TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
203º y 154º

PARTE RECURRENTE: Ciudadana Yelitza Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.481.912.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana abogado Marilen Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 101.124.

PARTE RECURRIDA: Corporación de Salud del estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Ciudadanos Zuleima Guzmán, Mariani José Requena, Corcina Salcedo, Efraín Farias, Clelia Perez, Willy Rotsen Santana, Chang Rojas, Mariangelica Giufrida, Yivis Josefina Peral, Mary Garzon, Delia Rumbos, Gustavo Sosa y Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 107.788, 116.796, 94.185, 137.831, 170.549, 101.139, 169.413, 122.913 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.
Expediente Nº DP02-G-2013-000110.-
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa judicial, mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de Noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por la ciudadana Yelitza Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.481.912, debidamente asistida en ese acto por la ciudadana abogada Marilen Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 101.124, contra la Corporación de Salud del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2013-000110.

En fecha 02 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre el presente recurso funcionarial, admitiéndose el mismo en cuanto ha lugar en derecho. Y ordenándose la notificación de la parte querellada.

En fecha 12 de marzo de 2014, la parte querellante presente escrito de reforma de demanda constante de 14 folios útiles.

En fecha 14 de marzo de 2014, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre la reforma del escrito libelar, admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho. Y ordenándose la notificación de la parte querellada.

En fecha 19 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente, estampo diligencia mediante la cual dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para que fueran practicadas las notificaciones ordenadas.

En fecha 06 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General del estado Aragua y Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua.

En fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano abogado Willy Rotsen Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.796, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada presento escrito de contestación de demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar relacionada con el presente recurso funcionarial.

En fecha 27 de noviembre de 2014, mediante acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar relacionada con el presente recurso funcionarial.

En fecha 04 de diciembre de 2014, las partes consignaron ante este Juzgado Superior sus escritos de promoción de pruebas.

En fecha 05 de diciembre de 2014, la secretaria de este Juzgado Superior mediante nota de secretaria dejo constancia de haber publicado los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

En esa misma fecha (05 de diciembre de 2014), este Juzgado Superior mediante auto ordeno formar pieza separada con los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada.

En fecha 09 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte querellada consigno escrito de oposición de pruebas constante de 02 folios útiles

En fecha 15 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior mediante auto se pronuncio en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios presentados por las partes intervinientes.

En fecha 14 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrente estampo diligencia mediante la cual ejerció oposición a los medios probatorios presentados por la parte querellada.

En fecha 16 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte querellada estampo diligencia mediante la cual solicito que el escrito de oposición de prueba consignado por la querellante, no sea tomado en cuenta por ser extemporáneo.

En esa misma fecha (16 de enero de 2014), este Juzgado Superior mediante auto realizo cómputo mediante el cual declaro extemporáneo el escrito de oposición presentado por la parte querellante.

En fecha 19 de enero de 2015, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia definitiva relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 22 de enero de 2015, este Juzgado Superior mediante auto difirió la celebración de la Audiencia Definitiva para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a la referida fecha.

En fecha 27 de enero de 2015, mediante Acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 04 de febrero de 2015, este Juzgado Superior dicto Dispositivo del fallo mediante el cual declaro Parcialmente Con Lugar el presente recurso funcionarial.
Expuestas como fueron las actuaciones procesales que conforman el presente recurso funcionarial, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre el mismo de la siguiente manera:
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Observa este Juzgado Superior que la parte recurrente alega en su escrito libelar los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “Omissis…Comencé a prestar servicios personales desde el día 15/12/2008, según se evidencia de nombramiento que se acompaño anexo marcado con la letra “A”, en el libelo de demanda, hasta el día 03 de septiembre de 2013, fecha esta en la cual fui removida del cargo, según consta de documento contentivo de la Remoción del cargo que se anexo al libelo de demanda marcada con la letra “B”, mis servicios fueron subordinados e ininterrumpidos como COORDINACION DE ADMINISTRACION DE LA DIRECCION MUNICIPAL DE SALUD DE RIBAS (DMS RIBAS), adscrita a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD) ubicada en la Avenida Las Delicias, sede de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), Maracay, estado Aragua, devengando ultimo Salario Básico Diario de Bs. 314,33, una prima de profesionalización diaria de Bs. 56,58, una prima de antigüedad diario de Bs. 18,86, una prima por hijo diaria de Bs. 5,00, una prima de Transporte diario de Bs. 8,33, lo que da un salario diario normal de bs. 403,10, en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora para almorzar de 12:00 p.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes…”

Que, “Omissis…Es el caso Ciudadano Juez, que desde el día 03 de Septiembre de 2013, cuando fue removida del cargo se han hecho todas las diligencias pertinentes para lograr el pago de mis prestaciones sociales, y no fue sino el día: 16-01-2014, cuando recibí la bonificación de fin de año, por la cantidad de bs. 19.538,00 y juguetes por la cantidad de Bs. 100,00, pero todas las diligencias han sido infructuosas, es el motivo por el cual acudo ante este Tribunal para demandar como en efecto demando a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), para que me pague o a ello sea condenada a pagar por ante este Tribunal, los siguientes conceptos:
1.- Vacaciones Vencidas Al 15/12/2009= Bs. 8.062,00. [...]
2.- Bono Vacacional Vencido Al 15/12/2009= Bs. 16.124,00. [...]
3.- Vacaciones Vencidas Al 15/12/2010= Bs.8.465,10. [...]
4.- Bono Vacacional Vencido Al 15/12/2010= Bs. 16.124,10. [...]
5.- Vacaciones Vencidas Al 15/12/2011= Bs. 8.868,20. [...]
6.- Bono Vacacional vencido Al 15/12/2011= Bs. 16.124,00. [...]
7.- Vacaciones Vencidas Al 15/12/2012= Bs. 9.271,30. [...]
8.- Bono Vacacional Vencido Al 15/12/2012= Bs.16.124,00. [...]
9.- Vacaciones Fraccionadas Al 03/09/2013= Bs. 17.737,40. [...]
10.-Dif. De Bonificación De Fin De Año Fraccionada Al 03/09/2013= Bs.4.647,84. [...]
11.-Dif. De Juguetes (Cláusula 45 Conv.Colectiva)= Bs.200,00. [...]
12.- Prestación De Antigüedad =Bs. 86.667,00. [...]
13.- Intereses De Prestación De Antigüedad= Bs. 24.313,98. [...]
14.- Indemnización Por Despido Injustificado= Bs. 86.667,00. [...]
15.- Suministros De Útiles Escolares = Bs. 300,00. [...]
16.- Prima De Antigüedad = Bs. 565,80. [...]
17.- Prima De Antigüedad Fraccionada = Bs. 56,58. [...]
18.- Prima De Profesionalización = Bs. 1.697,40. [...]
19.- Prima De Profesionalización Fraccionada = Bs. 169,74[...].
20.- Prima De Transporte = Bs. 250,00. [...]
21.- Prima De Transporte Fraccionada = Bs. 25,00. [...]
22.- Becas De Estudio Para Los Hijos= Bs. 100,00. [...]
23.- Becas De Estudio Para Los Hijos Fraccionada= Bs. 10,00. [...]
24.- Cobro De La 2da. Quincena Del Mes De Agosto 2013= Bs. 943,00. [...]
25.- Aporte Para Útiles Escolares= Bs. 300,00. [...]
26.- Prima Por Hijos E Hijas= Bs. 150,00. [...]
27.- Prima Por Hijos E Hijas = Bs. 15,00. [...]
28.- Prima Por Hijos E Hijas= Bs. 150,00. [...]
29.- Ticket De Alimentación (Agosto 2013 Y 3 Días De Septiembre = Bs. 1.284,00. [...]
30.- Ticket De Alimentación (04/09/2013 Al 04/02/2014 = Bs. 5.617,50. [...]
31.- Cesta Ticket Mes De Abril De 2013 = Bs. 1.123,50. [...]
32.- Salarios Caídos = Bs. 62.077,40. [...]
33.- Paro Forzoso = Bs. 24.511,41. [...]

Que, “Omissis…Fundamento la presente demanda en la cláusula 7 (sic) parágrafo i, cláusula 21, parágrafo único, literal “a”, de la Convención Colectiva de trabajo entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud y Corposalud 1997-1998 vigente hasta el mes de junio de 2013, los artículos 92, 122, 141, 142, literal f, 143, quinto párrafo, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cláusula 29, la cláusula 31, la cláusula 34, la cláusula 44, la cláusula 45, la cláusula 51, parágrafo segundo, la cláusula 52, parágrafo segundo, cláusula 54, según cláusula 55, la cláusula 59, la cláusula 92, de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para todos los Organismos Adscritos al Sector Salud Ministerio del Poder Popular para la Salud y entes Adscritos IVSS, IPASME con vigencia desde 01/07/2013 al 30/06/2015, el articulo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por la responsabilidad que tiene la Corporación, establecida en el articulo 39 ejusdem, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en jurisprudencia en lo que respecta a la indexación y/o corrección monetaria con ponencia de ius laboralista Rafael Alfonso Guzmán, en Sala de casación Social…”
Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte recurrente fundamenta su pretensión, es por lo que la misma le solicita a este Juzgado Superior se condene a la Corporación de Salud del estado Aragua, al pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 451.240,02, y de igual manera solicita los Intereses de Mora, la condenatoria en Costas Procesales de la parte demandada y la indexación monetaria hasta el momento en que se realice el efectivo pago.
-III-
“DE LA CONTESTACION”

Se observa que en fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano abogado Willy Rotsen Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.796, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Aragua, consigno escrito de contestación de demanda constante de siete (07) folios útiles, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “Omissis…Inicialmente, es necesario destacar antes de entrar a contestar el fondo del presente recurso, que esta representación Judicial del estado Bolivariano de Aragua, coincide con lo alegado por la recurrente, concerniente a la fecha de ingreso de la recurrente fue el 15 de Diciembre de 2008 […] y el egreso de la misma al cargo que ostentaba de libre nombramiento y remoción de Coordinadora de Administración de la Dirección Municipal de Salud Ribas, fue en fecha 03 de septiembre de 2013, […] la cual fue debidamente notificada el 03 de septiembre de 2013, mediante oficio de fecha 30 de agosto de 2013, es decir, el egreso fue dado a través de los mismos mecanismos de su ingreso, acumulando una antigüedad de 4 años, 8 meses y 19 días…”

Que, “Omissis…En ese sentido, igualmente es necesario para esta representación judicial aclarar, que de acuerdo a las condiciones del cargo que ostentaba la referida ciudadana Yelitza Márquez, hoy recurrente, esta es funcionaria de libre nombramiento y remoción y por ende, debe aplicarle lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Publica, en cuanto al calculo de algunos pasivos funcionariales-laborales se refiere, y supletoriamente aplicar las normas que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en cuanto a pasivos, cuando así no prevea nada la Ley especial funcionarial…”

Que, “Omissis…Señalado lo anterior, esta representación judicial pasa a negar, rechazar y contradecir, sin la menor duda, todos y cada uno de los argumentos tanto de hechos como de derecho se refiere la recurrente en su escrito recursivo, por lo que mi representada no adeuda ninguno de los montos discriminados y señalados farragosamente por la recurrente en su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo que es necesario rechazar pormenorizadamente en el mismo orden de los peticionado por la recurrente. Destacando que la recurrente no utilizo ninguno de los medios aritméticos y cálculos adecuados para determinar de donde sale cada monto, es decir, la recurrente solo baso sus simples criterios arrojando montos sin basamento alguno explico bajo operaciones aritméticas correcta de donde sale cada monto…”

