REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
PARTE QUERELLANTE: ARISLEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO y MARIA ELENA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.236 y V-5.268.944 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS QUERELLANTES: ALBERTO SOLANO y ANA GARCIA NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 14.604 y 171.406 respectivamente

PARTE QUERELLADA: VICTOR ABDULIO RODRIGUEZ y VICTOR ESTEBAN RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-312.634 y V-3.844.239 respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO PERTURBATORIO (Apelación).-

Expediente N° 589.-

I. ANTECEDENTES
En fecha 30 de Septiembre de 2014, se recibió en esta Alzada expediente procedente de la distribución, contentivo de la demanda de Interdicto Posesorio Perturbatorio, intentado por las ciudadanas ARISLEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO y MARIA ELENA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.236 y V-5.268.944 respectivamente, contra los Ciudadanos VICTOR ABDULIO RODRIGUEZ y VICTOR ESTEBAN RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-312.634 y V-3.844.239 respectivamente.-
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 17 de Junio de 2014, por las ciudadanas ARISLEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO y MARIA ELENA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.236 y V-5.268.944 respectivamente, asistidas por los abogados en ejercicio ALBERTO SOLANO y ANA GARCIA NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 14.604 y 171.406 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 3 de Junio de 2014, la cual declaró la inadmisibilidad de la presente acción.-
En fecha 09 de Octubre de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 589 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose un lapso de cinco (5) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, vencido este lapso las partes consignaran los informes respectivos al decimo (10º) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 517 ibidem, y una vez vencido dicho lapso, sin que presenten informes, la causa se Sentenciará dentro de los Treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y si presentarán se procederá conforme al artículo 519 eiusdem, y vencido el lapso establecido en este artículo, se procederá conforme al artículo 521, Ibídem.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, la ciudadana María Elena Rodríguez Moreno asistida por los abogados Alberto Solano y Ana García Noriega, presentó escrito de Informes.
En fecha 14 de Enero de 2015, esta Alzada mediante auto difiere la sentencia por 30 días continuos siguientes a este.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 22 al 29 del presente expediente, decisión apelada de fecha 03 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En este sentido, toda vez que el justificativo evacuado y las resultas de la inspección judicial, no existe evidencia o prueba sobre la ocurrencia de la perturbación, como lo exige el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar el amparo a la posesión de las querellantes. Así se declara.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL DE AMPARO (…)”
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio 32 y su vuelto del presente expediente, diligencia de fecha 17 de Junio de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Arisleida del Carmen Rodríguez Moreno y María Elena Rodríguez ambas supra identificadas, asistidas por los profesionales del derecho Alberto Solano y Ana García Noriega, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 14604 y 171406, donde señalaron lo siguiente:
“(…) Nos damos por Notificadas y APELAMOS la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que libro este Tribunal en fecha 3 de Junio del año que rige, la cual sentencia declaro inadmisible la solicitud o acción de amparo interdictal posesorio que cursa en el expediente Nº 41948 llevado en este despacho (…)”

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

El demandante en su libelo alego que:
“(…) nosotras: ARISLEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO... titular de la Cedula de Identidad V-3.844.236, y MARIA ELENA RODRIGUEZ,... titular de la Cedula de Identidad V-5.268.944... debidamente asistidas en este acto por ALBERTO SOLANO y ANA GARCIA NORIEGA, abogados en ejercicio... Inpreabogado bajo los Nos. 14.604 y 171.406...1.- Venimos ejerciendo posesión legitima desde hace más de diez (10) años, sobre un inmueble de habitación familiar, un apartamento residencial y tres locales comerciales adyacentes al mismo, ubicado en la Calle 15 (Avenida Los Chaguaramos) Casa Nº 119 Sector Piñonal, Municipio Girardot del Estado Aragua, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que eso fue de María Figueredo con catorce metros (14Mts); SUR: Calle Juan Vicente González, con catorce metros (14Mts); ESTE: Casa que es o fue de Antonio Martínez, con veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 Mts); y OESTE: calle 15 con veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50Mts), integrado así: con una (01) Planta Baja: una residencia familiar y dos (2) locales comerciales y en la Planta alta; un local comercial y un apartamento residencial. 2.- ejercemos dicha posesión legítima conforme a lo establecido en los Artículos 771 y 772 del Código Civil... Siendo así nuestro ejercicio posesorio, tendríamos que calificarla de una POSESION LEGITIMA la que ejercemos sobre el referido inmueble. 3.-Pero es el caso... que el día jueves, 06 de Marzo de 2014... fuimos perturbados en el ejercicio de nuestra posesión legitima por los ciudadanos VICTOR OBDULIO RODRIGUEZ y VICTOR ESTEBAN RODRIGUEZ MORENO... titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-312.634 y V-3.844.239... quienes en forma intempestiva se presentaron y en voz alta y sonante nos amenazaron de desalojar esta casa porque la iban a vender por las buenas o por las malas, en presencia de los infantes que se encontraban recibiendo clases, lo cual produjo zozobra y terror, algunos infantes lloraron ante las escenas, lo cual se puede evidenciar en Justificativo de Testigos que anexamos... como una prueba palmaria, demostrativa de los hechos perturbatorios ocurridos...Todas las características del inmueble determinados en esta querella se evidencian de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry... la cual nos permitimos producir en este acto (…)”

