REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
204º y 155º
Parte Presuntamente Agraviada: Sociedad Mercantil “Alba Electronic, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 37, tomo 64 A, de fecha 05 de octubre de 2007.
Representante Judicial De La Parte Presuntamente Agraviada: Ciudadano abogado Paúl Milanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 24.936.
Parte Presuntamente Agraviante: Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Aragua.
Representante Judicial De La Parte Presuntamente Agraviante: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo Constitucional.

Expediente Nº DP02-O-2015-000003.-

Sentencia Interlocutoria
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de amparo constitucional, presentada en fecha 26 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano Elias Janji Kazawat, titular de la cedula de identidad N° 16.764.369, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “Alba Electronic, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 37, tomo 64 A, de fecha 05 de octubre de 2007, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano abogado Paúl Milanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 24.936, contra la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-O-2015-000003.
En ese sentido, y estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo constitucional, esta Jurisdicente pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Alega la parte presuntamente agraviada, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, los cuales motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional:
Que, “Omissis…Mi representada la empresa “Alba Electronic C.A”, funciona en su sede social ubicada en la calle 5 de julio, local 2, edificio Doña Sara, numero 31, parroquia Madre Maria de San José, municipio Girardot del estado Aragua, y su venta principal es la venta y compra de electrodomésticos, línea blanca y línea marrón. Es el caso especifico que en fecha 24 de enero de 2015, los Fiscales de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), realizaron la Inspección y Fiscalización de Precios Justos a la Empresa en cuestión, determinando en su informe que el sujeto de aplicación no transgrede las regulaciones previstas en la Ley Orgánica de Precio Justos, ajustándose de esta manera a lo establecido en dicha Ley, tal y como consta en copia fotostática constante de catorce (14) folios útiles, que se adjunta al presente, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
Que, “Omissis…Posteriormente en fecha 18 de febrero de 2015, se presento una comisión de efectivos del 823 Batallón de Reemplazo, cumpliendo instrucciones del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Aragua (ZOODI), dependiente del Comando estratégico Operacional, del Ministerio de la Defensa, comandado por el General de División del ejercito, JESUSRAFAEL SUAREZ CHOURIO, adscritos al Ministerio de la Defensa, quienes de forma arbitraria e ilegal procedieron al cierre del negocio, instalando un acostamiento militar de forma permanente impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales de la empresa, dado que obstaculizaron la entrada a los trabajadores, violentando los derechos consagrados en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo vulnerados en el presente caso el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Actividad Económica y el Derecho a la Propiedad, por lo tanto se evidencia una trasgresión flagrante a las previsiones contenida en los artículos 14 y 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual, acudimos ante su autoridad, de conformidad a lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Que, “Omissis…en el presente caso se le han vulnerado de manera arbitraria y continuada sus Derechos Constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, en virtud de las actuaciones materiales ejecutadas por instrucciones del General de Division del ejercito, JESUS RAFAEL SUAREZ CHOURIO, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Aragua (ZOODI), prohibiendo la apertura comercial de la Empresa “Alba Electronic C.A, y de la entrada a los trabajadores a la misma…”
Que, “Omissis…dado que en los hechos narrados anteriormente hay menoscabo del derecho del trabajo en virtud que en dicha empresa laboran veinte (20) trabajadores directos, seis (069 indirectos y su núcleo familiar, cabe destacar que a consecuencia de esta acción legal, se ha visto afectado los núcleos familiares de los trabajadores, su hijos dependiente afectando sus hogares, haciendo mas difícil el derecho constitucional a la alimentación todos ellos derivado de la actividad licita de dicha empresa, al efecto cito “No Haremos El Futuro Grande Que Estamos Buscando Si NO Conocemos El Pasado Grande Que Tuvimos” (Hugo Chávez Palabras de Nuestro Comandante Eterno)…”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional establecer su competencia para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, en consideración del tema debatido, se evidencia que la parte presuntamente agraviada alega que se le fueron violentados sus derechos constitucionales al Trabajo, a la Actividad Económica y a la Propiedad, consagrados en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la actuación gravosa realizada por la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Aragua, al no permitirle el acceso a su lugar de trabajo dentro de la Sociedad Mercantil “Alba Electronic, C.A”, y por tal razón le solicita este Juzgado Superior se restablezca la situación jurídica infringida y se le permita el normal Desenvolvimiento de las actividades comerciales hasta la presente fecha.
Ante tales planteamientos, debe este Juzgado Superior antes de examinar la solicitud de amparo presentada, establecer su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto conviene destacar para esta Jurisdicente que la competencia, bien sea en el ámbito, de la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
De tal manera, que con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Del articulo anteriormente mencionado, se infiere que la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo interpuesta en razón del grado, la materia y del territorio, deberá señalar de manera especifica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
Para el caso como el de autos, observa este Juzgado Superior que la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta por la actuación gravosa realizada por la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Aragua, al instalar en fecha 18 de febrero de 2015, una comisión de efectivos provenientes del 823 Batallón de Reemplazo, cumpliendo instrucciones del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Aragua, en el cual se les negó el normal desenvolvimiento de las actividades comerciales de la Sociedad Mercantil “Alba Electronic”, C.A, lo que se entiende como una presunta vía de hecho realizada por la Administración en los términos supra indicados.
Señalado lo anterior, y a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente accion de amparo constitucional, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, criterio éste reiterado en la sentencia Nº 369 de fecha 26 de abril de 2013, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Transporte Aéreo Venezuela, C.A. (TRANSAVEN)), en los que se estableció lo siguiente:

“…Esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo. […Omissis…]
De ello resulta pues, que esta Sala de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ‘Carla Mariela Colmenares Ereú’) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, respecto del cual el ordenamiento jurídico estatutario vigente, no establece un régimen jurisdiccional especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra […] por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución del expediente”. (Resaltado de este Juzgado Superior)

Del criterio Jurisprudencial anteriormente citado, se infiere que la Sala Constitucional de nuestro Maximo Tribunal de Justicia, determino que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa.
Como complemento a lo anterior, debe alegar esta Jurisdicente que en los casos en que la accion de amparo constitucional, sea interpuesta en contra de algún acto administrativo emanado de un Instituto Nacional, o de entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio residual no regirá en materia de amparo, y por tanto, en aquellos supuestos en los cuales el contencioso administrativo general le asigne la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra los actos administrativos a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, dicho criterio no será aplicable cuando se interponga una acción de amparo constitucional autónomo, estableciendo competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial, en razón al principio de acceso a la justicia.
Por lo cual, se observa del criterio de la Sala Constitucional supra expuesto, que en los casos en que el amparo autónomo se interponga contra un órgano u ente que haya causado una lesión de derecho constitucional, resultara competente el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región en la cual hayan ocurrido los hechos que motivaron a la interposición del mismo.
A tales efectos, es por lo que este Juzgado Superior en estricta aplicación del criterio constitucional anteriormente expuesto, evidencia que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra de una comisión de efectivos provenientes del 823 batallón de reemplazo perteneciente a la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Aragua, dependiente del Comando estratégico Operacional del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y visto que los hechos que generaron la interposición de la presente acción de amparo, ocurrieron dentro de la región territorial del Municipio Girardot del estado Aragua, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, en consideración el criterio competencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta Competente conocer en primera instancia del amparo constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil “Alba Electronic, C.A”, contra la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Aragua. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente acción autónoma de amparo constitucional, pasa a pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de esta, por ello debe señalarse que el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece determinadas situaciones bajo las cuales debe declararse la inadmisible el amparo constitucional, ello así por la naturaleza extraordinaria o especial de este medio de tutela judicial.
En razón de esto, se hace necesario indicar que del análisis de las actas que conforman el expediente, no se evidencia in limine litis que la parte presuntamente agraviante se encuentre subsumida en alguna de las situaciones jurídicas previstas en el referido artículo 18 de la mencionada Ley, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho, y provisionalmente, la presente acción autónoma de amparo constitucional por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 18 eiusdem. Y así se decide.
Ahora bien, a los efectos de fijar el procedimiento se indica que de conformidad con lo establecido en abundante jurisprudencia, una vez conste en autos la última notificación debidamente realizada se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Seguidamente, se celebrará la referida audiencia y una vez concluida la misma se evacuarán las pruebas que se estimen pertinentes conforme a la situación alertada por este Juzgado Superior, o se dictará el dispositivo del fallo en la misma oportunidad, por ultimo, una vez concluida dicha audiencia constitucional se dictará el extenso de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
De conformidad con lo expuesto se ordena la notificación de los ciudadanos Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Aragua, del ciudadano, Ministro del Poder Popular para la Defensa, del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción autónoma de de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Elías Janji Kazawat, titular de la cedula de identidad N° 16.764.369, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “Alba Electronic, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 37, tomo 64 A, de fecha 05 de octubre de 2007, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano abogado Paúl Milanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 24.936, contra la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Aragua
Segundo: SE ADMITE la Acción autónoma de de Amparo Constitucional propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Aragua, Ministro del Poder Popular para la Defensa, y el ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela
Tercero: SE FIJARÁ la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Cuarto: SE ORDENA notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las notificaciones ordenadas, Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha y conforme a la admisión que antecede se libraron los oficios signados bajo los Nros. 238/2015, 239/2015. 240/2015 y 241/2014 respectivamente
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.



Exp. No. DP02-O-2015-000003.-
MGS/SR/gavs.