Que, “Omissis…En principio, es falso el alegato de la recurrente, cuando señala que su salario básico mensual es de Bs. 314,33, y menos aun su que su salario normal, como a si lo estableció en el escrito, sea de Bs. 403,10, toda vez que el devengado realmente por la referida ciudadana es inferior a estos montos, por lo que, ya de entrada esto modifica totalmente cualquier monto arrojado en los cuadros presentados por la recurrente en su escrito; de esta manera, paso a negar y argumentar lo siguiente:…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs. 8.062,00 por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al periodo 15 de diciembre de 2008 al 15 de Diciembre de 2009, […] siendo el hecho cierto que mi representada otorgo el referido beneficio vacacional a la recurrente en la oportunidad solicitada, en estricto apego a lo establecido en el articulo 24 de la Ley del estatuto de la Función Publica…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs. 16.124,00 por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al periodo 15 de Diciembre de 2008 al 15 de Diciembre de 2009 […] siendo el hecho cierto que mi representada pago el referido beneficio de bono vacacional a la recurrente en la oportunidad en que nació el derecho, igualmente con apego a lo previsto en el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual prevé 40 días de sueldo…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs. 8.465,10, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 15 de Diciembre de 2009 al 15 de Diciembre de 2010, […] siendo el hecho cierto que mi representada otorgo el referido beneficio vacacional a la recurrente en la oportunidad solicitada, según lo establecido en el articulo 24 de la ley del estatuto de la función publica, el cual prevé 15 días hábiles cuando el funcionario se encuentre dentro del primer quinquenio, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, mi representado no adeuda monto alguno por tal concepto…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs. 16.124,00 por concepto de bono vacacional vencido correspondie3nte al periodo 15 de Diciembre de 2009 al 15 de Diciembre de 2010 […] siendo el hecho cierto que mi representada pago el referido beneficio del bono vacacional a la recurrente en la oportunidad en que le nació el derecho por segunda vez, con apego a lo previsto en el articulo 24 de la Ley del estatuto de la Función Publica, el cual prevé 40 días de sueldo, en consecuencia, mi representado no adeuda monto alguno por tal concepto…)

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs. 8.868,20 por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al periodo 15 de diciembre de 2010 al 15 de diciembre de 2011 […] siendo el hecho cierto, que mi representada otorgó el referido beneficio vacacional a la recurrente en la oportunidad solicitada, según lo establecido en el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual prevé 15 días hábiles cuando el funcionario o funcionaria se encuentre dentro del primer quinquenio, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, mi representado no adeuda monto alguno por tal concepto…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs. 16.124,00 por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al periodo 15 de Diciembre de 2010 al 15 de Diciembre de 2011, […] siendo el hecho cierto que mi representada pago el referido beneficio del bono vacacional a la recurrente en la oportunidad en le nació el derecho por tercera vez, con apego a lo establecido en el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual prevé 40 días de sueldo, en consecuencia mi representado no adeuda monto alguno por tal concepto…”
Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs. 9.271,30 por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al periodo 15 de diciembre de 2011 al 15 de diciembre de 2012, […] siendo el hecho cierto que mi representada otorgo el referido beneficio vacacional a la recurrente en la oportunidad solicitada, según lo establecido en el articulo 24 de la Ley del estatuto de la Función Publica, el cual prevé 15 días hábiles cuando el funcionario o funcionaria se encuentre dentro del primer quinquenio, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, mi representado no adeuda monto alguno por tal concepto…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs.16.124,00 por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al periodo 15 de Diciembre de 2011 al 15 de Diciembre de 2012 […] siendo el hecho cierto que mi representada pago el referido beneficio del bono vacacional a la recurrente en la oportunidad en que le nació el derecho por cuarta vez, con apego a lo previsto en el articulo 24 de la Ley del estatuto de la Función Publica, el cual prevé 40 días de sueldo, en consecuencia, mi representado no adeuda monto alguno por tal concepto…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs. 17.736,40, por concepto de vacaciones fraccionadas, disfrute y bono vacacional desde le peiodo 15 de Diciembre de 2012 al 03 de septiembre de 2013 […] siendo le hecho cierto que mi representada no le adeuda tales conceptos, toda vez que la recurrente no cumplio el tiempo necesario para que le naciera el derecho de disfrute de vacaciones, en todo, en todo caso lo unico que corresponde es el bono vacacional fraccionado, conforme a lo establecido en el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia mi representada solo le adeuda a la recurrente el bono vacacional fraccionado desde el 15 de Diciembre de 2012 al 03 de septiembre de 2013…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs. 4.647,84 por concepto de diferencia de bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al periodo 01 de enero de 2013 al 03 de septiembre de 2013 […] siendo el hecho cierto que mi representada no le adeuda nada por ese concepto, toda vez que, le fue pagado el 16 de enero de 2014, tal y como lo manifiesta la misma recurrente en el Capitulo I de su escrito recursivo, siendo así temerariamente su solicitud de pago, en consecuencia, mi representada no le adeuda a la recurrente ninguna diferencia de bonificación de fin de año del referido periodo…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de diferencia de juguetes, […] siendo el hecho cierto que mi representada no le adeuda nada por ese concepto, toda vez que, le fue pagado el 16 de enero de 2014, tal y como lo manifiesta la misma recurrente en el capitulo I de su escrito recursivo, siendo así farragoso su solicitud, en consecuencia, mi representada no le adeuda a la recurrente ninguna diferencia pago por juguetes…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs.86.667,00 por concepto de prestación de antigüedad, […] toda vez que , utilizo un monto de salario diario por encima al correcto devengado, aunado a que la misma dentro del cuadro señalo conceptos que no le corresponden, y realizando una cálculos errados conforme a la norma siendo que no utilizo operaciones aritméticas correcta, solo señala montos sin especificar su basamento dejando a esta juzgadora inferir de donde proviene cada monto que farragosamente alega la recurrente…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs.24.313,98 por concepto de presuntos intereses de prestación de antigüedad, […] siendo que anualmente mi representada paga intereses de prestaciones sociales a cada uno de los funcionarios conforme a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, es decir, estos conceptos ya fueron pagados, en todo caso el único pendiente por honrar es del ultimo periodo fraccionado del 2013…”
Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs. 86.661,00 por concepto de presunta indemnización por despido injustificado, […] porque la recurrente no fue despedida injustificadamente como temerariamente lo pretende señalar, es decir, la referida ciudadana ostentaba un cargo de los denominados por el legislador como de Libre Nombramiento y Remoción, y por ende queda a criterio de cada jerarca inmediato removerla del mismo cuando así lo considere […] por tal razón no existió despido injustificado, solo se trato de una remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción, y por ende mi representado no adeuda nada por tal concepto…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs.300,00 por concepto de suministros de útiles escolares […], siendo que dicho beneficio establecido en la normativa laboral para todos los organismos adscritos al sector salud ministerio del poder popular para la salud y entes adscritos al seguro social I.V.S.S, IPASME con vigencia desde el 01/07/2013 al 30/06/2015, no procede o no son aplicables a los funcionarios de libre nombramiento y remoción…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs.565,80 por concepto de prima de antigüedad […] toda vez que mi representada pago oportunamente todas y cada una de las primas establecidas por el legislador, es decir, no se le adeuda nada a la recurrente por tal concepto…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs.56,58 por concepto de prima de antigüedad, […]toda vez que la misma no demostró bajo parámetros de cálculos aritméticos correcto el aludido monto, es decir, no utilizo el monto correcto y por ende, este concepto es mayor al real…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs.1.697,40 por concepto de prima de profesionalización […] toda vez que ya lo había mencionado precedentemente, que mi representada honro todas y cada una de las primas, aunado a ello, la misma recurrente cae en el error por pretender solicitar dos veces el mismo concepto…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs.1.69,74 por concepto de prima de profesionalización fraccionada […] toda vez que la recurrente no utilizo el monto base correcto para realizar su calculo, en razón de ello, el monto arrojado en su cuadro es errado…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs.250,00 por concepto de prima de transporte […[ siendo necesario repetir que mi representada pago todas las primas que le corresponden a la recurrente y por ende no adeuda nada por ese concepto…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs.25,00 por concepto de prima de transporte fraccionada […] siendo que mi representada pago todas las primas que le correspondían a la recurrente y por ende no adeuda nada por ese concepto…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs.100,00 por concepto de becas de estudios para los hijos […] por que mi representada pago tal concepto…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs.10, 00 por concepto de becas de estudio para los hijos […] por que mi representada pago tal concepto…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs.943,00 por concepto de segunda quincena del mes de agosto de 2013 al 03/09/2013 […] toda vez que mi representada pago oportunamente […] Bs. 5.733,04, en consecuencia, no se le adeuda nada por ese concepto…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs.300, 00 por concepto de aporte para texto y utiles escolares […] siendo que por el cargo que ostentaba no le corresponde…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs.150,00 por concepto de prima por hijos e hijas […] siendo necesario repetir que mi representada pago todas las primas que le correspondían a la recurrente…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs.15,00 por concepto de prima por hijos e hijas fraccionado […] siendo que mi representada pago toas las primas que le correspondían a la recurrente, y por ende no adeuda nada por ese concepto…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs.1.284,00 por concepto de tickets de alimentación correspondiente al mes de agosto de 2013 […] siendo que mi representada pago todas las primas que le correspondían a la recurrente, por cuanto le fue abonado a la tarjeta de alimentación en su oportunidad a la querellante […] Bs. 1.177,00 en el referido mes, y la cantidad de […] Bs. 909,50 del mes de septiembre de 2013…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs.5.617, 50 por concepto tickets de alimentación correspondiente 4 de septiembre de 2013 al 4 de febrero de 2014, […] toda vez que para ese periodo ya la recurrente no prestaba servicios para mi representada, tomando en cuenta que había sido removida del cargo que ostentaba, por ende no se le adeuda nada por ese periodo…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs.1.123,50 por concepto de tickets de alimentación correspondiente al mes de abril de 2013 […], siendo en su oportunidad mi representada, le pago dicho beneficio…”

Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs.62.077, 40 por concepto de salarios caídos desde el 03 de septiembre de 2013 al 04 de febrero de 2014 […] siendo que la recurrente durante ese periodo no presto servicios para mi representada por haber sido removida legalmente del cargo de libre nombramiento y remoción que ostentaba…”
Que, “Omissis…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad de Bs. 24.511,41 por concepto de prestaciones por perdida involuntaria del empleo del trabajador cesante, […] siendo que la querellante interpone querella posterior a los sesenta (60) días, es por lo que exigidos en la Ley in comento para que perciba dicho beneficio, se evidencia de manera clara que no fue solicitado ante ente encargado en el tiempo oportuno, y por ende, no se le adeuda nada por tal concepto…”

Ahora bien, es por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente por la parte querellada, es por lo que la misma le solicita a este Juzgado Superior sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-IV-
“DE LA COMPETNECIA”
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Corporación de Salud del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
DE LA CONDICION FUNCIONARIAL DE LA QUERELLANTE.
Observa este Juzgado Superior que una vez quedo trabada la litis en el presente recurso funcionarial, la parte querellante en el lapso probatorio, alego ciertas consideraciones en cuanto a la condición funcionarial que ostentaba para la Corporación de Salud del estado Aragua, entre las cuales expreso que en ningún momento dio razón o motivo alguno para ser despedida por la Administración Publica, además alego que –a su criterio- el cargo de carrera desempeñado por su persona, se le apertura un procedimiento administrativo sancionatorio por una supuesta irregularidad, y se le violento el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución Nacional, ya que no se le permitió ejercer su efectiva defensa ante el organismo hoy en día recurrido.

