JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadana SILVINA COROMOTO CISNEROS SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.604.193.-

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES) DE LA RECURRENTE:
No tiene acreditado a los autos.

PARTE RECURRIDA:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Abogados DANIELA MARGARITA MENDEZ, LESLIE BEATRIZ GARCIA, MARYOXI JOSEFINA JAIMES, BEATRIZ CAROLINA GALINDO, CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO, ANA FERNANDA OSIO, GISELA DESIREE PERAZA, HOWARD ALFONSO OCARIZ, MARIA DE LOS ANGELES PINZON, GERALYS DEL VALLE GAMEZ, AURELIO SIDONIO DE JESUS GONCALVES, MAURICE GERMAN EUSTACHE, MARA JOSE JIMENEZ JIMENEZ, MAURICIO OSCAR LOPEZ Y OTROS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 91.501, 154.749, 158.810, 194.388, 196.436, 129.699, 117.069, 109.219, 78.204, 129.630 respectivamente; actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República, según consta Instrumento Poder que riela en folio 101- 103 del expediente judicial.

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION) CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

Expediente Nº DP02-G-2014-000118.

Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION) CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, interpuesto por la Ciudadana SILVINA COROMOTO CISNEROS SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.604.193, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL JESUS DIAZ SIFONTES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.737, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el asunto bajo el Nº DP02-G-2014-000118.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, éste Órgano Jurisdiccional con fundamento al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, admitió la presente Querella y se ordenaron las citaciones y notificaciones respectivas. Así mismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la actora.
A los folios setenta y cinco (75) al noventa y uno (91) respectivamente, rielan las resultas de las notificaciones debidamente cumplidas.
Mediante oficio Nº D311-I-2013-000005 de fecha 20 de mayo de 2014, la Coordinación del Trabajo del estado Aragua, remite copia certificada del expediente administrativo del caso de autos. Siendo aperturada la pieza separada denominada expediente administrativo Nº 1, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014.
Mediante escrito presentado el 07 de octubre de 2014, el Abogado Aurelio de Jesús Goncalves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.069, actuando en nombre y representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procedió a dar contestación al recurso incoado.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, éste Órgano Jurisdiccional fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha exclusive, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En fecha 17 de octubre de 2014, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante y de la comparecencia de la representación judicial del recurrido; Quien expuso sus respectivas defensas. Se aperturó el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.
En fecha 28 de octubre de 2014, la ciudadana secretaria titular de este despacho dejó constancia que fueron publicados los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 04 de noviembre de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de noviembre de 2014, mediante auto este Tribunal superior fijó para el cuarto (4°) día de despacho, para que tenga lugar la audiencia definitiva, a tenor de lo dispuesto en al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de noviembre de 2014, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, encontrándose presente la recurrente debidamente asistida por el abogado Gilberto Chacin Lanza, y la representación judicial del recurrido, quienes expusieron sus conclusiones. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de (5) días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicaría el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se dictó auto para mejor proveer.
En fecha 11 de febrero de 2015, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Estatal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió declarar Sin Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La parte recurrente en el escrito libelar sostuvo que en fecha 11 de febrero de 2014, se dicto por parte de la Coordinadora, el oficio CLA-081-14, mediante el cual se decidió su destitución del cargo que desempeñaba como “Auxiliar Administrativo”, con base en un informe presentado por la ciudadana Mariana Ángel Mendoza, la cual funge como Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Que una vez analizado el referido oficio, afirma estar en completa disconformidad con las afirmaciones de hecho y de derecho que sustentan la actuación de la Coordinación, y que pese a ello, alega a continuación los vicios que a su criterio adolece el acto administrativo recurrido.
Denuncia como punto previo la Incompetencia de la supuesta Coordinadora del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con base a que la funcionaria que dicto el acto impugnado, en forma totalmente inusual se identifica como Coordinadora del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sin indicar la resolución de su nombramiento, ni la Gaceta en la cual fue publicada y otorgada la debida publicidad a dicho nombramiento, y que en tal sentido, durante el procedimiento administrativo, dicha funcionaria no demostró que cumplía con el requisito del nombramiento y la juramentación que la habilitara como funcionaria competente de la Administración de Personal del Poder Judicial, lo cual constituye una carga que recae totalmente sobre la referida Administración.
Alega la violación del principio de legalidad penal (tipicidad), por las siguientes razones: a) El Estatuto de Personal del Poder Judicial es una norma de rango sub legal, la cual no puede contener en modo alguno supuestos tipificadores de infracciones, y menos aun de sanciones tan graves como lo es la destitución del cargo, sanción que siempre debe estar prevista por una norma de rango legal; b) La conducta que se le imputa, en ninguna norma de nuestro ordenamiento se encuentra sancionada, razón por la cual también es violatoria del principio constitucional de tipicidad penal.
De tal manera, que carece de absoluta base legal la sanción por realizar la llamada exención en el Iuris 2000, toda vez que dicho supuesto, no se haya tipíficado en ninguna norma, careciendo de base legal la imposición de la sanción de destitución.
Delata la violación del principio del debido proceso, con base a que dicho acto se limitó únicamente para dictar la sanción de destitución en un informe totalmente falso y absolutamente cuestionable, ya que su fundamento principal esta referido a “(…omissis…) Cuentos de pasillos y chismes sobre mi persona…”, lo cual le resta cualquier tipo de veracidad y credibilidad. Y que en efecto mal podría manipularse las distribuciones con el otorgamiento de una exención, la cual también procede a negar expresamente.
Continua denunciando, la violación del principio de proporcionalidad previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en que la Administración sancionadora (Poder Judicial en función administrativa), incurrió en el vicio de falso supuesto, al imponer una sanción totalmente desproporcionada con la supuesta y rotundamente negada infracción cometida. Y a tales efectos niega categóricamente la infracción que se pretende imponer, lo cual dio lugar a una sanción absolutamente desproporcionada y la cual tuvo su sustrato fáctico en hechos que han sido totalmente desvirtuados.
Por ultimo, alega la violación del principio de inocencia previsto en el articulo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con base a que en el caso en concreto la funcionaria sustanciadora y decisoria, sin permitir ejercer plenamente el derecho a la defensa, vulnero así el derecho a la presunción de inocencia que le ampara en virtud de fundamentarse en un informe carente de cualquier prueba y veracidad.
Así la actora fundamenta su pretensión en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Publica, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Jurisprudencia Patria.
Finalmente, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante basa su pretensión, solicita que el recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la decisión definitiva, que sea acordada la suspensión de los efectos del acto impugnado y sean libradas las notificaciones de ley.

