TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional
Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: RANDY DANIEL RODRIGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.575.100.

REPRESENTACION JUDICIAL: Robinsón Chirinos Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 153.335

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

ASUNTO Nº DP02-G-2013-000097.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa, mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de octubre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, intentado por el ciudadano Randy Daniel Rodríguez Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.575.100, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano abogado Robinsón Chirinos Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 153.335, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros Respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2013-000097.
En fecha 28 de Octubre del año 2013 este tribunal dicto sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 11 de Febrero de 2014 el alguacil del tribunal consigna las notificaciones debidamente practicadas.
En fecha 06 de Marzo de 2014 la abogada Loreana Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 211.929 en la cual realiza contestación a la demanda.
En fecha 19 de Marzo de 2014 se celebro audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual solo compareció la parte demandada expuso sus alegatos.
Transcurrido como fue el lapso para que las partes promovieran los medios probatorios sin que ninguna de las partes lo hubiere efectuado, este tribunal en fecha 11 de abril de 2014 se fijo por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 21 de Abril de 2014 se celebro audiencia definitiva en la presente causa declarandose desierto dicho acto.-
En fecha 28 de abril de 2014 se acordó dictar auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, y solicitar al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, remita a este Juzgado Superior Estadal información respecto a la situación administrativa en que se encuentra actualmente el Ciudadano RANDY DANIEL RODRIGUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 17.575.100 en dicho Instituto Policial, así como los documentos que soporten la veracidad de la información solicitada.
En fecha 03 de Febrero de 2015 diligencio la abogada Loreana Leonelly Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el N°211.929 en la cual consigna acta levantada el 18 de marzo de 2014, en relación al caso del ciudadano Randy Daniel Rodríguez y solicito el cierre del expediente por cuanto en el acta se evidencia que el funcionario antes mencionado expresa que desestima la mencionada querella
Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior entra a realizar las siguientes consideraciones:
II.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido, se considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

Visto que la apoderada judicial de la parte demandada consigno acta de fecha 18 de Marzo de 2014 la cual es del tenor siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE
INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE
SUCRE CAGUA EDO ARAGUA
CONSULTORIA JURIDICA

“en el dia de hoy 18 de Marzo de 2014, siendo las diez 10:00am estando presente el director del I.A.P.M.S Lcdo RAFAEL ANTONIO BARRETO ARAQUE (SUP. AGREGADO) la consultoria jurídica Abog LOREANA CASTILLO, se le dio inicio a la reunion solicitada por el ciudadano: RANDY DANIEL RODRIGUEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N°17.575.100 asistido en este acto por el abog FRANCISCO JAVIER MILLAN PEÑALOZA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 70.476 quien de manera espontánea expreso que DESISTE de la querella funcionarial interpuesta contra el instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, Cagua Edo Aragua, todo de conformidad con el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano le cual señala: el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días. Así mismo el director del Instituto autónomo de Policía Municipal de Sucre, acepto conforme lo manifestado por el ciudadano:RANDY DANIEL RODRIGUEZ TORREALBA.es todo. Se leyo. Cumplase.conforme firman.-

[Firma ilegible] [Firma ilegible]
Lcdo Rafael Barreto(SUP Agregado) Abog Loreana Castillo
Director General del IAPMS Consultoria Jurídica

[Firma ilegible] [Firma ilegible]
Randy Rodríguez Torrealba Francisco Millan
Inpre N°70.476


Ahora bien se evidencia al folio ciento veintiséis (126) del expediente judicial acta suscrita por el ciudadano Randy Rodríguez Torrealba, titular de la cedula de identidad N° 17.575.100 en el cual manifestó libremente el desistimiento del presente procedimiento ejercida en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, corresponde establecer que el desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo. Antes bien, el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:
1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica.
2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo cual se observa en el caso de autos. Así se determina.

Siguiendo el orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normativa aplicable se ubica en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
"Omissis... Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. […] El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
(…) Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)
Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para solicitar el desistimiento realizado se observa, que fue el mimo querellante ciudadano Randy Daniel Rodríguez Torrealba, titular de la cedula de identidad N° 17.575.100 asistido en ese acto por el ciudadano abogado Francisco Millan, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.476 mediante acta suscrita tal como consta al folios cinto veintiséis (126) del expediente judicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto uno de los requisitos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la homologación o no del desistimiento es que la parte accionante se encuentre facultado para ello, y en virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que resulta procedente la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante.; ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, CON SE DE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: Impartirle homologación al Desistimiento efectuado por el ciudadano Randy Daniel Rodríguez Torrealba, titular de la cedula de identidad N° 17.575.100 asistido de abogado en el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto contra INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, diaricese y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de Febrero dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Asunto N° DP02-G-2013-000097.-
MGS/sarg.-