Ante tal argumento, resulta necesario para esta Jurisdicente entrar a conocer la condición de funcionario público de carrera alegada por la ciudadana Yelitza Márquez, titular de la cedula de identidad N° 12.481.912, y al efecto se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo.

De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgadora analizar tanto el material probatorio presentado por las partes intervinientes, así como las actas procesales que conforman el expediente administrativo relacionado con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual se observa lo siguiente:
• Se evidencia en los folios 102 y 103 del presente expediente judicial, Resolución N° 045/2008, dictada por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, mediante la cual resolvió designar a la ciudadana Yelitza Milena Márquez, titular de la cedula de identidad N° 12.481.912, como Administradora de la Dirección Municipal de Salud Ribas de la Corporación de Salud del estado Aragua. y Asimismo se evidencia notificación de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por el referido presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua y dirigida a la querellante, mediante la cual se le hizo saber de la designación antes mencionada.
• En los folios 104, 105 y 106 del presente expediente judicial, se observa notificación y Resolución N° 277/2013 de fecha 30 de agosto de 2013, suscrita por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, mediante la cual resolvió remover a la ciudadana Yelitza Milena Márquez, titular de la cedula de identidad N° 12.481.912, del cargo de Coordinadora de Administración de la Dirección Municipal, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción.
• Riela en el folio 107 del presente expediente judicial, recibo del pago suscrito por la Corporación de Salud del estado Aragua y relacionado con la ciudadana Yelitza Milena Márquez, titular de la cedula de identidad N° 12.481.912, referente al mes de julio de 2012.
• Cursante en el folio 108 del presente expediente judicial, se evidencia constancia de trabajo de fecha 16 de agosto de 2013 emitida por la Corporación de Salud del estado Aragua, a favor de la ciudadana Yelitza Milena Márquez, titular de la cedula de identidad N° 12.481.912.
• De los folios 119 al 169 del presente expediente judicial, se observa convención colectiva entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud y Corposalud y Convención Colectiva de Trabajo por Reunión de Normativa laboral para Todos los Organismos Adscritos al Sector Salud.

En relación, a lo evidenciado anteriormente, se constata que en el caso sub. examine que la ciudadana Yelitza Milena Márquez, titular de la cedula de identidad N° 12.481.912, ingresó a la Administración Publica Estadal mediante resolución Nº 045/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, en el cargo de Administradora de la Dirección Municipal de Salud Ribas, adscrita a la Corporación de Salud del estado Aragua. No logrando evidenciar este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales, documento alguno del cual se lograre desprender que su ingreso haya sido mediante la aprobación de un concurso público de oposición, y luego designación o nombramiento definitivo por parte del Presidente de Corposalud Aragua, extremos necesarios a los fines de ser considerada como funcionario público de carrera, y en consecuencia no gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.

En este punto, conviene advertir que de la revisión a las actas procesales, se evidencia que el ingreso de la recurrente a la Administración Publica hoy demandada, se efectuó desde sus inicios mediante una resolución suscrita por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 2008, ejerciendo el cargo de Administradora de la Dirección Municipal de Salud Ribas, para lo cual, evidencia este Juzgado Superior que riela en los folios 110 al 117 del presente expediente judicial, escrito de formulación de cargos efectuado por la parte querellante, en contra de la amonestación escrita que le levanto la Administración Publica, en el cual se observa muy especialmente de dicho escrito, que la parte recurrente alego en su defensa, que estaba bajo su responsabilidad las operaciones financieras de debitos y abonos en las cuentas aperturadas dentro del Despacho de Coordinación al cual pertenecía, así como también alego que manejaba el presupuesto anual de la Dirección Sectorial General de Administración de Corposalud, a los fines de realizar las transacciones a favor del personal administrativo y obrero que laboraba para dicha Dirección Sectorial.

En efecto, evidencia claramente este Juzgado Superior que las funciones que ejercía la querellante de autos, eran clasificadas como de confianza al planificar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades y operaciones financieras a favor del personal que laboraba para la Dirección Sectorial General de Administración de Corposalud, evidenciándose fehacientemente que la ciudadana Yelitza Márquez ostentaba un alto grado de responsabilidad y de confianza, de lo que se puede concluir claramente que el cargo que desempeñaba la recurrente en el ente accionado se configura como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

Por lo cual, es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que funciones como la enumeradas constituyen un alto grado de confianza y en el entendido de que el cargo que desempeñaba era de “Coordinadora de Administración de la Dirección Municipal de Salud Ribas”, legalmente excluido del régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos de carrera, ergo, de libre nombramiento y remoción.

De tal manera que, logra constatar esta Juzgadora que la querellante de autos, a) ingresó el 15 de diciembre de 2008, mediante resolución N° 045/2008 dictada por el presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua; b)) que dicho cargo, se encuentra legalmente excluido del régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos de carrera, ergo, de confianza por ende de libre nombramiento y remoción; y c) que no ingresó a la Corporación de Salud del estado Aragua, previa aprobación de concurso público a la letra de los dispuesto en el Artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual resulta necesario destacar que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con el Organismo Publico mencionado, la misma no adquirió la condición de funcionario de carrera. Así se decide

De la Diferencia entre el Salario Normal y el Salario Integral.
Observa este Juzgado Superior que la parte recurrente alega en su reforma de escrito libelar, que presto sus servicios subordinados e ininterrumpidos como Coordinadora de Administración de la Dirección Municipal de Salud Ribas adscrita a la Corporación de Salud del estado Aragua, en la cual alega la recurrente que devengo un Salario Básico Diario de Bs. 314,33, una Prima de Profesionalización Diaria de Bs. 56,58, una Prima de Antigüedad Diaria de Bs. 18,86, una Prima Por Hijo diaria de Bs. 5,00, una Prima de Transporte diaria de bs. 8,33, lo que da un salario normal de bs. 403,10.

Con relación a lo anterior, se evidencia que la parte recurrente alega que devengo un último salario básico diario de bs. 314,33, y que en vista de las diferentes primas –que a su criterio- devengaba, percibía un salario diario normal de Bs. 403,10.

En vista de ello, considera pertinente este Juzgado Superior realizar ciertas consideraciones en cuanto a la diferencia existente entre el salario normal, el salario básico y el salario integral que devenga un funcionario publico a servicio de algún ente u organismo publico.

Para lograr la comprensión de las diferencias existentes entre los tipos de salario antes mencionados, se hace necesario conocer la naturaleza de cada uno de ellos y en ese aspecto la doctrina más calificada ha definido al Salario Básico: como la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Dicho Salario Básico incluye la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido, siempre que sea devengado en forma regular y permanente. En cuanto al Salario Normal: este esta conformado por todos aquellos conceptos percibidos en forma regular y permanente por el trabajador, mientras que en cuanto al Salario Integral: este se conforma por la suma de todos los conceptos que incluye el salario normal, más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.

Ahora bien, con respecto a lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante sentencia en la cual ha realizado las consideraciones pertinentes en cuanto a la naturaleza de los salarios ut supra mencionados, estableciendo lo siguiente:
“(…) la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione [sic] temporis, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra “(…) conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades…’ [Sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)] Ahora bien, mediante sentencia Nro. 147 de fecha 17 de febrero de 2009, (caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A. –CANTV-), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reafirmo [sic] su criterio pacífico y reiterado relativo a que la prestación de antigüedad en el nuevo régimen laboral, a que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe ser cancelada a salario integral, señalando al efecto que:‘En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el ‘salario integral’, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006’ (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.

Como bien se infiere del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto y conceptualizados como se encuentran los términos de “Salario Normal” y “Salario Integral”, debe este Juzgado Superior reiterar que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación a lo estableció en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 141 y 142 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”.

Por tales razones, tanto el concepto de salario integral como la definición de salario normal, son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo en la prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para el pago de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público sólo es aplicable al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, mientras que el concepto de salario normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 eiusdem.

Ahora bien, resuelto como se encuentra la condición funcionarial que ostentaba la querellante para la Corporación de Salud del estado Aragua, observa este Juzgado Superior que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se constituye a que se condene a la referida Corporación de Salud del estado Aragua al pago de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Yelitza Milena Márquez, titular de la cedula de identidad N° 12.481.912, y de igual manera se ordene el pago de distintos conceptos laborales a favor de la recurrente, tales como bono vacacional, vacaciones vencidas, Bono de Fin de año, intereses de prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado y otros beneficios de índole contractual.

En ese aspecto, observa de seguidas este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte querellada alego en su escrito de contestación de demanda que la querellante de autos se desempeño para la Dirección Municipal de Salud Ribas adscrita a la Corporación de Salud del estado Aragua, en un cargo considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y aparte de ello, alego la parte querellada que niega, rechaza y contradice que a la recurrente se le adeude algún monto relacionado con sus prestaciones sociales, ya que la misma calculo dicho concepto con base a un salario que nunca devengo, y en base a ello, alega de igual manera la querellada que los otros conceptos laborales reclamados por la recurrente se le fueron debidamente pagados, razón por la cual solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso funcionarial.

Ahora bien, expuestos como fueron los puntos controvertidos en los cuales fue establecido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a decidir al fondo del mismo en los siguientes términos:

De la Inmovilidad Laboral alegada por la Querellante.
Observa este Juzgado Superior que la parte querellante promovió tanto en su escrito libelar como en su escrito de promoción de pruebas, que es perteneciente a una supuesta Inamovilidad laboral en virtud de que en la notificación de Amonestación Escrita de fecha 22 de agosto de 2013, proveniente de la Corporación de Salud del estado Aragua, en la cual la recurrente fundamenta en que se le fue violentado su derecho al defensa y el debido proceso, así como también su derecho a ser oída, de acceder a las pruebas y del tiempo necesario para ejercer su defensa, por lo que dicha situación genero una violación a su inamovilidad laboral.

A este respecto, conviene destacar que la parte querellante no realizo ningún tipo de consideraciones en cuanto dicho beneficio laboral, solo se aprecia el hecho de que es acreditaría de dicha Inamovilidad Laboral con fundamento a que por “…Salarios Caídos desde su remoción hasta el día 04/02/2014, mas los salarios caídos que se continúen causando, por la Inamovilidad Laboral…”.

Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior debe realizar ciertas consideraciones en cuanto a la inamovilidad laboral aplicables a los trabajadores y funcionarios a servicio de la Administración Publica, y en ese aspecto, se evidencia que para el caso de autos, la ciudadana Yelitza Márquez, titular de la cedula de identidad N° 12.481.912, ingreso a la Corporación de Salud del estado Aragua, mediante Resolución N° 045/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, en el cargo de Administradora de la Dirección Municipal de Salud Ribas, adscrita a la Corporación de Salud del estado Aragua, lo que evidentemente y tal como fue considerado en líneas anteriores, dicho cargo ejercido por la querellante en considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En efecto, habiendo ejercido la querellante un cargo de confianza en relación a su naturaleza funcionarial, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a la inamovilidad laboral alegada por la recurrente, y al respecto se observa que, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales; y gozarán de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo en todo a lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Cabe destacar que tal y como se estableció anteriormente, la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y señala en su artículo 19 que los funcionarios son de carrera o de libre nombramiento y remoción, y en virtud de la naturaleza funcionarial que desempeñaba la querellante para la Corporación de Salud del estado Aragua, es considerada como de libre nombramiento y remoción, y dicha naturaleza es excluyente de ciertos beneficios y privilegios otorgados por la normativa aplicable en la materia en cuanto a estabilidad e inamovilidad laboral de los funcionarios públicos.

De tal forma, se infiere que si el cargo ejercido por el funcionario dentro de la Administración Publica, es un cargo de carrera, el funcionario gozará de la estabilidad en el cargo, propio de dichos funcionarios (como derecho que además es uno de los elementos que delinean la carrera) y en caso de ser un funcionario considerado como de libre nombramiento y remoción, no puede entenderse como la absoluta permanencia en dicho cargo. De tal manera, que para el caso de autos, la ciudadana Yelitza Márquez fungía como funcionario de libre nombramiento y remoción, en razón de las funciones de confianza que ejercía en el cargo de Coordinadora de Administración de la Dirección Municipal de Salud de Ribas, de esta forma, concluye este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana querellante i) no gozaba de la inamovilidad laboral, ya que, la misma no tenía la condición de un funcionario o empleado público con cargo de carrera; y ii) por ende, mal podía en virtud de lo señalado, tener el derecho de acudir en esta sede judicial a invocar una inamovilidad laboral sin ningún fundamento jurídico que sustentara tal derecho, por cuanto -se reitera- que la querellante se encontraba en el ejercicio de un de cargo de libre nombramiento y remoción. Aunado a que tal u como se expreso anteriormente la hoy querellante fue removida mediante un acto administrativo dictado por el organismo hoy en día recurrido. Así se declara.

De las Prestaciones Sociales solicitadas por la parte recurrente
Evidencia este Juzgado Superior que la parte querellante alego en su escrito libelar que, desde el 03 de septiembre de 2013, cuando fue removida del cargo que ostentaba para la Corporación de Salud del estado Aragua, ha realizado todas las diligencias necesarias ante dicho Organismo a los fines de que se le fueran pagadas sus prestaciones sociales, pero que dichas diligencias fueron infructuosas y en base a ello es por lo que acude ante esta Instancia Judicial a los fines de que se ordene a la Corporación de Salud del estado Aragua a pagar la cantidad de Ochenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 86.667,00).

En ese sentido, la representación judicial de la parte querellada, alego en su escrito de contestación de demanda que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a favor de la ciudadana Yelitza Márquez la cantidad dineraria antes mencionada por concepto de prestación de antigüedad, a razón de que la querellante utilizo un monto de salario diario por encima al correcto devengado, aunado a que la misma dentro del cuadro agrego conceptos laborales que no le correspondían, y realizo una cálculos errados conforme a la norma siendo que no utilizo operaciones aritméticas correctas.

Partiendo de los fundamentos antes expuestos, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se prevé sobre la prestación de antigüedad, estableciéndose lo siguiente:
"Articulo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago generan intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo contra el Estado Apure).

En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

Con relación a ello, la parte querellante a los fines de demostrar el monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad, consigno los siguientes medios probatorios:
• Resolución N° 045/2008, dictada por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, mediante la cual resolvió designar a la ciudadana Yelitza Milena Márquez, titular de la cedula de identidad N° 12.481.912, como Administradora de la Dirección Municipal de Salud Ribas de la Corporación de Salud del estado Aragua. y Asimismo se evidencia notificación de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por el referido presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua y dirigida a la querellante, mediante la cual se le hizo saber de la designación antes mencionada.
• En los folios 104, 105 y 106 del presente expediente judicial, se observa notificación y Resolución N° 277/2013 de fecha 30 de agosto de 2013, suscrita por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, mediante la cual resolvió remover a la ciudadana Yelitza Milena Márquez, titular de la cedula de identidad N° 12.481.912, del cargo de Coordinadora de Administración de la Dirección Municipal.
• Al folio 107 del presente expediente judicial, recibo del pago suscrito por la Corporación de Salud del estado Aragua y relacionado con la ciudadana Yelitza Milena Márquez, titular de la cedula de identidad N° 12.481.912, referente al mes de julio de 2012,
• Cursante en el folio 108 del presente expediente judicial, se evidencia constancia de trabajo de fecha 16 de agosto de 2013 emitida por la Corporación de Salud del estado Aragua, a favor de la ciudadana Yelitza Milena Márquez, titular de la cedula de identidad N° 12.481.912.
• Se aprecia de los folios 109 al 117 del presente expediente judicial, amonestación de fecha 22 de agosto de 2013, suscrita por la Directora Sectorial de Administración, dirigida a la ciudadana Yelitza Milena Márquez, titular de la cedula de identidad N° 12.481.912; y de igual manera en vista de lo anterior, se evidencia escrito de defensa suscrito por la querellante dirigido a la Coordinación de Administración de la Dirección Municipal de Salud Ribas.
• Convención colectiva entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud y Corposalud y Convención Colectiva de Trabajo por Reunión de Normativa laboral para Todos los Organismos Adscritos al Sector Salud. (Vid Folios 119 al 169 del presente expediente judicial.)
• Constancia de trabajo de fecha 22 de enero de 2013 emitida por la Corporación de Salud del estado Aragua y Partida de nacimiento referente al hijo de la querellante (Vid. Folios 168 y 169 del presente expediente)

Ahora bien, antes de continuar no puede dejar pasar por alto este Juzgado Superior que la parte actora incurrió en un completa inactividad procesal, pues desaprovechó todas y cada una de las oportunidades de las cuales disponía para aportar mayores argumentos y promover pruebas con las cuales diera refuerzo a lo alegado sobre el pago por concepto de prestaciones sociales, por cuanto se evidencia de que las pruebas promovidas por esta, no se logro demostrar circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de algún monto adeudado a su persona por concepto de prestaciones sociales.

De tal manera, que tal y como quedo expuesto anteriormente, la parte querellante alego que la Corporación de Salud del estado Aragua le adeuda la cantidad de Bs 86.667,00 por concepto de prestaciones sociales, fundamentando que percibía un Salario Diario Normal de Bs. 403,10, más una alícuota de vacaciones de Bs. 73,90, mas una bonificación de fin de año de Bs. 100,78, resultando un salario integral de Bs. 577,78, lo cual, no se evidencia de autos que la parte querellante haya demostrado que percibía un salario diario normal por la referida cantidad, ni mucho menos que genero una alícuota de vacaciones y bonificación de fin de año como la expresada anteriormente.

Solo se evidencia que la querellante promovió un recibo de pago marcado con la letra “E”, del mes de julio del año 2012 en el cual se evidencia que la querellante percibida un salario mensual de Bs. 6.069,3, y se valió de simples alegatos partiendo de una tabla de cálculo, la cual no es un soporte propiamente elaborado por algún contador público, sino que forma parte integrante del contenido del escrito de la demanda, donde tampoco demuestra ni explica las operaciones aritméticas realizadas, ni detalla un procedimiento correcto de donde haya extraído u obtenido las cantidades que solicita, y en la cual calcula el monto por prestaciones sociales a partir de los meses de diciembre, enero y febrero de 2009 a los meses de junio, julio y agosto de 2013, sin haberle computado dicho calculo a partir del tercer (3er) mes que establecía el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso ratione temporis, razón por la cual, no se deriva un verdadero cálculo que haga entrever a éste Juzgado Superior que realmente el monto señalado por la recurrente, sea el correcto a percibir por sus prestaciones sociales.

No obstante a lo anteriormente expuesto, es de hacer notar que para el caso de autos, siendo la prestación de antigüedad un derecho constitucional inviolable de cualquier trabajador o funcionario a servicio de la Administración Publica; y que dicho derecho deberá ser pagado inmediatamente al beneficiario una vez haya terminado la relación funcionarial que mantuvo con el organismo al cual presto sus servicios, observa este Juzgado Superior que en base a ello, efectivamente se evidencia que la ciudadana Yelitza Márquez, titular de la cedula de identidad N° V- 12.481.912, culmino la relación funcionarial que mantuvo con la Corporación de Salud del estado Aragua, en fecha 03 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue debidamente notificada del acto administrativo dictado en fecha 30 de agosto de 2013 por el Presidente del organismo hoy en día querellado.

Razón por la cual, no se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Corporación de Salud del estado Aragua haya pagado a favor de la ciudadana Yelitza Márquez, algún monto dinerario por concepto de prestaciones sociales, para así dar cumplimiento a lo consagrado en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en vista de ello, es por lo que siendo este Juzgado Superior garante de los principios establecidos en el Texto Constitucional, y siendo las prestaciones sociales un derecho social con estricto carácter de orden publico, se ordena a la Corporación de Salud del estado Aragua de pagar a favor de la ciudadana Yelitza Márquez, titular de la cedula de identidad N° V- 12.481.912, el monto dinerario generado por sus prestaciones sociales, el cual primeramente deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a los Intereses Moratorios solicitados por la parte querellante, este Tribunal Superior observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a ello, y tal como quedo establecido anteriormente se infiere que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones Sociales, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

Siendo ello así y para el caso como el de marras observa este Juzgado Superior, que la ciudadana Yelitza Márquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.481.912. egreso de la administración Publica en fecha 03 de septiembre de 2013, mediante resolución N° 077/2013, dictada en fecha 30 de agosto de 2013 por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua; y que hasta la presente fecha dicho Organismo Publico no ha realizado ningún pago a favor de la querellante por concepto de prestaciones sociales, por lo que en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Corporación de Salud del estado Aragua al pago de las prestaciones sociales y de los intereses moratorios de la ciudadana Yelitza Márquez, previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución Nacional.

Por consiguiente procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso: 03 de septiembre de 2013 hasta la fecha en que se efectué el respectivo pago por prestaciones sociales, calculados de acuerdo a lo establecido en los artículos 128 y 142, literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por dichos conceptos, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.-

DE LOS DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Decidido como se encuentra el punto referente a las prestaciones sociales e intereses de mora, observa este Juzgado Superior que la parte querellante solicita el pago de diferentes conceptos laborales que a su criterio, le adeuda la Corporación de Salud del estado Aragua, entre los cuales se observa que reclama lo siguiente;

- De las Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido.
Alega la parte recurrente, que desde el 03 de septiembre de 2013 cuando fue removida del cargo que ostentaba para la Corporación de Salud del estado Aragua, ha realizado todas las diligencias pertinentes para lograr el pago de sus prestaciones sociales, pero que dichas diligencias han sido infructuosas, razón por la cual le solicita a este Tribunal Superior sea condenada a pagar a dicha Corporación los siguientes conceptos:

A) Vacaciones Vencidas Al 15/12/2009, Por un Monto De Bs. 8.062,00.
B).- Bono Vacacional Vencido Al 15/12/2009 Por un Monto De Bs. 16.124,00.
C).- Vacaciones Vencidas Al 15/12/2010 Por un Monto De Bs.8.465,10.
D).- Bono Vacacional Vencido Al 15/12/2010 Por un Monto De Bs. 16.124,10.
E).- Vacaciones Vencidas Al 15/12/2011 Por un Monto De Bs. 8.868,20.
F).- Bono Vacacional vencido Al 15/12/2011 Por un Monto De Bs. 16.124,00.
G).- Vacaciones Vencidas Al 15/12/2012 Por un Monto De Bs. 9.271,30.
H).- Bono Vacacional Vencido Al 15/12/2012 Por un Monto De Bs.16.124,00.
I).- Vacaciones Fraccionadas Al 03/09/2013 Por un Monto De Bs. 17.737,40.