-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
El acto administrativo objeto de nulidad del presente asunto, que acompaña al escrito de la demanda, se expresa en los siguientes términos:
“(…omissis…)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
Maracay, 11 de febrero de 2014
203° y 154°
OFICIO: CLA 081-14
CIUDADANA
SILVINA COROMOTO CISNEROS SIFONTES
(…omissis...)
Por la presente se le notifica que este Despacho actuando dentro del marco normativo que regula la función publica, y en especial el régimen de los funcionarios judiciales, decidió DESTITUIRLA del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, según lo indicado en el acto administrativo de fecha once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014); (…omissis…) el cual es del siguiente tenor:
“COORDINACION DEL TRABAJO
CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE MARACAY
En fecha 23 de Octubre de 2013, la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de inicio de PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION de la ciudadana SILVINA COROMOTO CISNEROS SIFONTES (…omissis…), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 35, 37, 39, 40, 45 y siguientes del estatuto del Personal Judicial Vigente, en atención al informe remitido a esta Coordinación del Trabajo proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del estado Aragua, sede Maracay, mediante oficio S/N, de fecha 16 de octubre de 2013, de donde se extrae que su conducta irregular pudiera encuadrar en la Causal de Destitución, prevista en el literal b) y c) del articulo 43 del Estatuto de Personal Judicial, en este sentido, vencidos como se encuentran las etapas procesales llevadas a cabo en la averiguación disciplinaria iniciada en contra del mencionado funcionario, se procede a dictar el acto administrativo de rigor (…omissis…)
(…omissis…) verifica de las documentales acompañadas al informe remitido a esta Coordinación (…) específicamente al folio 4 que a la funcionaria investigada en fecha 02 de abril de 2013 coloca una exención a la Dra. Zuleyma Del Valle Darruiz, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el lapso de aproximadamente un minuto; hecho que es confirmado a través del informe presentado al ciudadano Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en su carácter de Presidente de la Sala de Casación del Tribunal Supremo, con ocasión a la visita realizada el día 21 de octubre de 2013 por la Oficina de Desarrollo Informático en relación a las posibles discrepancias en el reparto de asunto que distribuidos en los distintos juzgados por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde se determina. Así se declara.
(...omissis…)
Así las cosas, se observa que dentro de las funciones de los “Auxiliares Administrativos”, no se encuentra la de colocar exenciones en el sistema con ocasión a las faltas absolutas o temporales presentadas por los jueces. Así se declara.
(...omissis…)
Visto lo anterior, se verifica que fue demostrado que la funcionaria Silvina Coromoto Cisneros Sifontes, para el día 02 de abril de 2013, procedió a colocar una exención a la Dra. Zuleyma Del Valle Darruiz, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ubicación en Maracay, sin ser esta su función, sin estar facultada para ello y sin haberse generado alguna causal para la misma, ya que, es un hecho notorio para esta Coordinación que el día 02 de abril de 2013, el indicado juzgado tenia despacho. Así se declara.
Con fundamento de la determinación anterior, se debe concluir que las exenciones que están disponibles en el sistema Juris 2000, solo puede ser colocadas únicamente cuando se den faltas absolutas o temporales de los jueces, de conformidad con el articulo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, causales que están descritas en el sistema antes indicado, ya que de lo contrario, se afectaría la distribución normal de los asuntos entre los tribunales que integran el Circuito Laboral del estado Aragua. Así se declara.
Por lo que, ha quedado demostrado, que la actuación de la funcionaria SILVINA COROMOTO CISNEROS SIFONTES, encuadra en la causal de Destitución, prevista en el literales (sic) del articulo 43 del Estatuto de Personal Judicial, ya que no actuó con honradez, integridad y rectitud, generado (sic) con su actuación un acto lesivo al buen nombre del Circuito Laboral del estado Aragua, en su sede de Maracay, y por consiguiente del Poder Judicial. Así se establece.
DECISION
Con fundamento en los razonamientos, tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, (sic) administrando justicia, en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESTITUYE a la ciudadana SILVINA COROMOTO CISNEROS SIFONTES, (…omissis…) del cargo de “Auxiliar Administrativo” grado 5°, adscrita al Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con ubicación en Maracay, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en los literales b) del articulo 43 del Estatuto de Personal Judicial. (…omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado el 07 de octubre de 2014, el Abogado Aurelio de Jesús Goncalves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.069, actuando en nombre y representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procedió a dar contestación al recurso incoado, en los términos siguientes:
Primero niega rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado haya violado el principio de tipicidad, toda vez que la conducta que dio lugar a la sanción se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, esto es, el Estatuto del Personal Judicial.
Niega rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado este viciado de incompetencia, puesto que la suscrita dejó constancia que actuaba como Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sin que sea necesario especificar los datos de la publicación de su nombramiento dado que no actuaba por delegación.
Niega rechaza y contradice que se haya vulnerado los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia de la querellante, por cuanto quedo demostrado que actuó fuera del ámbito de sus competencias como Auxiliar Administrativo puesto que las personas autorizadas para colocar las exenciones temporales o absolutas a los jueces son los Coordinadores Judiciales o los Coordinadores de Circuito, constituyendo esto una conducta que conlleva la ausencia de honradez, integridad o rectitud que debe observar en el proceder todo funcionario publico al servicio del Poder Judicial.
Quedo demostrado fehacientemente a través del análisis sistemático de las pruebas que fueron promovidas en el procedimiento disciplinario, la falta de probidad de la funcionaria investigada, situación de hecho alegada y probada por el órgano decisor.
Niega rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado haya infringido el principio de proporcionalidad, pues a través del procedimiento disciplinario se determinó su culpabilidad en la comisión del hecho imputado, conducta que se encuentra debidamente establecida y tipificada como falta en el Estatuto del Personal Judicial y en la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual se aplicó de manera necesaria, adecuada y apegada a las normas jurídicas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico.
Por ultimo, solicita que la presente querella funcionarial sea declarada Sin Lugar.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a conocer y decidir sobre el fondo de la presente querella y en este sentido observa, que el acto impugnado por esta vía, es dictado por la Jueza Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 11 de febrero de 2014, mediante el cual se Destituye a la ciudadana Silvina Coromoto Cisneros Sifontes, titular de la cédula de identidad Nº V-19.604.193, del cargo de Auxiliar Administrativo II que venía desempeñando en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Previo al examen de fondo correspondiente a la pretensión deducida en el presente recurso, debe este Órgano Jurisdiccional analizar como punto previo la incompetencia de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Denuncia la querellante la Incompetencia de la supuesta Coordinadora del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con base a que la funcionaria que dictó el acto impugnado, en forma totalmente inusual se identifica como Coordinadora del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sin indicar la resolución de su nombramiento, ni la Gaceta en la cual fue publicada y otorgada la debida publicidad a dicho nombramiento, y que en tal sentido, durante el procedimiento administrativo, dicha funcionaria no demostró que cumplía con el requisito del nombramiento y la juramentación que la habilitara como funcionaria competente de la Administración de Personal del Poder Judicial, lo cual constituye una carga que recae totalmente sobre la referida Administración.
Por su parte, la representación judicial del querellado, niega rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado este viciado de incompetencia, puesto que la suscrita dejó constancia que actuaba como Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sin que sea necesario especificar los datos de la publicación de su nombramiento dado que no actuaba por delegación.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; en los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Ello así, tenemos que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, el cual ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.
Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, ha señalado lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA Nº 161 del 03 de marzo de 2004)
“Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.

Igualmente, referida Sala Político Administrativa en sentencia Nº 236 del 28 de febrero de 2001, indicó:
“[…] tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”.

En atención a la denuncia ut supra indicada, tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis...)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta juzgadora que el vicio de incompetencia es uno de los vicios que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado.
Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta juzgadora observa que el acto administrativo de fecha 11 de febrero de 2014, mediante el cual se destituye a la ciudadana Silvina Cisneros Sifontes, del cargo de Auxiliar Administrativo II que venia ejerciendo en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fue dictado por la Abogada Ángela Maria Morana González, en su carácter de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay estado Aragua; condición que asume de conformidad a la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre de 2013, según Oficios Nº CJ-13-4023 y CJ-13-4024 emanados de la mencionada Comisión Judicial de fecha 04 de noviembre de 2013 y debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de noviembre de 2013, tal y como fuere descrito por dicha Jueza Coordinadora del Trabajo, al momento de abocarse al conocimiento del expediente administrativo aquí cuestionado (vid., folio 76); razón por la que mal puede la actora argüir la falta de tales indicativos, cuando se desprende lo contrario al folio setenta y seis (76) del expediente administrativo. Así se declara.
Al ser ello así, resulta necesario analizar las normas contenidas en el ordenamiento jurídico a los fines de verificar cual es el funcionario competente para dictar el acto administrativo que hoy se impugna.
En tal sentido el extinto Consejo de la Judicatura de conformidad con el artículo 72 de la derogada Ley de Carrera Judicial dictó el Estatuto del Personal Judicial aún vigente, donde establece en los artículos 37 y 38 lo siguiente:
“Artículo 37- En base a lo previsto en los Artículo 113, Ordinal 3º y 123 de la ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según sea el caso, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente (…)”

“Artículo 38- En aquellos casos en que los funcionarios judiciales, individual o colectivamente, abandonen o dejen de asistir a sus labores, paralicen total o parcialmente sus actividades, ocasionen perjuicio material a la sede, al mobiliario, maquina herramientas y útiles de los Despachos Judiciales, ya sea por propia iniciativa o impulsados por otras personas, asociaciones, sindicatos o cualquier otras organización similar, el Consejo de la Judicatura podrá asumir el poder disciplinario que el Artículo anterior atribuye a los Presidentes de Tribunales, Jueces y Defensores Públicos de Presos.
Esta facultad la asumirá excepcionalmente el Consejo de la Judicatura previa calificación de los hechos por la Plenaria y podrá sustanciar los expedientes por intermedio de la Dirección de Personal, Consultoría Jurídica o la Oficina Administrativa Regional correspondiente. En este caso el procedimiento disciplinario a seguir será el establecido en el Parágrafo Único del Artículo 45 del presente Estatuto de Personal Judicial.”

Del primer artículo transcrito se tiene que el Juez o el Presidente del Tribunal, según sea el caso esta facultado para ejercer las sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, el segundo de ellos establece que cuando los funcionarios adscritos al Poder Judicial abandonen o dejen de asistir a sus labores, paralicen total o parcialmente las actividades u ocasionen algún perjuicio material el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) podría asumir la facultad que le fuera conferida a los Jueces de los Tribunales o al Presidente del Tribunal, según sea el caso.
En tal sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998 dispone en sus artículos 91 y el 100 la potestad sancionadora de los jueces, al respecto:
“Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.”

Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores.

Artículo 100. Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso.”

