TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204º y 155º

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Mailyn Carolina Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.128.683.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanas abogada Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros 40.192 y 16.080 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Coordinación de Instituciones Educativas del Universidad Central de Venezuela

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene Acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO: DP02-G-2013-000093.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por la ciudadana Mailyn Carolina Guzman, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.128.683., debidamente representada en ese acto por la ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 40.192 y 16.080 respectivamente, contra la Coordinación de Instituciones Educativas del Universidad Central de Venezuela
. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2013-000093
En fecha 16 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior ordeno emitir un Despacho Saneador a los fines de que la parte querellante consignara los documentos mas recientes que demostraran la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado. Ordenando la notificación correspondiente
En fecha 29 de Enero de 2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de la notificación dirigida a la parte recurrente.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Observa este Juzgado Superior que la ciudadana Mailyn Carolina Guzmán, alega en su escrito libelar los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…Ingrese a prestar servicio en el jardín de infancia Dr felix Irazabal Osio en la ciudad de Maracay desde el 19 de Octubre de 2011 realizando suplencias de diversas empleadas de la institución hasta el 14 de Marzo de 2013 en el cargo de asistente de puericultor por un tiempo interrumpido de 01 año y 09 meses…”
Que, “Omissis…es el caso que durante su relación laboral con la institución su representada no recibió un pago mensual como tal, sino que la institución le realizaba depósitos bancarios en una cuenta del banco mercantil, posteriormente el director de la institución Profesor Rubén Guevara, le informo a pesar de haber concluido el reposo de la titular del cargo, ella como trabajadora continuaría laborando como asistente de puericultor. ”
Que, “Omissis…luego el 15 de julio de 2013 el mencionado profesor le informa que ya no continuaría laborando para la institución y que cuando saliera el pago de su salario, así como su arreglo (pago de prestaciones) le informarían que pasara a recibirlo…”
Finalmente expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante fundamenta su solicitud, es por lo que la misma le solicita a este Juzgado Superior: 1. Se declare la nulidad absoluta de los actos acciones y hechos emanados del director profesor Rubén Guevara que impiden el desarrollo y ejercicio de los derechos a nuestra representada en sus labores, solicita la reincorporación al cargo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos y beneficios dejados de percibir
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Mailyn Carolina Guzman, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.128.683, contra la Coordinación de Instituciones Educativas del Universidad Central de Venezuela.
En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior del análisis efectuado a las actuaciones procesales que conforman la presente causa, lo siguiente:
• En fecha 14 de Octubre de 2013, fue presentado ante este Juzgado Superior el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por la ciudadana Mailyn Carolina Guzman, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.128.683, contra la Coordinación de Instituciones Educativas del Universidad Central de Venezuela.
• Subsiguientemente en fecha 16 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior ordeno emitir un Despacho Saneador a los fines de que la parte querellante consignara los documentos mas recientes que demostraran la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado. Ordenando de tal manera su notificación correspondiente.
• En consecuencia de lo anterior, se evidencia que en fecha 29 de Enero de 2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de la notificación dirigida a la parte recurrente.

En síntesis con lo anteriormente expuesto, se evidencia que una vez presentado ante este Juzgado Superior el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencio que los hechos y pretensiones expuestos en el mismo resultaban confusos, y los recaudos acompañados eran insuficientes a los fines de verificar su admisibilidad; y en consecuencia de ello, se ordeno librar un despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a los fines de notificar a la parte querellante para que consignara algún documento mas inédito que demostrara la relación funcionarial que mantuvo con la Coordinación de Instituciones Educativas del Universidad Central de Venezuela. Haciéndose efectiva dicha notificación mediante consignación realizada por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial en fecha 29 de Enero de 2015.
Ante tal circunstancia, resulta oportuno para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establecen los supuestos en que la demanda se declarara inadmisible; y hacer especial énfasis en el ordinal 4° de dicho articulo, en el que se establece lo siguiente:
“Articulo 35. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de Cosa Juzgada.
6. Existencia de Conceptos Irrespetuosos.
7. Cuando sea Contraria al orden publico, a la buena costumbre o alguna disposición expresa en la ley. (Destacado de este Juzgado Superior)

De igual manera conviene traer a colación lo establecido en el artículo 36 eiusdem, el cual establece que:
“Articulo 36. Si el tribunal constatara que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

En vista de lo establecido en los artículos in comento, se infiere que una vez recibida la demanda, el Juez como director del proceso verificara si el escrito libelar presentado, reúne los requisitos establecidos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y si no se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el articulo 35 de dicha norma, procederá a su admisión en la forma prevista en la ley. De lo contrario, concederá un lapso de ley a la parte recurrente de tres (03) días de despacho, a los fines de que subsane los errores u omisiones que hayan sido verificados. Subsanados o no los errores, el Tribunal decidirá sobre la admisión del recurso dentro de los tres días de despacho siguientes, optando la parte interesada en ejercer el recurso de apelación respectivo de la decisión de admita o inadmita el recurso presentado.
En el presente caso se evidencia que una vez consignada en el presente expediente judicial, la respectiva notificación dirigida a la ciudadana Mailyn Carolina Guzman, la misma estaba en pleno conocimiento del despacho saneador dictado por este Juzgado Superior en fecha 16 de Octubre de 2013. Por lo cual se observa que la información y documentación solicitada no fue consignada de manera diligente por la querellante o cualquiera de sus representantes Judiciales.
Ahora bien, siendo la información solicitada de suma importancia a los fines de comprobar la competencia de este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre el presente recurso funcionarial, y evidenciándose que dicha información no fue eficazmente consignada a las actas procesales que conforman la presente causa judicial, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar su inadmisbilidad por no acompañar los documentos indispensables en que la parte querellante fundamentara su pretensión, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
A tales efectos, debe establecerle esta Juzgadora a la parte querellante, que dicha decisión de declarar la inadmisibilidad de algún recurso o demanda, concierne a una sanción por parte del Juez o Jueza que conozca la causa a la parte demandante, a razón de la inactividad y desidia en suministrar la información o documentación solicitada por el Tribunal, a los fines de este proceder a la admisión de la acción intentada. No quebrantándosele a la parte recurrente, el derecho constitucional de acceder a los Órganos de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses personales, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo contrario, estableciendo el legislador patrio a la parte afectada, la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes en contra de dicha sentencia a tenor de lo establecido en le ley aplicable al caso en concreto.
Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Superior declara Inadmisible in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el articulo 35, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en consecuencia de ello, se ordena de igual manera la notificación de la parte recurrente a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación.
-IV-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana Mailyn Carolina Guzman, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.128.683, debidamente representada por las ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros 40.192 y 16.080 respectivamente, contra la Coordinación de Instituciones Educativas del Universidad Central de Venezuela, SEGUNDO: Se ordena la notificación de la ciudadana Mailyn Carolina Guzman, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.128.683, y/o a sus apoderada judiciales, las ciudadanas abogadas Kelys Alcalá Key y Noelis Flores de Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros 40.192 y 16.080 respectivamente, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDINREYES.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDINREYES.

MGS/Sarg
Exp. Nº DP02-G-2013-000093.-