Con relación a lo solicitado, la representación judicial de la parte querellada manifestó en su escrito de contestación de demanda que, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana Yelitza Márquez, la cantidad dineraria solicitada por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional vencido desde el 15/12/2009, hasta el 03/09/2013, a razón de que la Corporación de Salud del estado Aragua pago dichos conceptos en la oportunidad correspondientes con base a lo establecido en el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en consecuencia de ello, nada se le adeuda a la querellante por dichos conceptos reclamados.

Ahora bien, en vista de lo argumentado por ambas partes frente a los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, debe reiterarse que sobre este tema de las vacaciones, en el foro pacíficamente se declara que forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, que demanda una protección como un hecho social, al cual tiene derecho todo trabajador o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual esta expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por un año. Y que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.

Partiendo del conocimiento de la norma prevista en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se tiene lo siguiente:
"Omissis... Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.
Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

Por su parte, trayendo a colación las disposiciones del reglamento de la Carrera Administrativa, que en sus artículos 16, 19, 20 y 22, (el cual indiscutiblemente conserva su vigencia), se señala:

"Omissis... Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]
(…)
Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.
El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas. (…) No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.
Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal.
Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados. (…) La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días…” (Destacado del Tribunal).

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.

De lo antes referido, tomando en cuenta que la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo que pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.

Si bien, es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no prevén el momento en que debe efectuarse el pago de los beneficios bajo análisis, ni la base de cálculo para la determinación de los mismos; tal como en el caso de autos; se acepta que en el ámbito funcionarial la aplicación supletoria de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su en el Título III , Capitulo IX De Las Vacaciones; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario , de fecha 07 de Mayo de 2012.

En ese mismo orden de argumentos, se cita el contenido de los artículos 190, 195 y 196 sobre el régimen de las vacaciones en la Ley sustantiva laboral descrita ut supra, del tenor siguiente:
"Omissis... Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. […]
(… )
Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
(…)
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Destacado del Tribunal).


Para el caso de autos, se observa que la querellante de autos tenia derecho a disfrutar de sus vacaciones a partir de su primer aniversario acorde con la fecha de su ingreso, pues la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria (bono vacacional) para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo que pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso. Se entiende que el bono vacacional debe pagarse inmediatamente en la fecha aniversaria del trabajador, de tal modo que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto pueda ser destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones; tomando en cuenta lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (salario normal) a fin de evitar una doble percepción por igual concepto.

Con relación a ello, se evidencia que corre inserto en los folios 80 al 93 del presente expediente judicial, planilla de conceptos devengados por la ciudadana Yelitza Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 12.481.912, desde la fecha 31 de enero de 2009 al 31 de agosto de 2013, en la cual se observa muy especialmente, que la Corporación de Salud del estado Aragua en fecha 30/11/2009, pago a favor de la recurrente los siguientes conceptos laborales:
“30/11/2009 360 BONIFICACION DE FIN DE AÑO (30 DIAS) 1.716,68
30/11/2009 380 BONO DE CONTINGENCIA 200,00
30/11/2009 104.4 PRIMA DE TRANSPORTE 42.00
30/11/2009 105.2 PRIMA DE PROFESIONALIZACION 156.06
30/11/2009 127.1 JUGUETES NACIONAL 100.00
30/11/2009 148.1 UNIFORMES NACIONAL 200.00
30/11/2009 160.1 BONO VACACIONAL NACIONAL 2.403.36
30/11/2009 160.2 BONO VACACIONAL REGIONAL 114.44
Sub-Total Bs. 9.976.52
(Resaltado de este Juzgado Superior)

En cuanto a la planilla de conceptos laborales anteriormente reseñada, es de hacer notar que la parte recurrente no manifestó su disconformidad, ni impugno la referida documental en el lapso legal establecido, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado Superior otorgarle pleno valor probatorio a la referida prueba documental promovida por la parte querellada, y en ese aspecto se evidencia en el contenido de la misma, que la Corporación de Salud del estado Aragua pago a favor de la ciudadana Yelitza Márquez, la cantidad de Bs. 2.403,36 por concepto de Bono Vacacional Regional y la cantidad de Bs. 114.44 por concepto de Bono Vacacional Regional, correspondiente al periodo de 2009, el cual se comprende como la fecha aniversaria de la recurrente.

Es por ello, que evidenciándose que en cuanto a la solicitud realizada por la parte querellante en cuanto al Bono Vacacional referente al periodo 15/12/2009, por la cantidad de Bs. 16.124,00, fue calculado por la parte recurrente en base a un salario diario que no percibió, puesto que no promovió prueba alguna mediante la cual demostrara que para la fecha (15/12/2009) percibiera dicha remuneración, sino que por contrario a ello, se evidencia que el organismo hoy en día recurrido realizo el pago por bono vacacional a favor de la recurrente, por la cantidad de Bs. 2.403,36, tal como se evidencia cursante en los folios 82, 84, 88 y 90 del presente expediente judicial, resulta forzoso para este Juzgado Superior desestimar dicho alegato por haber sido efectivamente pagado en la oportunidad correspondiente por el organismo querellado. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al Bono Vacacional solicitado por la parte querellante, correspondiente a los siguientes periodos:
• 15/12/2010 Por un Monto dinerario de Bs. 16.124,10: Observa este Juzgado Superior que la parte querellante, alego tales montos con base a un salario básico diario de Bs. 403,10 el cual no logro demostrar mediante alguna prueba en la cual se evidenciara que para la referida fecha antes expuesta percibiera esa remuneración, sino que por contrario a ello, se evidencia de la Planilla de Conceptos consignada por la parte querellada, que la Corporación de Salud del estado Aragua, pago en fecha 31 de octubre de 2010 a favor de la ciudadana Yelitza Márquez, la cantidad de Bs. 4.610,66 por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2010
• 15/12/2011 Por un Monto dinerario de Bs. 16.124,00: En cuanto a dicho concepto, se evidencia igualmente de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte recurrente calculo dicho bono vacacional correspondiente el periodo 2011, a un salario básico diario que no percibió, a razón de que no acompaño alguna prueba fehaciente mediante la cual se demostrara que para la referida fecha antes expuesta, percibiera esa remuneración, sino que por contrario a ello, se evidencia de la Planilla de Conceptos consignada por la parte querellada que la Corporación de Salud del estado Aragua, pago en fecha 29 de febrero de 2012 a favor de la ciudadana Yelitza Márquez, la cantidad de Bs. 8.618,00 por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo de 2011.
• 15/12/2012 Por un Monto dinerario de Bs.16.124,00: Con relación a este punto, igualmente se observa que la parte querellante calculo dicho concepto laboral con base a un salario básico diario el cual no logro demostrar en su oportunidad procesal correspondiente, sino que por el contrario, se evidencia de la Planilla de Conceptos consignada por la parte querellada que la Corporación de Salud del estado Aragua, pago en fecha 31 de diciembre de 2012 a favor de la ciudadana Yelitza Márquez, la cantidad de Bs. 3.381,26 por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo de 2012.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y probado en autos, se infiere que la Corporación de Salud del estado Aragua, pago en la oportunidad legal correspondiente a favor de la ciudadana Yelitza Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 12.481.912, lo adecuado en cuanto al concepto por Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado Superior desestimar dichos puntos denunciados por la parte querellante, por haber sido efectivamente pagados en la oportunidad correspondiente por el organismo hoy en día querellado. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones vencidas alegadas por la parte querellante referente a los periodos: 15/12/2009, por un monto dinerario de Bs. 8.062,00, las correspondientes al 15/12/2010 por un monto dinerario de Bs.8.465, 10, las vacaciones vencidas al 15/12/2011 por un monto dinerario de Bs. 8.868,20 y las correspondientes al 15/12/2012 por un monto dinerario de Bs. 9.271,30. Debe fundamentar este Juzgado Superior, que por regla general, cuando se reclama determinado período vacacional vencido y no disfrutado, es necesario que la parte actora haga valer algún formato de aprobación de vacaciones emitido por la oficina de recursos humanos de la institución, o en su defecto, algún oficio que haya provocado el diferimiento de las mismas, para la determinación de los días pendientes; de modo similar sucede con la percepción del bono vacacional ya que para demostrar la liberación de dicha obligación debe constar el recibo o comprobante de pago o algún otro medio de prueba semejante.

No obstante, para el caso de marras la parte recurrente solicita el pago de Vacaciones Vencidas partir del 15/12/2009 al 15/12/2012, evidenciándose a tales efectos que la querellante no acompaño algún medio de prueba mediante el cual se observe que haya solicitado ante la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua, el diferimiento de su periodo vacacional correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

En ese aspecto, considera a éste Órgano Jurisdiccional que la parte actora no definió con precisión y exactitud, ni demostró la causa o la forma de cálculo tentativamente ajustada a los supuestos de la Ley vigente para la época, amén de lo general y ambiguo que se expresa su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:
“Articulo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
omissis… 3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…”

Los Juzgados de Alzada, en diversos fallos han reiterado que: "Omissis... En atención a la norma transcrita [Artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], las pretensiones pecuniarias deberían especificarse con la mayor claridad posible, a los fines que el Tribunal pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante,…” (Vid. Entre otras, sentencia dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de agosto de 2011, caso: Yanira Velásquez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

En consecuencia, a falta de un medio de prueba idóneo para la ratificación de los cálculos efectuados por la querellante en su escrito de reforma de demanda, mediante el cual creara la convicción de que verdaderamente no disfruto de los periodos vacacionales correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012; este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por la parte actora, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tratándose de la ambigüedad e ininteligibilidad que rodea la exigencia de pago de ciertas cantidades de dinero, se niega la procedencia de los conceptos exigidos, y se declara Improcedente la solicitud de pago de las vacaciones vencidas de los periodos solicitados por la parte querellante. Y así se decide.-

En torno al alegato esgrimido por la parte querellante referente a las vacaciones fraccionadas, Disfrute y Bono Vacacional fraccionado, correspondiente al 03/03/2013 según la Cláusula 51, parágrafo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para Todos los Organismos Acritos al Sector Salud Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos IVSS, IPASME con vigencia desde el 01/07/2013 al 30/06/2015, por un monto de Bs. 17.736,40.

Observa este Juzgado Superior de igual manera, que la parte querellada manifestó en su escrito de contestación de demanda que a la recurrente no le corresponden tales conceptos, puesto que la misma no cumplió el tiempo necesario para que le naciera el derecho de disfrute de vacaciones, y que en todo caso, lo único que le correspondería a la querellante seria el bono vacacional fraccionado conforme a lo establecido en el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En vista de ello, debe esta Sentenciadora reiterar que el referido derecho de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, se encuentra regulado en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya parte in fine establece claramente que cuando el funcionario egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, tiene derecho a recibir el bono vacacional proporcional al servicio prestado, y en el artículo 22 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se establece que al regular el mismo supuesto, dispuso que dicho funcionario también tendrá derecho a recibir la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicio prestado, entendiéndose como tal, al período de 30 días.