De los artículos anteriormente transcritos, establece que los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores, que no son otros que el Juez o Juez Presidente dependiendo de donde el funcionario se encuentre adscrito, de lo anterior se evidencia una relación jerárquica dentro de un Tribunal o dentro de un Circuito Judicial por lo que es éste a quien le corresponde el control de su personal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 27 de agosto de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 70, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 de fecha 03 de septiembre de 2004, mediante la cual se ordenó crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implementar y desarrollar en todos los tribunales del país donde hasta el momento no hubiese implantado el de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, en tal sentido el artículo 3 del mencionado cuerpo normativo establece que:
“Artículo 3: Los Circuitos Judiciales, según sus necesidades, tendrán un Juez Coordinador. Para todas aquellas materias en las cuales en virtud de su especialidad no le hubiere las funciones que a éste corresponden serán ejercidas por el Juez Rector de cada Circunscripción Judicial. El Juez Coordinador durará en sus funciones el término de un año pudiendo ser reelegido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial." (Subrayado de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se verifica que aquellos Tribunales que están constituidos por Circuitos Judiciales, tendrán un Juez Coordinador de un Circuito Judicial, el cual una de sus atribuciones será ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y la facultad de remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que se encuentren adscrito a Circuito Judicial que corresponda.
Al respecto, es oportuno referir que en Sentencia Nº 777 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2009, hizo mención respecto a las funciones atribuidas a los superiores jerárquicos en el caso concreto, de un circuito judicial y que ante la existencia de un superior jerárquico (Juez Coordinador o el Presidente), es este y no otro el que debe ejercer la competencia respecto al régimen disciplinario o la remoción de los funcionarios judiciales que estén bajo su ámbito de competencial.
Ahora bien, en el presente caso resulta un hecho no controvertido que la parte querellante laboraba en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cargo de Auxiliar Administrativo II, al ser esto así, el funcionario competente para dictar el acto de destitución era la Jueza Coordinadora del referido Circuito Judicial ya que a ésta le corresponde la competencia –atribuida a través del texto normativo mencionado ut supra- para ejercer la facultad sancionatoria y la potestad de elegir y remover al personal que esta bajo su control.
En conexión con lo anterior, observa esta Juzgadora en primer lugar que efectivamente hay una relación jerárquica y de subordinación dentro del Circuito Judicial respecto a los funcionarios y la Jueza Coordinadora, y en segundo lugar, la Resolución Nº 70 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004, atribuye expresamente potestades disciplinarias al Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales respecto los funcionarios judiciales a su cargo y que estén bajo su supervisión, como ocurre en el presente caso.
Al ser esto así y visto los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que en el presente caso no se ha configurado el vicio de incompetencia establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y denunciado por la parte actora, ello en virtud de que en el caso de marras, la competencia a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay estado Aragua, le viene atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa y de funcionamiento del respectivo Circuito, entre ellas, claro está, la de ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales de la correspondiente Circunscripción o sede judicial, desestimándose así, por infundada la denuncia planteada por la recurrente en este sentido. Así se decide.
AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, dilucidado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar el análisis del merito del presente asunto, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
1-. De la pretendida violación del principio de legalidad penal (tipicidad)
Alega la parte actora la violación del principio de legalidad penal (tipicidad), por las siguientes razones: a) El Estatuto de Personal del Poder Judicial es una norma de rango sub legal, la cual no puede contener en modo alguno supuestos tipificadores de infracciones, y menos aun de sanciones tan graves como lo es la destitución del cargo, sanción que siempre debe estar prevista por una norma de rango legal; b) La conducta que se le imputa, en ninguna norma de nuestro ordenamiento se encuentra sancionada, razón por la cual también es violatoria del principio constitucional de tipicidad penal.
De tal manera, que carece de absoluta base legal la sanción por realizar la llamada exención en el Iuris 2000, toda vez que dicho supuesto, no se haya tipificado en ninguna norma, careciendo de base legal la imposición de la sanción de destitución.
Con relación a ello, resulta necesario para este Tribunal aclarar que en el caso de marras, no estamos en presencia de una responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido, sino que por el contrario se circunscribe a la responsabilidad disciplinaria en que incurre el funcionario cuando infringe, o más bien entre en los supuestos que la función pública pueda establecer como falta, por lo que mal puede denunciar la vulneración del principio de legalidad “penal”, cuando el presente caso versa sobre la imposición de una sanción de orden disciplinario, que en todo caso, conllevaría al análisis sobre la aplicación discrecional de faltas y sanciones estrictamente de carácter administrativo, no existiendo entonces cabida para la legalidad “penal” alegada. Así se decide.
No obstante lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional examinar la vulneración argüida por la actora pero circunscrita a las potestades sancionadoras del Estado, desde el punto de vista administrativo, para lo cual primeramente se trae a colación la norma consagrada en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.

De la norma constitucional ut supra citada, se desprende el principio de legalidad o primacía de la ley, el cual es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Se podría entonces que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.
En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes. (vid. García de Enterría, Eduardo "Curso de derecho administrativo" T. I, 2004, Madrid).
Sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal vs Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Así, en lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, se ha indicado que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de tipificar las sanciones como el que tenga la posibilidad de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o va a encomendárselo al Poder Ejecutivo; es así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador el autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga.
En lo que concierne al principio de tipicidad, a que hace referencia la actora, el cual se encuadra en el principio mismo de la legalidad, se ha afirmado que el mismo constituye una importante especificación, para con respecto a las figuras centrales de la infracción y la sanción, del mencionado principio de legalidad; mientras éste postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, aquel concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01044 del 12 de agosto de 2004, caso: C.N.A. Seguros la Previsora).
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir, unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.
En tal sentido, este Tribunal Superior considera oportuno hacer referencia a lo expuesto en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tal derecho, la cual, mediante decisión Nº 873 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Banco Mercantil C.A. Banco Universal), señaló:
“(…) En lo concerniente a la supuesta violación del principio de legalidad, se debe indicar en primer lugar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
... omissis...
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
De la norma parcialmente transcrita, emerge la obligación de que esté definido de forma clara y precisa el hecho prohibido y sancionado, como una garantía en beneficio del particular”.

Finalmente y antes de entrar al estudio del fondo de asunto debatido, se estima oportuno reflexionar brevemente acerca de las potestades sancionadoras del Estado, desde el punto de vista administrativo. La potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: CARLOS PALLI).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe precisar con relación al tema in concreto que el “Estatuto de Personal Judicial”, no ha sido declarado inconstitucional, por el contrario el mismo se mantiene vigente regulando las relaciones de los funcionarios del Poder Judicial hasta tanto se dicte un nuevo estatuto de personal.
Pues lo que si hay que dejar claro es que, la Ley del Estatuto de la Función Pública, desarrolló lo ordenado por el dispositivo constitucional, organizando el régimen estatutario de funcionarios públicos, conformado por el conjunto de normas establecidas para regular la situación de quienes se colocan en los supuestos de hecho contemplados por las mismas, el cual determina los deberes, derechos incompatibilidades, potestad disciplinaria y, en general, las situaciones jurídicas que afectan al sujeto colocado en la previsión normativa.
Con respecto a los funcionarios del Poder Judicial debemos señalar que, aún cuando la Constitución reserva a la ley, entre otros aspectos, todo lo relacionado con el retiro de los funcionarios públicos, ello no descarta la posibilidad de que tales situaciones sean reguladas por algún otro instrumento de rango sub legal como lo es en este caso el “Estatuto de Personal Judicial”. Adicionalmente, cabe destacar que la presente relación de empleo público se rige por las normas contenidas en el Estatuto del Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura (Vid. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990) con fundamento en las potestades normativas reconocidas a algunos órganos con autonomía funcional, por la Ley del Poder Judicial y por la Ley de Carrera Judicial que regían sus funciones, por lo que estaba facultado para dictar el instrumento normativo que regulara, entre otros particulares, lo atinente al retiro de los funcionarios del Poder Judicial. Así se decide.
En lo que respecta a la presunta vulneración del principio de tipicidad, referido a la ausencia de base legal la imposición de la sanción de destitución, observa este Órgano Jurisdiccional en primer término que analizado como ha sido el acto impugnado, la Administración recurrida destituye a la ciudadana Silvina Cisneros Sifontes por cuanto quedó demostrado que su actuación encuadraba en la causal de destitución prevista en el literal b) del articulo 43 del Estatuto de Personal Judicial, esto es, “b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial de la República”; expresando que “no actuó con honradez, integridad y rectitud, generado (sic) con su actuación un acto lesivo al buen nombre del Circuito Laboral del estado Aragua, en su sede de Maracay, y por consiguiente del Poder Judicial”.
En tal sentido, esta juzgadora insiste en señalar que conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquellos funcionarios o empleados judiciales que incurrieren en alguna falta disciplinaria serán sancionados conforme a las disposiciones establecidas en el Estatuto de Personal del Poder Judicial (articulo 43 ejusdem). Asimismo, el artículo 35 del Estatuto de Personal del Poder Judicial, prevé que “El personal judicial responde, penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos, ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus labores (…)”; por lo que resulta obvio que si la ciudadana Silvina Cisneros Sifontes incurrió en una falta disciplinaria de las previstas en el articulo 43 del Estatuto de Personal Judicial, debe ser sancionada con la destitución, de manera tal que esta juzgadora desestima la denuncia formulada por la parte querellante de vulneración de principio de tipicidad, pues no se puede dejar de sancionar aquello que contraría los valores éticos y el deber que deben regir la actuación de los funcionarios públicos judiciales. Así se decide.
2.- De la alegada vulneración del debido proceso y derecho a la defensa.
Delata la actora, la violación del principio del debido proceso, con base a que el acto impugnado se limitó únicamente para dictar la sanción de destitución en un informe totalmente falso y absolutamente cuestionable, ya que su fundamento principal esta referido a “(…omissis…) Cuentos de pasillos y chismes sobre mi persona…”, lo cual le resta cualquier tipo de veracidad y credibilidad. Y que en efecto mal podría manipularse las distribuciones con el otorgamiento de una exención, la cual también procede a negar expresamente.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”

Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta juzgadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el procedimiento llevado en contra de la recurrente se violento el debido proceso y su derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de los documentos que rielan en el expediente observa lo siguiente:
Corre inserto al folio uno (1) y siguientes, Auto de apertura de procedimiento de destitución de fecha 23 de octubre de 2013, en contra de la ciudadana Silvina Coromoto Cisneros Sifontes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 35, 37, 39, 40, 45 y siguientes del Estatuto del Personal Judicial. Ordenándose la notificación de la referida ciudadana, la Dirección Administrativa Regional del estado Aragua y la Fiscalía Superior del estado Aragua.
Al folio tres (3), riela Oficio s/n suscrito por la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral del estado Aragua y dirigido al Juez Coordinador del Trabajo del estado Aragua, en el que informa sobre los hechos ocurridos con la ciudadana Silvina Cisneros y el sistema Juris 2000
A los folios cuatro (4) y siguientes, relación de las exenciones realizadas en el año 2013.
A los folios veintiuno (21) y siguientes, corren insertas diligencias suscritas en fecha 24 de octubre de 2013, por el Alguacil Miguel Braidi, quien consigna las notificaciones libradas a la ciudadana Silvina Cisneros, a la Dirección Administrativa Regional del estado Aragua y a la Fiscalía Superior del estado Aragua, debidamente cumplidas.
En fecha 25 de octubre de 2013, la funcionaria investigada solicitó copia certificada del expediente. Acordándose su expedición y retiradas mediante diligencia del 29 de octubre de 2013. (Folios 27, 28 y 29)
En fecha 06 de noviembre de 2013, la ciudadana Silvina Cisneros consignó escrito de “contestación”. (Folios 30 al 39)
Mediante escrito del 12 de noviembre de 2013, la funcionaria investigada promovió las pruebas que consideró pertinentes al caso en concreto. (Folios 40 al 52)
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, el Juez Coordinador Laboral del estado Aragua, ordena agregar copia del informe rendido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en cuanto al reparto de los asuntos distribuidos y la cantidad de exenciones colocadas a los distintos órganos, conforme a la investigación realizada del Sistema de Gestión, Decisión y documentación Juris 2000 del circuito Laboral del estado Aragua. (Folios 53 al 61)
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, el Juez Coordinador Laboral del estado Aragua, efectuó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la funcionaria investigada, admitiendo las documentales y testimoniales promovidas, e inadmitiendo la prueba de informes. (Folios 62 y 63)
En fecha 14 de noviembre de 2013, la funcionaria investigada solicitó copia certificada del expediente de los folios 27 al 64. Acordándose su expedición mediante auto del 15 noviembre de 2013 y retiradas mediante diligencia del 15 de noviembre de 2013. (Folios 65, 66 y 67)
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, se deja constancia de la incomparecencia de la testigo promovida por la funcionaria investigada al acto de su deposición testifical. (Folio 68)
En fecha 19 de noviembre de 2013, la funcionaria investigada solicitó copia simple del expediente de los folios 64 al 69. Acordándose su expedición mediante auto del 21 noviembre de 2013 y retiradas mediante diligencia del 21 de noviembre de 2013. (Folios 69, 70 y 71)
Corre inserto a los folios setenta y dos (72) y siguientes, escrito de conclusiones presentado en fecha 22 de noviembre de 2013 por la funcionaria investigada.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, la abogada Ángela Morana González en su carácter de Jueza Coordinadora del Trabajo del estado Aragua, se aboca de oficio al conocimiento del expediente administrativo, continuando su curso legal. (vid., folio 76)
En fecha 03 de diciembre de 2013, la funcionaria investigada solicitó copia certificada del expediente. Acordándose su expedición mediante auto del 04 diciembre de 2013. (Folios 77 y 78)
Riela a los folios ochenta y dos (82) y siguientes, el acto administrativo dictado en fecha 11 de febrero de 2014, suscrito por la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, mediante el cual resuelve la destitución de la ciudadana Silvina Cisneros del cargo de Auxiliar Administrativo que venia desempeñando en el Circuito Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay estado Aragua, por cuanto quedó demostrado que su actuación encuadraba en la causal de destitución prevista en el literal b) del articulo 43 del Estatuto de Personal Judicial, esto es, “b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial de la República”; expresando que “no actuó con honradez, integridad y rectitud, generado (sic) con su actuación un acto lesivo al buen nombre del Circuito Laboral del estado Aragua, en su sede de Maracay, y por consiguiente del Poder Judicial”.
Oficio de notificación Nº CLA-081-14 dirigida a la funcionaria investigada, de fecha 11 de febrero de 2014, transcribiendo integra y textualmente el contenido del acto de destitución, con señal de recibido por la ciudadana Silvina Cisneros en fecha 11 de febrero de 2014. (vid., folios 89 al 97)
Establecido lo anterior, esta juzgadora pudo evidenciar que en el auto de apertura del procedimiento, se indicó a la ciudadana Silvina Cisneros los hechos a investigar, y los supuestos generadores de responsabilidad en los cuales presuntamente encuadraba esa conducta.
En tal sentido, se considera que la denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocado por la parte recurrente carece de fundamento conforme a lo anteriormente señalado, aunado a que se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo que participó activamente en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, siendo que fue notificada de la apertura del mismo, tuvo la oportunidad de indicar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y presentar los alegatos que estimó pertinentes.
Así, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional no aprecia que exista ningún tipo de violación al debido proceso, pues la parte actora siempre fue notificada de las actuaciones efectuadas en el procedimiento incoado en su contra, a su vez que logró hacer uso de mecanismos procesales en pro de su defensa, pudiendo así esgrimir alegatos tanto de hecho como de derecho, promover pruebas, y finalmente, ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo anterior, y aplicando al caso de autos el dispositivo legal contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el criterio jurisprudencial parcialmente transcritos supra; se observa que la Coordinadora del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, garantizó el derecho a la defensa y debido proceso de la ciudadana Silvina Cisneros, en el procedimiento que concluyó con el acto administrativo mediante el cual fue destituida del cargo de Auxiliar Administrativo, toda vez que en el transcurso del mismo, fue oportunamente notificada sobre el inicio del procedimiento disciplinario, garantizándole, igualmente, todas y cada una de las etapas del procedimiento, a los fines de que presentara oportunamente su escrito de descargos y de promoción de pruebas, como en efecto lo hizo, y se le notificó sobre la decisión dictada por el órgano instructor, haciéndole indicación expresa de los recursos que podía ejercer contra la misma. Así se decide.
De otro lado, observa este Tribunal que la recurrente en la etapa probatoria arguye que se violentó su derecho a la defensa, ante el incumplimiento de las formalidades establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; a lo que aprecia esta juzgadora que tales normativas no guardan relación con la presente litis, debiendo insistir que en el caso de marras la Ley aplicable es el Estatuto del Personal Judicial por tratarse de un funcionario judicial y no la Ley del Estatuto de la Función Pública como fue estimado por la actora, por lo que el hecho de que se le haya sustanciado el procedimiento sin la aplicación de las aludidas normas, no conculcó en modo alguno su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto como fue explanado ut supra los funcionarios que prestan sus servicios al Poder Judicial a la luz de lo establecido en el numeral 3 del parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentran excluidos de la aplicación de la misma, en lo que respecta a las normas de ingreso, egreso, procedimientos sancionatorios. Aunado a que la ciudadana Silvina Cisneros i) tuvo conocimiento del motivo por el cual estaba siendo averiguada; ii) durante todo el íter procedimental pudo esgrimir sus alegatos defensivos y aportar medios de prueba para su mejor defensa¸ y iii) fue notificada oportunamente de la resolución acordada por la Administración recurrida y de los recursos legales por medio de los cuales podía impugnarla.
De esta manera, precisa este Tribunal, que por tratarse el caso de autos, de un procedimiento incoado contra la mencionada funcionaria judicial en virtud de la imposición de responsabilidades que son de carácter disciplinario, las cuales se encuentran establecidas en el Estatuto del Personal Judicial, resulta únicamente aplicable el citado procedimiento administrativo aperturado y terminado en atención a su potestad sancionatoria producto de la comisión de una falta grave en la que presuntamente incurriera la prenombrada funcionaria; razón por la que se desecha lo vulneración argumentada por la actora. Así se declara.
Esgrimió la recurrente que la Administración se limitó únicamente para dictar la sanción de destitución en un informe totalmente falso y absolutamente cuestionable, ya que su fundamento principal esta referido a “(…omissis…) Cuentos de pasillos y chismes sobre mi persona…”, que le resta cualquier tipo de veracidad y credibilidad, por cuanto mal podrían manipularse las distribuciones con el otorgamiento de una exención; observa este Órgano Jurisdiccional que el informe aludido, se constituye por el Oficio s/n de fecha 16 de octubre de 2013 suscrito por la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral del estado Aragua y dirigido al Juez Coordinador del Trabajo del estado Aragua, en el que informa sobre los hechos ocurridos con la ciudadana Silvina Cisneros y el sistema Juris 2000, consignando al efecto la relación de las exenciones realizadas, entre las que se evidencia la efectuada por la hoy recurrente el día 2 de abril de 2013, por espacio de cincuenta y cuatro (54) segundos, a la Dra. Zuleyma Del Valle Darruiz a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ubicación en Maracay, (vid., folio 4); hecho éste soportado por el “Punto de información, Visita a Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua”, realizada en fecha 21 de octubre de 2013 por la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la sede del Circuito Laboral del estado Aragua, en el cual observó “que existen una gran cantidad de exenciones colocadas en las cuales tienen un periodo de duración de minutos, lo cual podría considerarse que altera la distribución, ya que las exenciones no permiten al momento de distribuir que los asuntos ingresen a esa ponencia”; destacando del histórico de ponencias del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, a la usuaria SC03 Silvina Cisneros con una (1) exención realizada durante el periodo evaluado. Recordando posteriormente “que las modificaciones realizadas por motivo de Exenciones, incide directamente en la distribución normal de los asuntos dentro del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, en ese Circuito Judicial”.
En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que tales documentos constituyen documentos administrativos, los cuales, al haber sido dictados por la recurrida se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad.
Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso: Henry José Parra Velásquez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:
“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)” (Negrillas de esta juzgadora).

