REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de febrero de 2015.
204° y 155°
Expediente Nº: 647-2014.-
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO PÉREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.972.
APODERADO JUDICIAL: CARMEN ELENA MORA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.728.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 902010. C.A. Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha ocho (8) de marzo de 2004, bajo el Nº 23, Tomo 877-A.
APODERADO JUDICIAL: ANTONINO DI CARLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.521.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL
I. ANTECEDENTES
En fecha 1 de agosto de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Disolución de Sociedad Mercantil, interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.972, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 902010. C.A. Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha ocho (8) de marzo de 2004, bajo el Nº 23, Tomo 877-A.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2014, por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2014, en el cual admitió la Reconvención presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal mediante auto se fijo treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DEL AUTO APELADO
Cursa al folio 41 del presente expediente, auto de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó lo siguiente:
“(…) Por recibido y visto el escrito de la Reconvención presentada por el abogado ANTONINO DI CARLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 203.521, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES 902010, C.A, debidamente identificado en autos en el presente juicio, désele entrada y curso de Ley. Vista la Reconvención propuesta, el Tribunal por cuanto la misma no contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar a derecho”.
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 43 del presente expediente, diligencia de fecha 9 de junio de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogado CARMEN ELENA MORA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.728, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde señaló lo siguiente:
“(…) APELO FORMALMENTE, del auto de admisión de la Reconvención dictado por este Tribunal, en fecha 28 de mayo de 2014. (…)”
IV. PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DEL RESCURSO DE APELACIÓN
Respecto de la naturaleza jurídica de la reconvención el Dr. Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Por su parte, el autor Ricardo Enrique la Roche, señala:
“Entre la causa de la demanda original y la causa de reconvención no puede haber identidad de sujetos, ya que el carácter con que actúan es distinto por encontrarse en posiciones inversas: el demandante como demandado y el demandado como reconviniente”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 0111, de fecha 13 de Julio de 2.000, explico:
“(…) el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda (…)”
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de enero del 2.000, donde señaló lo siguiente:
“…La interpretación de la norma no da lugar a dudas y de ellas se desprende que solo al actor le es permisible apelar del auto que niega la admisión de la demanda (…)”
A razón de lo anterior, con meridiana claridad se observa que el auto por el cual se admite la reconvención (caso de marras), al igual que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante el recurso de apelación, ya que dicho recurso solo es concedido en caso de negativa de admisión de la demanda reconvención.
En tal sentido, esta Juzgadora debe señalar, que nuestra ley adjetiva civil solo permite recurrir la negativa de la admisión de la demanda y por vía de consecuencia de la negativa de admisión de la reconvención, por ser obligación de todo juzgador admitir una demanda o contrademanda que cumpla con los requisitos de Ley, en apego con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26, 257 y 49 del Texto Constitucional, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos e intereses.
Siendo así, toda reconvención debe ser admitida, a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”, en concordancia con lo establecido en el articulo 366 ejusdem, que señala: “…El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
Asimismo, en sentencia reiterada por la Sala de Casación Civil de fecha 8 de marzo de 2007, ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señala lo siguiente:
“De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda”.
Por consiguiente, a la luz de las normas, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que tanto el auto que admite la demanda así como la reconvención por su naturaleza no requieren fundamentación, sólo debe verificarse si la pretensión (demanda o contrademanda) no es contraria a derecho, a las buenas costumbre o colige con alguna disposición expresa de la ley, por lo que, contra el auto de admisión de la reconvención no procede el recurso de apelación, razón por la cual, el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por la Juez a quo en fecha 28 de mayo de 2014, no debe prosperar. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas es por lo que a este Tribunal le resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la abogado CARMEN ELENA MORA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.728, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.972, contra el auto de admisión de la Reconvención, dictado en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2014, por la abogado CARMEN ELENA MORA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.728, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.972, contra el auto de admisión de la Reconvención, dictado en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 28 de mayo de 2014.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:35 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 647-2014.-
MZ/JA.-