El pago de dichos conceptos, al igual que ocurre con las vacaciones anuales ordinarias, deberá efectuarse sobre la base del último sueldo diario normal recibido por el funcionario, conforme a lo establecido en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con el 95 del respectivo Reglamento, desprendiéndose de dichas normas el período de disfrute efectivo a que tiene derecho el funcionario en función de los años de servicio prestados y, la base de cálculo conforme a la cual debe determinarse el monto correspondiente a dicho concepto, dándose por reproducido el análisis efectuado supra.

Ello así, se observa que en el presente caso, una vez cumplido en fecha 15 de diciembre de 2012 el cuarto (4to) año de servicios prestados por la querellante para la Corporación de Salud del estado Aragua, tomando en cuenta la fecha en que se produjo la ruptura de la relación funcionarial que mantuvo con dicho ente, esto es, el 03 de septiembre de 2013, de una simple operación aritmética se desprende que entre una fecha y otra transcurrió un lapso de ocho (08) meses y dieciocho (18) días, imputable a lo que hubiere sido el quinto año de servicio, que si bien se inició, no llegó a culminar en virtud de la finalización de la relación funcionarial.

Ello así, al haber laborado dicho lapso más allá de la fecha en que se cumplió un año más de servicio pero sin alcanzar el siguiente, surgió para la querellante el derecho a percibir el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en su favor por concepto de vacaciones anuales durante el quinto año de servicios que no completó, pero de manera proporcional a los meses completos de labores desempeñadas durante su último año, en este caso sólo ocho (8) meses, toda vez que los días restantes no alcanzan a completar los 30 días necesarios para computar un mes adicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En virtud de lo expuesto, y ante la inexistencia de elementos probatorios aportados al proceso por la Administración de los que pueda verificarse el efectivo pago del mencionado concepto a favor de la querellante, se declara la procedencia de la referida solicitud y, en consecuencia, se ordena en su favor el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, causados entre el 15 de diciembre de 2012 y el 03 de septiembre de 2013, cuyo monto deberá ser calculado por un único experto, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del Código Adjetivo Civil, atendiendo a las precisiones expuestas supra y tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la querellante. Así se decide.

-De la Bonificación de Fin de año Fraccionada.
Alega la parte querellante en su escrito de reforma de demanda, que la Corporación de Salud del estado Aragua le adeuda la cantidad de Bs. 4.647,84, por concepto de diferencia de bonificación de fin de año fraccionado, a razón de lo establecido en la cláusula 52 de Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para Todos los Organismos Acritos al Sector Salud Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos IVSS, IPASME con vigencia desde el 01/07/2013 al 30/06/2015.

En cuanto a dicho pedimento, la parte querellada manifestó en su escrito de contestación de demanda, que no le adeuda nada por ese concepto, a razón de que su representada ya había pagado lo referente a este pedimento y en consecuencia de ello, nada adeuda a la querellante.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que según lo establecido en la Cláusula 52 de la Convención de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para Todos los Organismos Acritos al Sector Salud Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos IVSS e IPASME, que: “el empleador acuerda pagar a los Trabajadores y las Trabajadoras amparados por la presente Convención, una Bonificación de Fin de Año equivalente a Noventa (90) días de Sueldo Integral o de acuerdo a lo que disponga el Ejecutivo nacional en esta materia. Queda entendido que en el supuesto de que se produzca la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, antes de la culminación completa del ejercicio fiscal correspondiente, dicha bonificación se pagara en forma proporcional a los meses efectivamente laborados.” (Subrayado de este Tribunal)
En ese sentido, se observa en el folio 92 del presente expediente judicial específicamente en la planilla de conceptos laborales pagados a favor de la ciudadana Yelitza Márquez, que la Corporación de Salud del estado Aragua pago a favor de la referida ciudadana, lo equivalente a 60 días por concepto de Bonificación de Fin de Año, por la cantidad de bs. 19.538,16, lo cual se evidencia, que no es un hecho controvertido entre las partes los días pagados por concepto de Bonificación de Fin de Año, sino que lo debatido se constituye a una diferencia dineraria de dicho concepto laboral alegada por la querellante.

A este respecto, se observa en el escrito de reforma libelar de la querellante, que la misma alega que los 60 días pagados por Bonificación de Fin de año debieron ser calculados con base a un salario diario normal de Bs. 403,10, para un total de Bs. 24.186,00, y que con respecto a ello, este Juzgado Superior no evidencio alguna documental cursante en autos, en la cual se demostrara que la parte querellante percibiera dicha remuneración salarial diaria, ya que la misma solo se limito a denunciar sin ningún tipo de cálculos u operación aritmética pertinente, que se le adeudaba una diferencia por concepto de Bonificación de Fin de Año, lo que contraviene una vez mas lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:
“Articulo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
omissis… 3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…”

En consecuencia, a falta de un medio de prueba idóneo para la ratificación del concepto laboral reclamado por la querellante en su escrito de reforma de demanda, mediante el cual creara la convicción de que verdaderamente se le adeuda una diferencia por concepto de Bonificación de Fin de año fraccionado; este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por la parte actora, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tratándose de la ambigüedad e ininteligibilidad que rodea la exigencia de pago de ciertas cantidades de dinero, se niega la procedencia de los conceptos exigidos, y se declara Improcedente la solicitud de pago de una diferencia por concepto de Bonificación de Fin de año fraccionado al periodo del año 2013. Y así se decide.-

De la Diferencia de Juguetes.
En cuanto a dicho concepto, alega la recurrente que la corporación de Salud del estado Aragua le adeuda una diferencia dineraria de bs. 200,00 por concepto de Juguetes, a razón de lo establecido en la cláusula 45 de la Convención de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para Todos los Organismos Acritos al Sector Salud Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos IVSS e IPASME.

En ese sentido, evidencia este Tribunal Superior que la cláusula 45 de la referida convención colectiva, establece que:
“.CLAUSULA N° 45: El Empleador se compromete a suministrar en la segunda quincena del mes de Noviembre de cada año, juguetes de buena calidad, para cada uno de los hijos e hijas de los Trabajadores y las Trabajadoras hasta la medad de doce (12) años, debidamente registrados ante las Autoridades competentes. La Licitación, variedad, calidad, escogencia y distribución de los juguetes estará sujeta a criterio y decisión conjunta entre el Empleador y FENASITRASALUD y sus Sindicatos de base Afiliados, SUNEP-SAS y los Gremios de la Salud. Queda entendido que si El Empleador no puede proporcionar dichos juguetes, este beneficio será compensado por cada hijo e hija por un monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00).”

Con relación a lo establecido en la referida cláusula y para el caso de autos, se evidencia que la parte querellante promovió marcado con la letra “LL”, acta de partida de nacimiento de su hijo: Jeremías Enrique, nacido en fecha 22/12/2006, asentada por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Aragua a los fines de demostrar que su hijo gozaba de los beneficios por concepto de juguetes, útiles, textos escolares y otros beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para los hijos de los Trabajadores de Corporsalud.

Y ante tal argumento, se evidencia de igual manera que en la planilla de conceptos laborales cursante en el folio 92 del presente expediente judicial, la Corporación de Salud del estado Aragua pago a favor de la ciudadana Yelitza Márquez, la cantidad dineraria de Bs. 100,00 por concepto de “Juguetes Nacional”, evidenciándose a tales efectos, que efectivamente existe una diferencia de bs. 200,00 por concepto de –Juguetes- a favor de la recurrente, en consecuencia de ello, este Tribunal Superior ordena a la Corporación de Salud del estado Aragua, a pagar a la ciudadana Yelitza Márquez, titular de la cedula de identidad, la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de Diferencia de Juguetes, según lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para Todos los Organismos Acritos al Sector Salud Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos IVSS e IPASME. Así se decide.

- De la Indemnización por Despido Injustificado.
Alega la parte querellante en su escrito de reforma de demanda, que la Corporación de Salud del estado Aragua le debe por concepto de Despido injustificado un monto igual a la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la cantidad de Bs. 86.667,00.

En cuanto a dicho pedimento, relacionado con la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al Trabajador, Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes establecida en el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; se indica que la norma señalada ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (vid., Rafael Guzmán: obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Año 2000. Caracas). (Hoy Articulo 92 de la LOTTT)

No obstante a lo anterior, esta juzgadora debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial, se debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.

Se puede observar que la mencionada indemnización es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo. [vid., sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010, Caso: Dervis David Pérez Mota vs. Municipio Autónomo Pedro Camejo Del Estado Apure].

Por lo tanto, sobre la base de los argumentos expuestos éste Órgano Jurisdiccional niega tales conceptos solicitados por la parte actora. Así se decide.

- De los Suministros de Útiles Escolares.
Observa este Juzgado Superior que la parte recurrente alega en su escrito de reforma de demanda, que la Corporación de Salud del estado Aragua le adeuda la cantidad de Bs. 300,00, por la lista de útiles escolares correspondiente a la educación primaria de su hijo, la cual se encuentra establecida en la Cláusula 21 del parágrafo único, literal “a” de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y Corposalud.

En cuanto a dicho punto, alego la representación judicial de la parte querellada que niega que su representada le adeude tal concepto, a razón de que por la condición del cargo que ostentaba la recurrente, dicho beneficio no le correspondía.

Ahora bien, en cuanto a dichos fundamentos conviene destacar para este Juzgado Superior que si bien es cierto que la querellante de autos ostentaba un cargo denominado como de confianza, debido a las funciones de confianza que ejercía dentro de la Corporación de Salud del estado Aragua, dicho organismo le pago a la ciudadana Yelitza Márquez, titular de la cedula de identidad N° 12.481.912, la cantidad dineraria de Bs. 80,00 correspondiente a Útiles Escolares en los periodos 2010, 2011, 2012.

Y que según lo establecido en el segundo aparte de la cláusula 21 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud y Corposalud, dichos aportes de Útiles Escolares serán entregados a inicio del año escolar al trabajador previa presentación de las respectivas constancias de inscripción de sus hijos, evidenciándose a tales efectos, que la salida de la recurrente de la Corporación de Salud del estado Aragua fue en fecha 03 de septiembre de 2013, razón por la cual la misma no logro completar el año de servicio correspondiente al periodo anual de 2013 para que se le fuera acreditado dicho beneficio laboral acordado mediante convención colectiva de trabajo, en consecuencia de ello, este Juzgado Superior declara improcedente la solicitud expuesta por la parte querellante. Así se declara.

- De las Diferentes Primas solicitadas por la parte Querellante.
Observa este Juzgado Superior que la parte recurrente alega en su escrito libelar, -que a su criterio- la Corporación de Salud del estado Aragua le adeuda las siguientes primas establecidas por convención colectiva:
- Prima de Antigüedad, por un monto de bs. Bs. 565,80.
- Prima de Profesionalización por un monto de Bs. 1.697,40.
- Prima De Transporte por un monto de Bs. 250,00.
- Prima Por Hijos E Hijas por un monto de Bs. 150,00.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte querellada manifestó en su escrito de contestación de demanda que niega, rechaza y contradice que su representada adeude tales conceptos a la recurrente, a razón de que los mismos le fueron debidamente pagados en la oportunidad correspondiente.