Continuó señalando la referida sentencia con relación a la forma de impugnación de este tipo de documentos lo siguiente:
“Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
(…omissis…)
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros”.

En ese mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso: María del Carmen Méndez Vs. Ministerio del Trabajo, estableció lo siguiente:
“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que ‘La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario’, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. (Negrillas de esta juzgadora)

Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que la jurisprudencia establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1516, de fecha 06 de agosto de 2008, caso: Antonio González Delgado).
Ahora bien, en el caso de marras tal como ya se indicó el aludido “Informe”, emitido por la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral del estado Aragua, de acuerdo a sus características constituye un documento administrativo, gozando en consecuencia de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario.
En razón de ello, si la parte actora quería impugnar tal documento, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra señalada, debió fundamentar su alegato y promover prueba en contrario que enervara el valor probatorio del mismo.
En razón de ello, debe indicarse que cuando una de las partes proceda a objetar determinado documento administrativo, como lo representa en este caso el aludido “Informe”, ya sea por su presunta falsedad o por cualquier vicio que una de las partes presuma su existencia, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute.
En el caso de marras, esta juzgadora considera que la parte actora debió impugnar tal documento, en caso de desconocerlo, a través de la tacha de instrumentos conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo los motivos y razones, en las cuales fundaba el rechazo desconocimiento de tal documental, lo cual en el presente caso no ocurrió, según se observó de la revisión del expediente judicial; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional desecha tal argumento. Así se declara.
Ahora bien, observa este Tribunal que la recurrente en la etapa probatoria arguye que se violentó su derecho a la defensa en virtud de que en ningún momento obtuvo asistencia jurídica, siendo que su defensa estuvo sustentada solo por su conocimiento de los hechos y de la realidad.
En virtud de lo anterior, ante los alegatos esgrimidos por la recurrente, esta juzgadora considera prudente distinguir lo relativo a la asistencia o representación jurídica en procesos ante los Órganos Jurisdiccionales (Sede Judicial) y de la asistencia jurídica o representación en los procedimientos ante los Entes y Órganos que desarrollan una función administrativa (Sede Administrativa). En este sentido, conviene destacar que en reiteradas decisiones jurisprudenciales de los Órganos que integran el Poder Judicial se ha desarrollado el asunto bajo análisis, confirmándose y manteniéndose el criterio que precisa que no se configura o verifica una violación a los derechos a la defensa y al debido proceso cuando medie la falta de asistencia jurídica o de abogado en aquellos trámites y procedimientos que tengan lugar ante la dirección de los Entes y Órganos del Poder Público en desempeño de una función administrativa.
Así, en Sentencia Nº 00024 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Finalmente, una vez sustanciado el procedimiento administrativo, la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República en fecha 07 de junio de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente (folios 1.212 al 1.284 de la pieza N° 4 del expediente administrativo), acto contra el cual ejerció los recursos administrativos previstos en la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995.
Lo anterior evidencia, a juicio de esta Sala, que la Contraloría General de la República ajustó su actuación al procedimiento establecido en el Título VIII “DE LAS AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS” de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis, garantizando además los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que fue notificado de la averiguación administrativa, pudo acceder al expediente, expuso sus alegatos, consignó los elementos probatorios que consideró necesarios y ejerció los recursos administrativos legalmente establecidos.
Igualmente alegó el recurrente que no se le permitió estar asistido de abogado durante la “Declaración sin Juramento” que rindió ante el Órgano Contralor en fecha 25 de octubre de 2001. Al respecto advierte la Sala que no existe constancia en el expediente que la Administración hubiese negado al accionante estar asistido de abogados. Aunado a lo anterior, el procedimiento de averiguación administrativa llevado a cabo por la Contraloría General de la República no exige la representación o asistencia legal de los administrados, siendo entonces potestativo de aquéllos acudir a profesionales del derecho que los asistan o representen ante la Administración en procedimientos de esta naturaleza, hecho que no consta en el expediente…”

En igual sentido, doctrinariamente también se ha hecho mención en relación a este asunto, señalándose lo siguiente:
“…Los interesados en un procedimiento administrativo pueden actuar personalmente o por medio de representantes y así lo admiten todas las leyes de procedimiento. Hay quien sostuvo en doctrina, apartándose de tal criterio general, que ´cuando se trate de derechos y situaciones de carácter personalísimo, como ocurre, por regla general, en los procedimientos disciplinarios contra los funcionarios públicos´, no habría posibilidad de actuar por medio de representantes.
Pero estimamos que esta tesis es infundada. El carácter ´personalísimo´ de una cuestión es algo que, por lo que a la administración respecta, queda salvado con la obligación del interesado de presentarse a deponer cuando sea interrogado. Si él quiere actuar por medio de representantes, fuera de esas hipótesis, no hay razón alguna valedera para impedírselo. Sería por otra parte absurdo discutir la representación cuando el procedimiento es, como entre nosotros, eminentemente escrito; pues es obvio que da exactamente lo mismo que los escritos sean firmados por el interesado o por su representante. (…)
Hay en este punto una importante diferencia respecto del proceso civil, comercial, etc., en el que sólo pueden ser representantes quienes tienen el título de procurador o abogado y están inscriptos en la matrícula respectiva, demuestren el pago del bono respectivo, etc.
En el procedimiento administrativo, en cambio, la regla general es que puede ser representante cualquier sujeto de derecho con capacidad para ser parte. No es necesario que sea un profesional del derecho y puede ser cualquier persona física o jurídica, profesional o no…” (El Procedimiento Administrativo. Las Partes. GORDILLO, Agustín A., Tratado de Derecho Administrativo. Abril de 2006, Buenos Aires. Argentina)