La actora fundamentó su acción en el artículo 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil.-

V DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS POR ANTE ESTA ALZADA
En fecha 10 de Noviembre de 2014, las ciudadanas Arisleida del Carmen Rodríguez Moreno y María Elena Rodríguez ambas supra identificadas, asistidas por los profesionales del derecho Alberto Solano y Ana García Noriega, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 14.604 y 171.406, y apelante, consignaron por ante esta Alzada escrito de Informe con motivo al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 03 de Junio de 2014, por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa al folio 39 al 40 del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(...) CAPITULO I DE COMO SE ESTA VULNERANDO LAS GARANTIAS Y DERECHOS A LA DEFENSA Y EL TUTELAJE CONSAGRADO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO
1.- En efecto, hemos observado en forma patética y material como la juez de la causa interdictal de amparo apelado no tomo en cuenta los principios progresivos y flexibles aplicados en nuestra novísima constitución nacional... en el preámbulo de nuestra carta magna y en los artículos 2 y 257... y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil... Con la transcripción de esas normas legales ciudadana Juez Superior queremos enfatizar que con la solicitud de amparo posesorio queremos evitar que más adelante los querellados demandados por perturbación a nuestro ejercicio posesorio se profundice no solamente al atropello insultante profanando inclusive la inocencia de unos infantes que reciben las primeras letras en una escuelita... enardecidos ahora por la negativa del amparo, nos despojen de nuestra posesión como lo han expresado según el testimonio de testigos que depusieron... especialmente en cuanto a las preguntas... al particular 3º del justificativo, respondiendo: “Si se y me consta que el día jueves 06 de marzo del 2014 a las 4:30 pm se presentaron los ciudadanos Victor Abdulio Rodriguez y Victor Esteban Rodríguez Moreno y en presencia mía AMENAZO con desalojarlas del inmueble que poseen, que iban a vender a un tercero el derecho posesorio; y la cuarta pregunta en cuanto al terror y el miedo, zozobra que estas damas ahora muestran con más frecuencia pues el interdicto les fue declarado inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia... dicha sentencia, además de violatoria los derechos que la constitución nos consagra para recurrir a su tutela cuando nuestros derechos están siendo amenazados, como específicamente lo consagran los artículos 26, 27, 49, 51 y concretamente si fuéramos a casación el artículo 335 de la C.R.B.V.
CAPITULO II DE COMO SE PASO POR ALTO EL CONTENIDO DE LAS PERTURBACIONES Y LA JUEZ ASIENTA “DIZQUE” LAS PERTURBACIONES EN FORMA CONFUSA CON LA “INSPECCION JUDICIAL”
A pesar de que en la narrativa de la sentencia apelada se hace mención del Justificativo, en la motiva la sentencia declara “que de la inspección judicial practicada no se evidencia la ocurrencia de perturbación alguna”...
Aquí, ciudadana Juez Superior, pudo haber residido EL DESAFE en cuanto al criterio errado de la juez, es casi seguro que se obvio la prueba de los testigos y la creatividad de la decisión se fundamento en la “INSPECCION JUDICIAL” y claro, naturalmente no es la prueba de la perturbación pero fue un error en la tramitación del proceso y no es justo, que se nos haya negado el amparo solicitado por esta interpretación
Solicitamos que este TRIBUNAL... REVOQUE por contrario imperio a la ley a las garantías constitucionales y a los derechos humanos (...)”

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de INTERDICTO POSESORIO interpuesta en fecha 16 de Mayo de 2014, por las ciudadanas ARISLEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO y MARIA ELENA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.236 y V-5.268.944 respectivamente, debidamente asistida por los Abogados ALBERTO SOLANO y ANA GARCIA NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 14.604 y 171.406 respectivamente.-
Ahora bien el Juzgado de la causa dicto sentencia en fecha 03 de Junio de 2014 mediante la cual declaro Inadmisible la presente acción Interdictal de Amparo, siendo esta objeto de apelación por la parte actora supra identificada.-
Por lo que, el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si las documentales aportadas por la parte actora son suficientes para demostrar el hecho perturbatorio para la admisión de la acción de Interdicto de Amparo-.
El interdicto de amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos turbatorios que cualquier persona incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera, desmejoren, molesten o restrinjan, el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.-
Quiere decir que, a través de este la acción, se ejerce con el objeto de obtener el cese de los actos de turbación o perturbación que se queja el poseedor contra el autor de hecho. El campo de la controversia solo se extiende a evidenciar el hecho de la posesión.
Ahora bien, la posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor, o que la tiene con el fin de usarla o explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio.-
La posesión, es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley, y los interdictos, constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de ruinas, dependiendo del caso en especifico.
Para la ley, la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien.-
En el interdicto de amparo se deben probar dos hechos: la posesión actual y los actos perturbatorios, no requiere acreditar el título de la posesión, y no procede si ha transcurrido más de un año de los actos de desposesión.-
Así lo establece el artículo 782 del Código Civil, el cual señala:
“(…) Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve (...)”