En vista de ello, evidencia este Juzgado Superior que en cuanto a la Prima por Antigüedad solicitada por la parte recurrente, la misma se fundamenta en la cláusula 54 de la Convención Colectiva por Reunión Normativa laboral para Todos los Organismos Adscritos al Sector Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos al IVSS e IPASME, en la cual se observa que el Empleador se compromete a pagar mensualmente a los trabajadores, una prima por antigüedad dentro de la Administración Publica calculada al salario normal según la antigüedad perteneciente al beneficiario y a la Jornada de horas semanales laboradas por el mismo.

Para el caso de autos, se observa que la querellante alega que se le adeuda un 6% de su sueldo, lo cual según lo evidenciado en la referida cláusula 54, dicho porcentaje se comprende a los trabajadores con una antigüedad de 0 a 5 años con una jornada de horas semanales efectivamente laboradas de 40 a 42 horas, evidenciándose a tales efectos, que al existir una clasificación de diferentes porcentajes salariales aplicables según la antigüedad generada por el trabajador, así como por la jornada de trabajo semanal laborada, la parte querellante en ese aspecto no logro demostrar que efectivamente laboraba para la Corporación de Salud del estado Aragua entre las 40 o 42 horas semanales para ser beneficiaria de dicha prima.

Por lo tanto, lo anterior adquiere aun mas vigencia al evidenciar de la Planilla de Conceptos Laborales consignada por la parte querellada, que la Corporación de Salud del estado Aragua, no pago en ninguno de los meses comprendidos desde la entrada de la querellante al referido Instituto de Salud, hasta su efectiva remoción del mismo, dicha prima por antigüedad, lo cual resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Yaritza Marquez, titular de la cedula de identidad N° 12.481.912, era beneficiaria de ese concepto laboral establecido por convenio colectivo.

Aunado a ello, al evidenciarse la falta de algún medio de prueba idóneo para la ratificación del concepto laboral reclamado por la querellante en su escrito de reforma de demanda, mediante el cual creara la convicción de que verdaderamente se le adeuda lo correspondiente a la Prima por Antigüedad reclamada; este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por la parte actora, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tratándose de la ambigüedad e ininteligibilidad que rodea la exigencia de pago de ciertas cantidades de dinero, se niega la procedencia de dicho concepto exigido, y se declara Improcedente la solicitud de pago de prima de profesionalización correspondiente al mes de agosto de 2013. Y así se decide.-

Con relación al pago por Prima de Profesionalización, Prima de Transporte y Prima por Hijos solicitadas por la parte querellante, observa este Juzgado Superior que la misma es solicitada con fundamento a lo establecido en la cláusula 55, 59 y 34 de la Convención Colectiva por Reunión Normativa laboral para Todos los Organismos Adscritos al Sector Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos al IVSS e IPASME, respectivamente.
Es de hacer notar, que si bien es cierto que las cláusulas anteriormente señaladas establecen que el empleador acuerda en pagar a los beneficiarios una prima de profesionalización mensual, sobre el salario normal de acuerdo al grado de estudio del mismo (cláusula 55), al igual de que conviene en pagar una prima por transporte de Bs. 250,00 mensuales a cada trabajador (cláusula 59), y una prima de Bs. 150,00 por hijo no mayo a los 25 años de edad (cláusula 34); y en ese aspecto, se observa que para el caso que nos ocupa, y según lo evidenciado en la Planilla de Conceptos Laborales cursante en autos, la Corporación de Salud del estado Aragua le pago a la ciudadana Yelitza Márquez, el monto dinerario correspondiente a las Primas de Profesionalización y Transporte desde su efectivo ingreso a dicho organismo, hasta su remoción.

Aparte de ello, observa de igual manera este Juzgado Superior que dicho pedimento es realizado de forma muy genérica, sin evidenciarse algún medio de prueba idóneo para la ratificación del concepto laboral reclamado por la querellante en su escrito de reforma de demanda, mediante el cual creara la convicción de que verdaderamente se le adeuda algún monto dinerario correspondiente por Prima de Profesionalización, Antigüedad, Hijo y Transporte reclamadas; este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por la parte actora, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tratándose de la ambigüedad e ininteligibilidad que rodea la exigencia de pago de ciertas cantidades de dinero, se niega la procedencia de dicho concepto exigido, y se declara Improcedente la solicitud de pago por las Primas anteriormente mencionadas y reclamadas por la querellante. Así se decide.

Como resultado de lo anteriormente decidido, observa este Tribunal Superior igualmente que la parte querellante solicita con base a lo establecido en las referidas cláusulas 54, 55 y 59 de la Convención Colectiva por Reunión Normativa laboral para Todos los Organismos Adscritos al Sector Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos al IVSS e IPASME, se le sea pagado lo correspondiente a la Fracción generada por las Primas de Antigüedad, Profesionalización y Transporte, por los tres días laborados al 30/09/2013.

En virtud de ello, y evidenciado como se encuentra lo establecido en las referidas cláusulas 54, 55, 59 y 34 en las cuales la parte querellante basa su pretensión a los fines de que se le sea pagado una fracción correspondiente por 03 días en cuanto a las Primas de Antigüedad, Profesionalización, Hijos y Transporte, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional establecerle a la parte actora que tal y como quedo expuesto en consideraciones anteriores, dichos pedimentos son reclamados de forma muy genérica, sin evidenciarse algún medio de prueba idóneo para la ratificación del concepto laboral reclamado por la querellante en su escrito de reforma de demanda, mediante el cual creara la convicción de que verdaderamente se le adeuda algún monto dinerario correspondiente por dichas Primas reclamadas.

Aunado a ello, no debe este Juzgado Superior pasar por alto, que tal y como se encuentra establecido en el contenido de las referidas cláusulas de convención colectiva, las Primas antes mencionadas serán debidamente pagadas mensualmente por el Empleador, siempre y cuando se compruebe de que el trabajador laboro efectivamente el mes correspondiente al pago, por lo que evidenciándose que la ciudadana Yelitza Márquez, fue removida del cargo que ostentaba para la Corporación de Salud del estado Aragua en fecha 03 de septiembre de 2013, mal podría alegar la recurrente que se le debe pagar los montos dinerarios reclamados por concepto de Primas de Antigüedad, Profesionalización, Hijos y Transporte fraccionada, siendo que dichos conceptos laborales no son equiparables a los de vacaciones y bonificación de fin de año en los cuales el legislador ha establecido según en la norma aplicable al caso, que cuando el trabajador termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año, tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración bien sea por vacaciones u otro concepto laboral, como pago fraccionado.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara improcedente el pago de Primas de Antigüedad, Profesionalización, Hijos y Transporte solicitadas por la parte querellante. Así se decide.

De acuerdo a la solicitud de pago de Becas de estudio por Hijos y Aporte para textos y útiles escolares realizada por la parte querellante, observa este Juzgado Superior que dicha solicitud es realizada con fundamento en lo establecido en las cláusulas 31 y 29 respectivamente de la Convención Colectiva por Reunión Normativa laboral para Todos los Organismos Adscritos al Sector Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos al IVSS e IPASME.

Y en vista de ello, es e hacer notar que dichas cláusulas establecen que en cuanto a la Beca de estudio para los Hijos, “El Empleador se compromete a otorgar a los hijos e hijas de los Trabajadores y las Trabajadoras Beca de estudios para los Diferentes niveles del sistema educativo formal, con limite de edad, hasta los 25 años, por el monto de Bs. 100,00 mensuales.”, y en cuanto al Aporte para Textos y útiles escolares, establece la referida cláusula 29 de la convención, que “El empleador se compromete a dotar de útiles escolares anualmente al trabajador y la trabajadora, por cada hijo o hija que se encuentre estudiando, sin excepción alguna hasta la edad de (25) años, previa presentación de su partida de nacimiento y constancia de estudio, ante la Oficina de Recursos Humanos.”

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y según lo probado y evidenciado en autos, observa este Órgano Jurisdiccional que en cuanto al aporte para Textos y útiles escolares realizado de manera anual por parte de la Corporación de Salud del estado Aragua, a todos los trabajadores que hayan presentado la partida de nacimiento ante la Oficina de recursos humanos de dicho organismo, se infiere que para el caso de la ciudadana Yelitza Márquez, dicho beneficio por Útiles escolares, le fue debidamente pagado en los periodos correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, en el ultimo trimestre de cada año, y en vista de que el egreso de la recurrente fue realizado en fecha 03 de septiembre de 2013, la misma no completo efectivamente el cuarto año de servicio a los fines de que se le fuera pagado dicho beneficio laboral,

Como complemento a lo anterior, evidencia este Juzgado Superior que dicho pedimento, al igual que los anteriores, es realizado de manera muy genérica, sin evidenciarse algún medio de prueba idóneo para la ratificación del concepto laboral reclamado por la querellante, lo cual sin duda alguna contraviene lo establecido en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al tratarse de la ambigüedad e ininteligibilidad que rodea la exigencia de pago de ciertas cantidades de dinero, es por ello que se niega la procedencia de dicho concepto exigido, y se declara Improcedente la solicitud de pago por Útiles y Textos Escolares reclamada por la querellante. Así se decide

No obstante a ello, y en cuanto al pago de Beca por estudio de Hijos realizado por la parte actora, observa este Juzgado Superior que tal como lo establece la cláusula 31 de la mencionada convención colectiva, dicho beneficio será pagado por el Empleador a los hijos e hijas de los trabajadores del sistema educativo formal por un monto de Bs. 100,00, y que para el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora consigno el acta de partida de nacimiento de su hijo, a los fines de demostrar que su hijo gozaba de los beneficios por concepto de juguetes, útiles, textos escolares y otros beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para los hijos de los Trabajadores de Corporsalud, y evidenciándose de igual manera que el organismo hoy en día recurrido le pagaba a la recurrente lo correspondiente por Útiles y textos Escolares en la forma legal establecida, resulta procedente el pago por beca de estudio para los hijos solicitada por la parte querellante.

Es por ello que este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de Beca de estudio para los Hijos, y en consecuencia se ordena a la Corporación de Salud del estado Aragua a pagar a favor de la querellante el monto dinerario de Bs. 100,00, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, y en cuanto a la Beca por estudio Fraccionada y prima por hijos fraccionada realizada por la parte querellante, en cuanto a los 3 días laborados al 03/09/2013 por un monto de Bs., 10,00 y Bs. 15,00 debe establecerle este Juzgado Superior a la parte actora que tal y como quedo expuesto en líneas anteriores, dichos conceptos laborales no son equiparables a los de vacaciones y bonificación de fin de año en los cuales el legislador ha establecido según en la norma aplicable al caso, que cuando el trabajador termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año, tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración bien sea por vacaciones u otro concepto laboral, como pago fraccionado.

Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional niega la procedencia de la Beca por estudio Fraccionada y Prima por Hijos Fraccionada, por ser manifiestamente ilegal e improcedente. Así de decide.

- Del Pago de Beneficio de Alimentación solicitado por la querellante.
Alega la parte querellante en su escrito de reforma de demanda, que según lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa laboral para Todos los Organismos Adscritos al Sector Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos al IVSS e IPASME, se le adeuda por concepto de Tickets de alimentación del mes de agosto de 2013, lo correspondiente a 22 tickets y 02 tickets mas correspondientes al mes de septiembre de ese mismo año.