En el caso de marras, este Tribunal Superior observa que la ciudadana Silvina Cisneros Sifontes, acudió ante la sede de la Coordinación Judicial del Trabajo del estado Aragua, en forma personal, sin asistencia jurídica y de manera voluntaria, a fin de presentar escrito de descargos, de promoción de pruebas y de informes en ocasiones distintas, así como innumerables solicitudes de copias certificadas del expediente en cuestión, en las cuales pudo manifestar de forma clara y precisa, a juicio de quien decide, lo que consideró pertinente con respecto a los hechos que le fueran imputados.
A la luz del ordenamiento aplicable al presente caso, así como de las normas que, con carácter general, rigen en todos los procedimientos administrativos de forma supletoria, esta juzgadora observa que para hacerse con asistencia jurídica o representación de abogados, a fin de actuar o tramitar procedimientos ante los Entes y Órganos de la Administración Pública, sólo es necesario el aspecto volitivo del particular debido a que no existe una norma legal que obligue o impida tal circunstancia, haciéndola ampliamente facultativa, por lo que en el presente caso la voluntad que impulsó a la ciudadana Silvina Cisneros Sifontes para acudir ante el recurrido, sin representación de abogados, no constituye un elemento en desmedro de los derechos a la defensa y al debido proceso y que se pueda asumir como una contravención de alguna norma imperativa del ordenamiento jurídico actualmente vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de tales razonamientos, mal podría configurase violación alguna del derecho a la defensa y debido proceso en el caso sub iudice, razón por la cual debe ser desestimado los referidos alegatos expuestos por la actora en este sentido. Así se decide.
3.- De la alegada vulneración del principio presunción de inocencia.
La parte recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial adujo la violación del principio de inocencia previsto en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con base a que en el caso en concreto la funcionaria sustanciadora y decisora, sin permitir ejercer plenamente el derecho a la defensa, vulnero así el derecho a la presunción de inocencia que le ampara en virtud de fundamentarse en un informe carente de cualquier prueba y veracidad.
En relación a la denuncia planteada, esta juzgadora observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua al momento en el que tuvo el conocimiento de los hechos, tal como fuera señalado en los capítulos anteriores, dio apertura a un procedimiento disciplinario, donde ésta ejerció todas sus defensas y promovió todos los medios probatorios que estimó competente para la mejor defensa de sus intereses, no se desprende de autos que la aludida ciudadana haya sido tratada como culpable desde el momento en que comenzó dicho procedimiento, ya que, el ente administrativo le dio la oportunidad de presentar argumentos a favor de su defensa.
Concatenado con lo anterior, esta juzgadora evidencia que contrario a lo señalado por la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente a la funcionaria investigada, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarada culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En lo atinente, al alegato esgrimido referido a que se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia en virtud de que el acto impugnado se fundamento en un informe carente de cualquier prueba y veracidad, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar- que en el caso de marras el aludido “Informe”, emitido por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, de acuerdo a sus características constituye un documento administrativo, que goza en consecuencia de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario. En razón de ello, si la parte actora quería impugnar tal documento, debió fundamentar su alegato y promover prueba en contrario que enervara el valor probatorio del mismo; lo cual en el presente caso no ocurrió, según se observó de la revisión del expediente judicial; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia realizada por la parte actora referida a la transgresión del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
4.- De la presunta vulneración al principio de proporcionalidad y del vicio del falso supuesto de hecho.
Continua denunciando la actora, la violación del principio de proporcionalidad previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en que la Administración sancionadora (Poder Judicial en función administrativa), incurrió en el vicio de falso supuesto, al imponer una sanción totalmente desproporcionada con la supuesta y rotundamente negada infracción cometida. Y a tales efectos niega categóricamente la infracción que se pretende imponer, lo cual dio lugar a una sanción absolutamente desproporcionada y la cual tuvo su sustrato fáctico en hechos que han sido totalmente desvirtuados.
Ahora bien, respecto al citado vicio, es menester hacer las siguientes consideraciones:
El vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de la Corte SCA Nº 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
El anterior criterio coincide con aquel emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa competente.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra, en consecuencia, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, el 11 de febrero de 2014, la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto acto administrativo de efectos particulares mediante el cual resolvió la Destitución de la ciudadana Silvina Cisneros del cargo de Auxiliar Administrativo, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Estatuto de Personal Judicial literal b), por haber incurrido en falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de los intereses del Poder Judicial, con base a los siguientes argumentos:
(…omissis…) verifica de las documentales acompañadas al informe remitido a esta Coordinación (…) específicamente al folio 4 que a la funcionaria investigada en fecha 02 de abril de 2013 coloca una exención a la Dra. Zuleyma Del Valle Darruiz, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el lapso de aproximadamente un minuto; hecho que es confirmado a través del informe presentado al ciudadano Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en su carácter de Presidente de la Sala de Casación del Tribunal Supremo, con ocasión a la visita realizada el día 21 de octubre de 2013 por la Oficina de Desarrollo Informático en relación a las posibles discrepancias en el reparto de asunto que distribuidos en los distintos juzgados por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde se determina. Así se declara.
(...omissis…)
Así las cosas, se observa que dentro de las funciones de los “Auxiliares Administrativos”, no se encuentra la de colocar exenciones en el sistema con ocasión a las faltas absolutas o temporales presentadas por los jueces. Así se declara.
(...omissis…)
Visto lo anterior, se verifica que fue demostrado que la funcionaria Silvina Coromoto Cisneros Sifontes, para el día 02 de abril de 2013, procedió a colocar una exención a la Dra. Zuleyma Del Valle Darruiz, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ubicación en Maracay, sin ser esta su función, sin estar facultada para ello y sin haberse generado alguna causal para la misma, ya que, es un hecho notorio para esta Coordinación que el día 02 de abril de 2013, el indicado juzgado tenia despacho. Así se declara.
Con fundamento de la determinación anterior, se debe concluir que las exenciones que están disponibles en el sistema Juris 2000, solo puede ser colocadas únicamente cuando se den faltas absolutas o temporales de los jueces, de conformidad con el articulo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, causales que están descritas en el sistema antes indicado, ya que de lo contrario, se afectaría la distribución normal de los asuntos entre los tribunales que integran el Circuito Laboral del estado Aragua. Así se declara.
Por lo que, ha quedado demostrado, que la actuación de la funcionaria SILVINA COROMOTO CISNEROS SIFONTES, encuadra en la causal de Destitución, prevista en el literales (sic) del articulo 43 del Estatuto de Personal Judicial, ya que no actuó con honradez, integridad y rectitud, generado (sic) con su actuación un acto lesivo al buen nombre del Circuito Laboral del estado Aragua, en su sede de Maracay, y por consiguiente del Poder Judicial. Así se establece. (…omissis…)”

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 numeral 6 eiusdem.
Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: Carlos Palli).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, se advierte que en el caso sub examine el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que la querellante se encontraba incursa en la comisión de una falta disciplinaria tipificada en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial en su literal “b”, que dispone lo siguiente:
“Artículo 43. Son causales de destitución:
…omissis…
b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República…”.

En este punto, de manera preliminar, considera oportuno esta sentenciadora señalar que, la falta de probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que desempeña. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado.
En este sentido, la falta de probidad constituye, entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.
Así, se tiene que la mencionada falta de probidad constituye un elemento subjetivo, por lo cual el Derecho positivo se limita a nombrar de forma general, no detallando que debe entenderse por dicha causal de destitución al no poder ser contabilizados fácilmente, porque variará de una persona a otra el criterio que se tenga sobre una misma conducta. Y que, finalmente es la probidad principio ético del funcionario, proveniente de la buena fe de la relación funcionarial, y que se apoya en la forma del vínculo institucional, que encamina su desempeño en la prestación laboral y genera efectos jurídicos importantes, en resguardo de los intereses de la Administración (vid., Sentencia de la Corte Segunda Contencioso Administrativo Nº 2007-1915, de fecha 31 de octubre de 2007, Caso Hernán José Rivero González en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Aunado a ello, debe tenerse en consideración que los hechos por los cuales se atribuyan a la recurrente un comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad, deben poseer una relevancia en relación al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública de la que forme parte, de manera que debe entenderse que tal actitud contraria a los principios y valores antes aludidos deben manifestarse en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y dentro del ámbito normal que le corresponda desplegar las mismas.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si la ciudadana Silvina Cisneros, se encuentra incursa en los hechos que la Administración le imputa, y que generó la sanción de destitución de la referida ciudadana y al efecto se observa lo siguiente:
El hecho que se le imputa a la ciudadana Silvina Coromoto Cisneros Sifontes, se patentiza en que el día 02 de abril de 2013, procedió a colocar una exención a la Dra. Zuleyma Del Valle Darruiz, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ubicación en Maracay, sin ser esta su función, sin estar facultada para ello y sin haberse generado alguna causal para la misma, ya que para la aludida fecha el indicado Juzgado tenía despacho; por lo que no actuó con honradez, integridad y rectitud, generando con ello un acto lesivo al buen nombre del Circuito Laboral del estado Aragua, en su sede de Maracay, y por consiguiente del Poder Judicial, conducta subsumida dentro de la causal de Destitución prevista en el literal (b) del articulo 43 del Estatuto de Personal Judicial.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales del expediente administrativo como el judicial, se evidencia lo siguiente:
-Al folio tres (3), riela Oficio s/n suscrito por la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral del estado Aragua y dirigido al Juez Coordinador del Trabajo del estado Aragua, en el que informa sobre los hechos ocurridos con la ciudadana Silvina Cisneros y el sistema Juris 2000 consignando al efecto la relación de las exenciones realizadas, entre las que se evidencia la efectuada por la hoy recurrente el día 2 de abril de 2013, por espacio de cincuenta y cuatro (54) segundos, a la Dra. Zuleyma Del Valle Darruiz a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ubicación en Maracay. (vid., folio 4)
-Consta a los folios cincuenta y cinco (55) y siguientes, “Punto de información, Visita a Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua”, realizada en fecha 21 de octubre de 2013 por la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la sede del Circuito Laboral del estado Aragua, en el cual procedió “a realizar una revisión detallada de la tabla Carga-Ponencia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua (Sustanciación, Mediación, Juicio y Superior)”. Luego procedió a “evaluar la cantidad de exenciones colocadas a los distintos órganos que integran el citado Circuito Judicial” y observó “que existen una gran cantidad de exenciones colocadas en las cuales tienen un periodo de duración de minutos, lo cual podría considerarse que altera la distribución, ya que las exenciones no permiten al momento de distribuir que los asuntos ingresen a esa ponencia”; destacando del histórico de ponencias del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, (entre otras) a la usuaria SC03 Silvina Cisneros con una (1) exención realizada durante el periodo evaluado. Recordando posteriormente “que las modificaciones realizadas por motivo de Exenciones, incide directamente en la distribución normal de los asuntos dentro del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, en ese Circuito Judicial”.
- Corre inserto a los folios ciento treinta y tres (133) y siguientes del expediente judicial, Descripción del cargo Auxiliar Administrativo II (URDD y OAP), que establece el propósito del cargo y labores específicas, a saber:
“PROPOSITO DEL CARGO:
Garantizar como representante del Poder Judicial la correcta recepción y distribución mediante el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000; de cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, recurso, diligencia u otro tipo de correspondencia dirigida a los tribunales de la sede donde presten apoyo.
LABORES ESPECÍFICAS:
-Recibir, clasificar e ingresar en el Sistema de Gestión, Documentación e Información Juris 2000, los documentos dirigidos a los tribunales pertenecientes a la sede donde preste servicio y verificar que cumplan con la formalidad requerida, de acuerdo a la competencia de los tribunales de la sede donde preste servicio.
-Entregar a los usuarios “comprobantes de recibo” o sellar copia del documento recibido, como constancia de recepción de la documentación consignada.
-Entregar a los Alguaciles de la Unidad de Correo Interno (UCI); la documentación dirigida a los tribunales de la sede, con el objeto de que efectúen el reparto.
-Apoyar a los Asistentes, en lo referente a la conformación de la documentación de los expedientes.
-Coadyuvar en caso de alta congestión al desempeño efectivo de las diferentes Oficinas de Apoyo Directo al (sic) la Actividad Jurisdiccional, pertenecientes a la sede donde preste servicio de acuerdo a las instrucciones impartidas por su supervisor inmediato.
-Contribuir con los Alguaciles de la Unidad de Correo Interno (UCI), en la organización de los paquetes de distribución de causas judiciales.
-Atender de manera expedita oportuna y adecuada, sobre las consultas requeridas y la información solicitada.
-Coadyuvar en caso de alta congestión o necesidades de servicio, al desempeño efectivo de las diferentes Oficinas de Apoyo Directo al (sic) la Actividad Jurisdiccional, pertenecientes a la sede donde preste servicio de acuerdo a las instrucciones impartidas por su supervisor inmediato.
-Realiza las aclaratorias sobre la utilización de los formularios preestablecidos para la consignación de documentos, solicitud de audiencias u otros.
-Suministrar información sobre los datos generales de las sedes judiciales, ubicación de oficinas, jueces, horario entre otros.
-Todas aquellas que sean encomendadas por su supervisor inmediato, en correspondencia con la naturaleza del cargo, su propósito principal y sus competencias funcionales.”

