REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTE: Ciudadano ZULEIKA DIAZ DE SILVA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.155.164.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.087
MOTIVO:EXEQUÁTUR
I.-ANTECEDENTES
En fecha 07 de Julio de 2014, la Ciudadana ZULEIKA DIAZ DE SILVA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.155.164, Asistida por el abogado JESUS ARISTIDES MONTILLA PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.087 presentó escrito contentivo de solicitud de exequátur, realizada la distribución correspondiente este Juzgado procede a darle entrada en fecha 15 de Julio de 2014, bajo el Nº Exp-552 constante de dos (02) folios útil y anexos en Diez (10) folios útiles.
Con la señalada solicitud, ZULEIKA DIAZ DE SILVA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.155.164, Asistida por el abogado JESUS ARISTIDES MONTILLA PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.087, consignó Acta de Matrimonio (folio 03),Sentencia reconocida en Lisboa en fecha 05 de Agosto del año 2013, por la Procuradora General de la República bajo el Nº 12931-2013, (folio del 04 al 06 y vto), decisión traducida del Portugués al castellano por el interprete Publico ANTONIO JOSE GUERRERO GORDINHO (folio 07 al 12).
Asimismo, mediante auto de fecha 15 de Julio de 2014, ésta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procede a ordenar el trámite de solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Público (Folio 15).
Posteriormente, consta diligencia de la Alguacil de éste Tribunal Superior, donde deja constancia que fue entregada oficio al Ministerio Público (folios 17).
II.- DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
Ahora bien, la Ciudadana ZULEIKA DIAZ DE SILVA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.155.164, Asistida por el abogado JESUS ARISTIDES MONTILLA PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.087 señalo mediante escrito de solicitud de exequátur, de fecha 09 de Julio de 2014 (Folios 01 al 02 y vtos), lo siguiente:“(…) Mediante proceso no contencioso Nº 310-09.1TMPDL. Sección Única, el demandante LUIS FERNANDO SILVA VIEIRA, solicito divorcio sin consentimiento del otro conyugue, en Portugal. En fecha 06 de Mayo de 2010 se pronuncia la sentencia en Lisboa, Portugal, representada mi persona mediante apoderado y previamente notificada; o sea se produjo el divorcio por mutuo consentimiento……(omisis) .”
II.-DE LA PRETENSION.
Cumplido como están los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como también lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y la competencia de este Tribunal en materia exequátur de esta sentencia dictada Lisboa Portugal por el Tribunal de Familia y Menores de Ponta Delgada, mediante DECRETO que dicte al efecto, de conformidad con el artículo 856 del Código de procedimiento Civil, y así queda establecida su eficacia y fuerza ejecutoria de la misma en la República Bolivariana de Venezuela.
III.- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejó sentado lo siguiente, a saber:
“(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.
En este sentido, este Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio dictada el Tribunal de Familia y Menores de Ponta Delgada en Lisboa Portugal, es o no, de naturaleza contenciosa, por cuanto solo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que después de revisado el expediente, y en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, que el proceso de divorcio se inició mediante divorcio de mutuo acuerdo y mediante la presentación del convenio regulador de divorcio, por parte de los ciudadanos LUIS FERNANDO SILVA VIEIRA Y ZULEIKA DIAZ , siendo además que el órgano jurisdiccional Portugués determinó que las partes manifestaron su mutua conformidad de qué se decretara el divorcio, cumpliendo con los extremos exigidos por la legislación portugués, hechos que demuestran de forma concluyente el carácter no contencioso que tuvo el procedimiento de divorcio, por lo que en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de éste Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se declara.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, esta Juzgadora considera menester traer a colación el contenido del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“… La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”.
De la norma antes transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, que debe estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra República Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine quanon para su procedencia.
Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en ésta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Tribunal de Familia y Menores de Ponta Delgada en Lisboa Portugal, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por el Tribunal de Familia y Menores de Ponta Delgada en Lisboa Portugal, dada el 06 de mayo de 2010, y apostillado en fecha 05 de Agosto de 2013, bajo el N° 12931-2013, y mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos LUIS FERNANDO SILVA VIEIRA Y ZULEIKA DIAZ, está referida a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que el Divorcio fue sin consentimiento del otro conyugue Convertido en Mutuo Consentimiento, evidenciándose que por el Tribunal de Familia y Menores de Ponta Delgada en Lisboa Portugal, procedió a declarar disuelto el matrimonio de dichos cónyuges por causa de divorcio, aprobando el convenio regulador mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, siendo además evidente de las actas procesales que al no existir contienda entre los cónyuges, las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo estos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede alegar el Sentenciador que suscribe, a la reflexión que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Así se establece.
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el Principio de la Territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la petición jurada de divorcio por mutuo consentimiento, dicho requisito no sería aplicable al mismo. Así se establece.
4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de ésta Ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en éste caso Lisboa, Portugal, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”
En efecto, se evidencia que al momento de la presentación de la solicitud de disolución de matrimonio, los LUIS FERNANDO SILVA VIEIRA Y ZULEIKA DIAZ, habían estado domiciliados en la Jurisdicción de Madrid durante un periodo de seis (06) meses previo a la presentación de dicha solicitud, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado Sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Así se establece.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Con relación al quinto requisito, ésta Juzgadora debe señalar que habiendo iniciado ambos cónyuges y en forma voluntaria el proceso de divorcio mutuo acuerdo ante el por el Tribunal de Familia y Menores de Ponta Delgada en Lisboa Portugal, Proceso Nº 310/09.1TMPDL, aprecia esta Superioridad que aun existiendo la cualidad de demandado de la ciudadana ZULEIKA DIAZ, se constató que ambos actuaron, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento. Así se establece
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera.
Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para éste Órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por el Tribunal de Familia y Menores de Ponta Delgada en Lisboa Portugal, Proceso Nº 310/09.1TMPDL (folio 06), asimismo la presente decisión fue apostillada en fecha 05 de Agosto de 2013 por el, por el Ciudadano MARIA HELENA ESPERANÇA (folio 07 al 12)., y declarar la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur formulada por la Ciudadana ZULEIKA DIAZ DE SILVA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.155.164, Asistida por el abogado JESUS ARISTIDES MONTILLA PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.087, y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
VI.-DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial, antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2010, Proceso Nº 310/09.1TMPDL, por el Tribunal de Familia y Menores de Ponta Delgada en Lisboa Portugal apostillado en fecha 05 de Agosto de 2010, bajo el N° 12931-2013, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por formulada por la Ciudadana ZULEIKA DIAZ DE SILVA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.155.164, Asistida por el abogado JESUS ARISTIDES MONTILLA PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.087,
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Doce (12) días es de Febrero del año dos mil Quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS.- LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha, siendo las 12:10 pm, se público y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº 552
MZ/JA/
|