De acuerdo a lo alegado, estima pertinente este Tribunal Superior traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011, en la cual se establece lo siguiente:
“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadores del sector público y sector privado, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”

“Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador, de las siguientes formas […]
3. Mediante provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de cupones, tickest o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimiento de expendio de alimentos o comidas elaboradas. […]…”

De las normas antes mencionadas se desprende que el beneficio de alimentación será otorgado por la jornada de trabajo, con lo cual se evidencia que para que sea procedente el pago del beneficio de alimentación a un trabajador el mismo debe de manera efectiva asistir a su jornada laboral, por lo tanto por interpretación en contrario del artículo cuando las inasistencias no estén justificadas en los supuestos expresados el trabajador no será acreedor del pago del beneficio de alimentación correspondiente al día de la inasistencia, tal y como se ha dejado sentado en numerosa decisiones dictadas por este Órgano Jurisdiccional.

En el presente caso, se evidencio que la parte actora fue removida del cargo que ostentaba para la corporación de Salud del estado Aragua, mediante resolución N° 277/2013, de fecha 30 de agosto de 2013, la cual fue debidamente notificada a su persona en fecha 03 de septiembre de 2013. Por lo que a tales efectos, se evidencia que corre inserto en el folio 94 del presente expediente judicial, planilla de recarga efectiva de Tarjeta habiente a favor de la ciudadana Yelitza Márquez, la cual es oportuno señalar que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte querellante, por lo que en consecuencia este Juzgado Superior le otorga pleno valor Probatorio.

En síntesis con lo antes expuesto, se observa de la referida planilla de recargas efectiva de Tarjeta habiente a favor de la querellante, que se le fue depositado a su favor en la tarjeta Nº 0170544119230733, el beneficio de alimentación de los meses mayo por un monto de bs. 1.177,00, el mes de junio por un monto de Bs. 1.016,50, el mes de julio por un monto de 1.123,50, el mes de agosto por un monto de Bs. 1.177,00 y el mes de septiembre por un monto correspondiente a 909,50 y otro monto de 1605,00.

Con relación a ello, observa este Juzgado Superior que si bien es cierto que el beneficio de alimentación deberá ser pagado al trabajador por jornada laboral efectivamente laborada, en el presente caso, se evidencia que a la ciudadana Yelitza Márquez se le fue efectivamente depositado lo referente al cesta ticket del mes de agosto de 2013; y que al haberse configurado su salida de la Administración Publica en fecha 03 de septiembre de 2013, el organismo recurrido pago erradamente lo correspondiente a dicho mes sin evidenciarse que la querellante de autos haya laborado efectivamente los días comprendidos al mes de septiembre de 2013.

Es por ello, que resulta forzoso declarar la improcedencia del beneficio de alimentación solicitado por la parte actora correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2013, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la parte querellante en cuanto al pago de Cesta Ticket correspondiente al 04 de septiembre de 2013 hasta el 04 de febrero de 2014, mas los que se continúen generando, por la cantidad de Bs. 5.617,50. Debe este Tribunal Superior establecerle a la misma que tal y como quedo expuesto en líneas anteriores, el beneficio de alimentación será otorgado por la jornada de trabajo, con lo cual se evidencia que para que sea procedente el pago de dicho concepto laboral, el trabajador debe de manera efectiva asistir a su jornada laboral, por lo tanto, mal podría alegar la parte actora que se le adeuda un acumulativo por Cesta Ticket correspondiente desde el 04 de septiembre de 2013 hasta el 04 de febrero de 2014, evidenciándose que su salida de la Administración Publica se materializo en fecha 03 de septiembre de 2013, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la improcedencia de dicho concepto, por resultar manifiestamente ilegal e impertinente. Así se decide.

Sin embargo, en cuanto al pago de Cesta Ticket correspondiente al mes de Abril de 2013 solicitado por la querellante, se evidencia que la misma alega que en la Corporación de Salud del estado Aragua, ocurrió un robo de cesta ticket del mes de abril y en vista de ello no se le fue debidamente pagado lo generado por beneficio de alimentación correspondiente a dicho mes. De seguidas, observa este Juzgado Superior que corre inserto en los folios 95 y 96 del presente expediente judicial, Oficio N° 145-2014 de fecha 27 de mayo de 2014, dirigido al Director de recursos humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua, mediante el cual se le remitió nominas originales correspondiente al Cesta ticket robadas en el mes de abril de 2013, debidamente firmada por los trabajadores, y en la cual, se observa muy especialmente de dicha nomina que en el caso de la ciudadana Yelitza Márquez, titular de la cedula de identidad N° 12.481.912, genero un beneficio de alimentación de bs. 1.412,50, en el cual no se evidencia la firma y huellas dactilares de la referida ciudadana, en señal de haber retirado efectivamente el cesta ticket correspondiente al mes de abril de 2013, como si ocurre con otros trabajadores adscritos a dicha dependencia. (Vid. Folio 96)

Es por ello, que este Juzgado Superior ordena a la Corporación de Salud del estado Aragua, a pagar la cantidad de Bs. 1.412,50 a favor de la ciudadana Yelitza Márquez, titular de la cedula de identidad N° 12.481.912, por concepto de cesta ticket del mes de abril de 2013. Así se decide.

- Del Pago de Salarios Dejados de Percibir realizado por la Querellante.
Alega la querellante que la Corporación de Salud del estado Aragua, le adeuda la cantidad de Bs. 62.077,40, por concepto de los salarios dejados de percibir hasta el día 04 de febrero de 2014, más los salarios que se continúen causando por su Inamovilidad laboral.

En vista de ello, la representación judicial de la parte querellada alego en su escrito de contestación de demanda que el querellante no presto sus servicios durante dicho periodo y por tal razón su representada nada adeuda en cuanto a dicho concepto laboral.

En vista de lo anterior, debe primeramente establecer este Juzgado Superior que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, en contra de la Corporación de Salud del estado Aragua, para lo cual, se evidencio tanto de los alegatos expuestos como del material probatorio aportado, que la ciudadana Yelitza Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 12.481.912, ingreso a la Corporación de Salud del estado Aragua, mediante resolución Nº 045/2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, en el cargo de Administradora de Dirección Municipal de Salud Ribas, adscrita a la Corporación de Salud del estado Aragua y que posteriormente fue removida mediante resolución Nº 277/2013 de fecha 30 de agosto de 2013, debidamente notificada a su persona en fecha 03 de septiembre de 2013.

Como complemento a lo anterior, se establece que la recurrente fundamento su pretensión en las diferentes normas y convenciones colectivas –que a su criterio- daban origen al pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por lo cual, el referido acto administrativo Nº 277/2013 dictado por el presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, no fue atacado por la querellante a razón de que la misma, alega en su escrito de reforma de demanda que fueron realizadas todas las diligencias pertinentes a los fines de que dicho organismo le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

De igual manera, conviene traer a colación que los trabajadores y los funcionarios públicos, como es el caso de la recurrente, son sujetos cuyas relaciones laborales y funcionariales se encuentran reguladas por instrumentos normativos distintos, donde los últimos quedan encuadrados desde su nombramiento hasta la extinción del vínculo profesional en el marco del Estatuto Público, el cual fija sus derechos, deberes y responsabilidades. De allí que, insiste este Órgano Jurisdiccional, que no existe analogía entre la recurrente (funcionario público) con los trabajadores (regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por cuanto no son sujetos idénticos que se encuentran en iguales condiciones, ni son merecedores del mismo tratamiento, ya que la Ley que los norma hace especifico y determinado su tratamiento, razón por la cual, debe establecerle este Juzgado Superior a la ciudadana querellante no gozaba de la inamovilidad laboral alegada, ya que, la misma no tenía la condición de un funcionario o empleado público con cargo de carrera; y por ende, mal podía en virtud de lo señalado, tener el derecho de acudir en esta sede judicial a invocar una inamovilidad laboral sin ningún fundamento jurídico que sustentara tal derecho, por cuanto -se reitera- que la querellante se encontraba en el ejercicio de un de cargo de libre nombramiento y remoción. Aunado a que tal u como se expreso anteriormente la hoy querellante fue removida mediante un acto administrativo dictado por el organismo hoy en día recurrido. Así se declara.

Prestacion Por Perdida Involuntaria De Empleos.

Alega la parte recurrente que la Corporación de salud del estado Aragua, esta obligada al pago integro de las prestaciones al trabajador cesante, establecida en el articulo 31 de la Ley de Regimen Prestacional de Empleo, por la responsabilidad que tiene la Corporación establecida en el articulo 39 eiusdem, por haber excedido mas de un tercio el porcentaje de cotizaciones debidas, ya que la referida Corporación de Salud del estado Aragua, no se encuentra solvente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En ese aspecto, conviene destacar para este Juzgado Superior que en relación a los requisitos de procedencia de la indemnización por pérdida involuntaria de empleo, los mismos se encuentran establecidos en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, y que para el caso de autos, la ciudadana Yelitza Márquez, ostentaba un cargo denominado como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, dentro de la Corporación de Salud del estado Aragua, por lo cual, y tal como quedo establecido en líneas anteriores, , la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y señala en su artículo 19 que los funcionarios son de carrera o de libre nombramiento y remoción, y en virtud de la naturaleza funcionarial que desempeñaba la querellante para la Corporación de Salud del estado Aragua, es considerada como de libre nombramiento y remoción, y dicha naturaleza es excluyente de ciertos beneficios y privilegios otorgados por la normativa aplicable en la materia.

De tal forma, se infiere que si el cargo ejercido por el funcionario dentro de la Administración Publica, es un cargo de carrera, el funcionario gozará de la estabilidad en el cargo, propio de dichos funcionarios (como derecho que además es uno de los elementos que delinean la carrera) y en caso de ser un funcionario considerado como de libre nombramiento y remoción, no puede entenderse como la absoluta permanencia en dicho cargo. De tal manera, que para el caso de autos, la ciudadana Yelitza Márquez fungía como funcionario de libre nombramiento y remoción, en razón de las funciones de confianza que ejercía en el cargo de Coordinadora de Administración de la Dirección Municipal de Salud de Ribas, de esta forma, concluye este Órgano Jurisdiccional que dicho beneficio laboral solicitado no le es aplicable dada la naturaleza funcionarial que ostentaba esta para la Administracion Publica, por lo cual, mal podía alegar la recurrente beneficiarse de las Prestaciones por perdida Involuntaria del Empleo, sin ningún fundamento jurídico que sustentara tal derecho. Así se declara

De la Indexación o Corrección Monetaria.
Vista la solicitud efectuada por la parte actora respecto a la indexación o corrección monetaria, debe éste Juzgado Superior Estadal traer a colación el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“(…omissis…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
(…)
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (…)”
De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación en el caso de marras debe prosperar, en tanto, ella resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de sueldos o salarios así como a las prestaciones sociales, y que en el presente caso, se circunscribe a una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, según lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-972 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Belkis G. Rangel), al señalar que:
“la prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como “fideicomiso” y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación correspondiente al pago por Prestaciones Sociales a favor de la parte recurrente, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella 14 de marzo de 2014 hasta la fecha de su definitiva cancelación. Así Se Decide.-

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

V. DISPOSITIVO.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yelitza Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.481.912., contra la Corporación de Salud del estado Aragua.
SEGUNDO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del estado Aragua. Líbrese Oficio.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR


LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES


En esta misma fecha 27 de Febrero de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SLEYDIN REYES
ASUNTO Nº DP02-G-2013-000110
MGS/SR/gavs.