Al efecto, se observa que los instrumentos antes referidos son el resultado de la actividad de investigación de la Administración, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00040 de fecha 15 de enero de 2003, Caso: Consolidada de Ferrys, C.A.)
De esta forma, se evidencia que éstos constituyen documentos, verdaderos documentos administrativos. Tales pruebas instrumentales, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que pueden ser desvirtuadas con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
De acuerdo con lo expresado, esta instancia jurisdiccional considera oportuno señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil como en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Al respecto, debe esta juzgadora indicar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico latino “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ello así, los artículos in commento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción resultaría infundada.
Así, resulta necesario señalar en cuanto a la carga de la prueba en el procedimiento sancionatorio, que ha sido criterio reiterado que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración. (vid., entre otras, sentencia Nº 0378 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. Vs. el Ministerio de Finanzas)
En ese sentido, cabe advertir que es deber de la Administración, en los casos de procedimientos administrativos sancionadores iniciados de oficio, cuando la voluntad administrativa gira en torno al ejercicio concreto de una facultad -la de sancionar- y que por eso, es carga de la Administración la comprobación de los hechos generadores de la consecuencia jurídica prevista en la norma.
Por tanto, es la Administración quien soporta la carga probatoria y debe demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrolló contraria a derecho; asimismo, es imperativo para la Administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, so pena de estar viciados de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna.
Ahora bien, en el caso de marras el Órgano administrativo consideró que las pruebas constituidas por el Oficio s/n suscrito por la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral del estado Aragua y dirigido al Juez Coordinador del Trabajo del estado Aragua, y por el “Punto de información, Visita a Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua”, realizada en fecha 21 de octubre de 2013 por la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la sede del Circuito Laboral del estado Aragua, recabadas en la fase de investigación de los hechos, resultaban determinantes a los fines de destituir a la funcionaria encausada; considera esta Instancia Jurisdiccional que esta aseveración es indiscutible; pues, tales pruebas demuestran de manera suficiente la responsabilidad de la funcionaria investigada en el registro de una exención a la Dra. Zuleyma Del Valle Darruiz, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ubicación en Maracay, sin haberse generado alguna causal para la misma, destacándose como únicas causales para registrarlas, las establecidas en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen:
“Artículo 43. Las faltas que puedan ocurrir en los tribunales son absolutas, temporales y accidentales.
Son motivos de falta absoluta:
a) La muerte del juez;
b) La renuncia expresa del cargo;
c) La renuncia tácita que consiste en la inasistencia durante diez días consecutivos, excluidos los feriados, sin haber obtenido licencia, o en no reintegrarse a sus labores el funcionario, vencido que sea el término de la licencia o su prórroga no se presumirá la renuncia cuando la inasistencia se deba a fuerza mayor antes de haberse recibido el permiso que oportunamente fue solicitado;
d) La inhabilidad legal para ejercer el cargo, desconocido para la fecha del nombramiento o superviniente con respecto a dicha fecha;
e) La destitución pronunciada en juicio penal; o como pena disciplinaria, de acuerdo con esta Ley;
f) La cesación en el ejercicio del cargo por virtud de disposición legal.
Constituyen falta temporal:
a) La separación del ejercicio del cargo en virtud de licencia concedida;
b) La suspensión pronunciada en juicio penal que se le siga al funcionario;
c) La suspensión pronunciada como sanción disciplinaria, de acuerdo con esta Ley;
d) El uso del derecho a las vacaciones legales.

Artículo 44. Hay falta accidental por la inhibición o recusación declaradas con lugar.”

