… Alega el Apoderado Judicial de la parte recurrente que su representada MINERA LOMO DE NIQUEL C.A., explota en concesión otorgada por el estado venezolano, una mina de níquel y opera además una planta industrial procesadora de dicho material. LA planta industrial y las oficinas administrativas de mi representada se encuentran en el kilómetro 19 de la nueva vía de Tiara, en la jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y la totalidad del área de la mina que actualmente se encuentra en explotación y en la cual presta sus servicios los trabajadores se encuentran ubicado en la jurisdicción del Estado Miranda, Lo único que se encuentra en el estado Aragua, es aproximadamente un 13% de la mima, en la jurisdicción del Municipio Santos Michelena, pero esa porción jamás se ha explotado y a mi reasentada le ha sido negado el permiso para la explotación por parte del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (INAMB). Por ello ningún trabajador de mi reasentada presta o puede prestar sus servicios en el estado Aragua y todos ellos prestan sus servicios en el Estado Miranda…”
Esgrime que la Inspectoría del Trabajo que corresponde al Municipio Guaicaipuro, en los Taque, Estado Miranda, consta el registro de otros sindicatos de empresa de los trabajadores de mi representada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. (SINTRANIQUEL).
Igualmente señala que “… ninguno de los trabajadores prestan servicios en la jurisdicción del estado Aragua,…”
NO obstante la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, dicto providencia administrativa mediante la cual resolvió registrar un sindicato de empresa con ámbito estadal que esta conformado por trabajadores que no laboran en dicha entidad (porque solo puede integral tal sindicato los trabajadores de mi representada y estos laboran en Miranda) , es evidente que dicho acto administrativo legalizo un sindicato que solo puede operar en la jurisdicción del Estado Aragua, con trabajadores que prestan servicios en el estado Aragua…”
Alego la Incompetencia territorial de Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, por cuanto la competencia constituye un requisito esencial de validez de los actos administrativo que dicten….
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua…”
Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se Avoca al conocimiento de la presente causa.
DE LA COMPETENCIA:
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata un Recurso de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, derivado del LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la INSPECTORIA DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión a la Legalización del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA LOMA DE NÍQUEL, C.A. (SINBOTRANIQUEL).
En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableció un nuevo criterio con carácter vinculante referido al régimen de conocimiento en esta materia, fortaleciendo la protección jurídica-constitucional de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, la sentencia No. 955 del veintitrés (23) de septiembre de 2010, plasmó:
“el artículo 259 constitucional…establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) en vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa. En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo. De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: ‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’...Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo…De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria…Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”. (Subrayado de la Sala Plena).
De igual forma, la Sala Constitucional mediante decisión No. 108 del veinticinco (25) de febrero de 2011, ratificó el criterio anteriormente transcrito, estableciendo además los efectos temporales del nuevo régimen de competencia, especificando:
“esta Sala estima necesario señalar que, de acuerdo a la sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santéliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…. siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011…Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”. (Subrayado de la Sala Plena).

Desarrollando a su vez, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:
“En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan Rafael Marín contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara”.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala Plena, en Diciembre de 2013 Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció que referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la providencia administrativa No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL JESÚS MARCANO MATA contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano).

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata un Recurso de Nulidad del acto administrativo, ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa emanada de la inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que es competencia de la Jurisdicción Laboral, específicamente, de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo DECLARA SU INCOMPETENCIA, para seguir conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia se DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE LUDERT LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 17069, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LOMAS DE NIQUEL, Sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de abril de 1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A Pro y reformados íntegramente sus estatutos sociales Asamblea Extraordinaria de Accionista fecha 4 de octubre de 2000, inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, fecha 19 de enero de 2001, bajo el N° 61., Tomo 8-A Pro, CONTRA la Providencia Administrativa del Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, fecha 29 de agosto de 2006.

Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Tercero: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 27 DE FEBRERO DE 2015, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2006- 000162.
Antiguo 8254
MGS/SR/mr.