De lo anterior, se evidencia claramente que ninguna de las causales descritas como faltas absolutas o temporales previstas en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé una falta con duración de minutos. Debiendo precisar quien decide, que para que una falta amerite el registro en el sistema de una exención a un Juez adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, ésta debe coincidir con alguna de las causales descritas como faltas absolutas o temporales, previstas en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que una vez registrada una exención en el sistema, ello incide directamente en la distribución normal de los asuntos dentro del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, por cuanto al Juez o Juzgado que se le otorgue la misma, se excluye de la distribución de los asuntos para cada ponencia durante el tiempo de que dure la referida exención, correspondiéndole la asignación o distribución de los asuntos a los restantes jueces o juzgados habilitados para el momento de la respectiva distribución.
Así las cosas, en el caso sub iudice quedó evidenciado mediante el “Punto de información, Visita a Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua”, realizada en fecha 21 de octubre de 2013 por la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la sede del Circuito Laboral del estado Aragua, que en el mencionado Circuito Judicial, existía una gran cantidad de exenciones registradas en las cuales tenían un periodo de duración de minutos, lo que alteraba la distribución normal de los asuntos dentro del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, toda vez, que las exenciones no permiten al momento de distribuir que los asuntos ingresen a esa ponencia; desprendiéndose del histórico de ponencias del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, (entre otras) que la usuaria SC03 Silvina Cisneros colocó una (1) exención a la Dra. Zuleyma Del Valle Darruiz, en fecha 02 de abril de 2013, por espacio aproximado de cincuenta y cuatro (54) segundos, sin motivo aparente, ya que para la aludida fecha el indicado Juzgado cumplió su horario de despacho respectivo, y así se evidenció de la copia del Libro Diario de Actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ubicación en Maracay, a cargo de la Dra. Zuleyma Del Valle Darruiz, de la antes referida fecha, consignado por la propia actora en sede administrativa.
Es menester advertir que la parte actora tanto en sede administrativa como ante esta Instancia Judicial, arguye que el Oficio Nº 258-1113 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que remite el “Punto de información, Visita a Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua”, realizada en fecha 21 de octubre de 2013 por la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la sede del Circuito Laboral del estado Aragua, carece de sello de diarizado y de auto de recepción; a lo que necesariamente debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional que dichas documentales fueron agregadas al expediente administrativo mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013 suscrito por el entonces Juez Coordinador del Trabajo del estado Aragua, como parte de la fase investigativa, por lo que el hecho de que el aludido oficio carezca de sello de diarizado y de auto de recepción, ello no resulta óbice para su valoración, toda vez, que la actuación de fecha 12 de noviembre de 2013 suscrita por el entonces Juez Coordinador del Trabajo del estado Aragua, resulta realmente suficiente para que la documental remitida a través de dicho oficio pudiese ser valorada por el Órgano administrativo como efectivamente lo hizo- y para que pueda ser valorado favorablemente por este Tribunal. Así se declara.
Así mismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la actividad probatoria de la parte actora tanto en sede administrativa como ante esta Instancia Judicial, lejos de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan, estuvo circunscrita por un lado a demostrar que presta servicios en la comunidad parroquial y a la hermandad de Emaus, ambos de Turmero estado Aragua, y que su cargo es de Auxiliar Administrativo II siendo que el expediente administrativo se le señala como Auxiliar Administrativo 5, lo que le crea una incertidumbre laboral; hechos éstos que quien decide, estima que no guardan relación con los hechos por los cuales fue iniciada la averiguación administrativa, y que en todo caso, la utilización de la denominación del cargo ostentado por la funcionaria entonces investigada, Auxiliar Administrativo grado (5) (descripción que realmente utilizó la Administración) o Auxiliar Administrativo II, de modo alguno genera la incertidumbre alegada, toda vez, que la parte recurrente tanto en sede administrativa como en esta Instancia, pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues tuvo la participación efectiva en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, tuvo pleno acceso al expediente, fue debidamente notificada del inicio de la averiguación administrativa y del acto definitivo, presentó los alegatos, pruebas e informes que consideró pertinentes para su mejor defensa. Así se decide.
Por el otro lado, la actividad probatoria de la parte actora estuvo circunscrita a demostrar que no tuvo actuaciones el día 02 de abril de 2013 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ubicación en Maracay, consignando al efecto copia del Libro Diario de Actuaciones de la fecha y del Tribunal antes referido, advirtiendo este Tribunal que la prueba aportada al efecto, en modo alguno desvirtúa el hecho imputado por la Administración, toda vez, que el no haber realizado “actuaciones propias de la actividad jurisdiccional” el día 02 de abril de 2013 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nada obsta que en la mencionada fecha la ciudadana Silvina Cisneros haya procedido a colocar una exención a la Dra. Zuleyma Del Valle Darruiz, por espacio de cincuenta y cuatro (54) segundos, sin haberse generado alguna causal para la misma; por cuanto la naturaleza propia de las actuaciones diarias llevadas a cabo por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, en un Tribunal en virtud de su actividad jurisdiccional, resulta totalmente distinta a la naturaleza jurídica de las actuaciones que se realizan con ocasión a la distribución de los asuntos a los distintos juzgados adscritos al aludido Circuito Judicial por la mencionada Unidad, requiriéndose además para el registro de una actuación u otra, la habilitación y acceso al órgano respectivo por parte del Sistema de Gestión, Documentación e Información Juris 2000, dependiendo del cargo a desempeñar.
En este sentido, se advierte que la ciudadana Silvina Cisneros niega que su persona tenga la función de cargar exenciones, el conocimiento y la clave; a lo que este Tribunal debe precisar primeramente que en el caso de marras, ante tal alegato no resulta un hecho controvertido que la ciudadana Silvina Cisneros en el desempeño del cargo de Auxiliar Administrativo II (URDD y OAP), no tenía establecidas como funciones o labores específicas, la de colocar exenciones en el sistema con ocasión a las faltas absolutas o temporales presentadas por los jueces adscritos al Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, tal como se desprende de la Descripción del cargo corriente a los folios (133) y siguientes del expediente judicial; y en lo que respecta a la alegada falta de conocimiento y de la clave para cargar exenciones, observa quien decide que, de los propios dichos de la hoy actora expuestos en el escrito de descargos- su usuario SC03 del Sistema de Gestión, Documentación e Información Juris 2000, desde el 13 de noviembre de 2012 al 16 de abril de 2013, estuvo habilitado como Coordinador de Secretarios y fue concedido acceso a los Órganos de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Juicio así como del Superior, con el fin de poder distribuir los asuntos nuevos que a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los juzgados del mencionado Circuito Laboral, además de contar con los permisos para registrar actuaciones propias de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, del Archivo y de la Oficina de Atención al Publico, por lo que contrariamente a lo que luego arguye la ciudadana Silvina Cisneros, resulta evidente que su usuario SC03 del Sistema de Gestión, Documentación e Información Juris 2000, estaba habilitado como Coordinador de Secretarios y fue concedido acceso a los Órganos de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Juicio así como del Superior, pudiendo obtener, los permisos necesarios para registrar las exenciones en el sistema en virtud de las faltas absolutas o temporales presentadas por los jueces adscritos al Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua. Así se decide.
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, concluye quien decide que los elementos probatorios corrientes en el expediente administrativo y en el judicial, resultan bastantes a los fines de provocar en esta sentenciadora la convicción sobre lo ocurrido ya que surgieren indemnes del debate probatorio, debido a la ineficacia probatoria de la parte recurrente, quedando comprobado que la ciudadana Silvina Cisneros el día 02 de abril de 2013, procedió a colocar una exención por espacio de cincuenta y cuatro (54) segundos, a la Dra. Zuleyma Del Valle Darruiz, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ubicación en Maracay, sin ser esta su función y sin haberse generado alguna de las faltas absolutas o temporales previstas en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mas aun cuando para la aludida fecha el indicado Juzgado cumplió cabalmente su horario de despacho respectivo; demostrándose a lo largo del procedimiento contenido en el expediente administrativo el deslastre de su conducta asumida, en evidente perjuicio de la actividad administrativa del ente demandado. Así se decide.
En conclusión, contrario a lo alegado por la querellante en su escrito libelar, quedo evidentemente demostrado y comprobado, su reprochable conducta en el ejercicio de sus funciones, cuando colocó una exención a la Dra. Zuleyma Del Valle Darruiz, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sin ser esta su función y sin haberse generado alguna de las faltas absolutas o temporales previstas en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mas aun cuando para la aludida fecha el indicado Juzgado cumplió cabalmente su horario de despacho respectivo, siendo totalmente contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, incumpliendo las obligaciones impuestas por la Ley. Por consiguiente, considera en esta sentenciadora que efectivamente la conducta asumida por la ciudadana Silvina Cisneros, se encuentra subsumida dentro de las causales de destitución denominadas falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de los intereses del Poder Judicial y contenidas en la letra (b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, tal como lo determinó la Administración recurrida. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que quedó verificado la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos descritos, razón por la estima que el acto administrativo de destitución impugnado, se dictó conforme a derecho, resultando entonces procedente la sanción disciplinaria de destitución dictada por la Jueza Coordinadora del Trabajo del estado Aragua. En consecuencia, no se verificó que en el caso de marras, se haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora. Así se decide.
En referencia a la denuncia de la presunta vulneración del principio de proporcionalidad, es necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar que el principio de proporcionalidad se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia…”.

Del texto de la norma citada, se infiere que en materia sancionatoria el principio de proporcionalidad encuentra aplicación en aquellos supuestos en los cuales la ley deje a criterio de la Administración la adopción de una u otra medida, o cuando al establecerse un máximo y un mínimo en la sanción a aplicar se le permita graduar la magnitud del correctivo a imponer, en atención a las circunstancias que rodeen el caso y a las conductas precedentes del administrado, tomando en consideración los fines de la ley.
Así, el precepto citado y el principio invocado por la parte recurrente, no permiten en ningún caso la evasión de las obligaciones que la ley impone en cabeza de los particulares, pues por el contrario la aplicación del principio de buena fe en la actividad administrativa, implica precisamente la observancia de las normas que rigen el actuar de la Administración y el ejercicio de las competencias que le son atribuidas en procura del interés general.
Del mismo modo, se observa que conforme al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 eiusdem, las medidas o providencias tomadas por las autoridades competentes deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, supuesto que se cumplió a cabalidad en el presente caso, pues una vez verificada la conducta asumida por la actora el día 02 de abril de 2013, previa realización del correspondiente procedimiento, la Administración procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 43 ibídem, propendiendo así al cumplimiento de la finalidad de la norma, sin vulnerar el principio de proporcionalidad.
Así, visto que la sanción recurrida fue el resultado de un procedimiento administrativo en el que: se garantizaron las posibilidades de defensa de la parte recurrente; se determinó con base en los hechos acaecidos el 02 de abril de 2013, y se aplicó una vez verificada la infracción la sanción prevista en la Ley, considera esta Juzgadora que en el presente caso no se vulneró el derecho al debido procedimiento ni se transgredieron en forma alguna los principios de racionalidad y proporcionalidad invocados por la parte recurrente, por lo que los alegatos bajo análisis deben ser desestimados. Así se decide.
Por ultimo, no puede dejar de observar quien decide que en el caso que nos ocupa, tanto la parte recurrente como la Administración -a través de esta instancia judicial- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. Siendo que específicamente la recurrente, expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo prevalecer su pleno del derecho constitucional a la defensa y debido proceso originario.
Dentro de este contexto, en el caso de marras, se aprecia que la parte recurrente no logró desvirtuar en el decurso de la presente causa los hechos imputados y la falta grave imputada por el órgano recurrido, y mucho menos la existencia pragmática de algún vicio que generase la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2014, mediante el cual resuelve la destitución de la ciudadana Silvina Cisneros del cargo de Auxiliar Administrativo II que venia desempeñando, por cuanto quedó demostrado que su actuación encuadraba en las causales de destitución previstas en el literal b) del articulo 43 del Estatuto de Personal Judicial. Así se decide. Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional conforme a lo expuesto en líneas anteriores, que el acto administrativo impugnado se encuentra legalmente respaldado; por lo que, esta revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.
Dados los razonamientos anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoad, y así se decide.



-VI-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1. RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION) CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, interpuesto por la Ciudadana SILVINA COROMOTO CISNEROS SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.604.193, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL JESUS DIAZ SIFONTES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.737, contra el acto administrativo dictado por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2014, mediante el cual la destituye del cargo de Auxiliar Administrativo II que venía desempeñando en el referido Circuito Judicial Laboral.
2. SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado.
3. FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.
4. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la República, bajo Oficio. Líbrese Oficio.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES G.


En esta misma fecha, veintisiete (27) de febrero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,










Expediente Nº DP02-G-2014-000118
Sentencia Definitiva
MGS/sarg/der