Ahora bien, para que se de la figura de la posesión, esta debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
Por los hechos perturbatorios, debe entenderse como el temor o la existencia de hechos, de manera consecutiva que tiendan a impedir o impidan el normal ejercicio posesorio del poseedor.
Asimismo, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, que para que ésta deje de ser pacifica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no seria pacifica sino interrumpida.
Por su parte, el autor Pedro Villaroel Rión, en su obra La posesión y los interdictos en la Legislación Venezolana, señala: “(...) La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacifica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el solo acto aislado no constituye vicio, se requiere un estado de violencia. (...)”
Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), establece las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto, es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señalada por Sánchez (2008), no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
El interdicto de amparo, se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, señalado anteriormente, de allí se verifican los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, y se pueden resumir en:
1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año
2. Que dicha posesión sea legitima
3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes
4. Que la posesión sea perturbada
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
6. Que la ejerza el poseedor legítimo
7. Que se ejerza contra el perturbador.

Conforme a lo que dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil el interesado debe demostrar la ocurrencia de la perturbación ya que sólo en caso de que el Juez encuentre suficiente prueba o pruebas promovidas admitirá la querella y decretará el amparo a la posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003:
“(…) Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003) (…)”

En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.
Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582:
“(…) La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible (…)”

En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
Así las cosas, es un presupuesto de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible que se decreten las medidas que hagan cesar la perturbación, medidas estas que son consustánciales con el auto de admisión porque no se concibe la admisión sin el decreto de amparo. De tal suerte, que si no hay pruebas suficientes que justifiquen el decreto de amparo a la posesión tampoco puede admitirse la querella.
Por lo tanto, es deber de ésta Alzada corroborar, si el Juez que declaró inadmisible la presente querella interdictal, verificó el cumplimiento de la posesión legítima y actos perturbatorios, lo que obliga a éste Tribunal realizar un examen exhaustivo de las pruebas consignadas por el querellante, donde se demuestre la posesión y los actos perturbatorios.
En este sentido, en el caso bajo estudio, el peticionante manifiesta en su libelo, que su pretensión ésta encaminada al cese de los actos perturbatorios que dice sufrir por parte de los demandados, y para demostrar su pretensión, acompaño al libelo de la demanda lo siguiente:
Cursa del folio dos al folio trece (16 al 13) del presente expediente, Justificativos de Testigos, evacuados por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en fecha 15 de abril de 2014, las citadas declaraciones fueron rendidas por los ciudadanos Marlyn Ivette Rodríguez de Hallak y Nelson Octavio Hernández Padilla, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.492.396 y V-9.652.643, respectivamente, los cuales dejaron constancia de los siguientes hechos:
La ciudadana Marlyn Ivette Rodríguez de Hallak, titular de la cédula de identidad N° V- 14.492.396, contestó lo siguiente:
“(...) TERCERO: ¿Diga usted si sabe y le consta que el dia jueves 06 de Marzo de 2014 a las 4:30 p.m. se presentaron los ciudadanos VICTOR OBDULIO RODRIGUEZ y VICTOR ESTEBAN RODRIGUEZ MORENO y en presencia de usted nos amenazo con desalojarnos del inmueble que poseemos, que iban a vender a un tercero nuestro derecho posesorio? CONTESTO: SI SE Y ME CONSTA QUE EL DIA JUEVES 06 DE MARZO DE 2014 A LAS 4:30 P.M. SE PRESENTARON LOS CIUDADANOS VICTOR OBDULIO RODRIGUEZ y VICTOR ESTEBAN RODRIGUEZ MORENO Y EN MI PRESENCIA LAS AMENAZO CON DESALOJARLAS DEL INMUEBLE QUE POSEEN , QUE IBAN A VENDER A UN TERCERO EL DERECHO POSESORIO. CUARTO: ¿Diga Usted si sabe y le consta que tales amenazas de desalojo se hizo en tono de voz elevado y violento, alegando que iban a desalojarlas por las buenas o por las malas, estando presente en el sitio un grupo de infantes el cual reciben clases complementarias en ese sitio, puesto que funciona como una pequeña escuela? CONTESTO: “SI SE Y ME CONSTA QUE TALES AMENAZAS DE DESALOJO SE HIZO EN TONO DE VOZ ELEVADO Y AGRESIVO, ALEGANDO QUE IBAN A DESALOJARLA POR LAS BUENAS O POR LAS MALAS, ESTANDO PRESENTE EN EL SITIO UN GRUPO DE INFANTESEL CUAL RECIBEN CLASES COMPLEMENTARIAS EN ESE SITIO, PUESTO QUE FUNCIONA COMO UNA PEQUEÑA ESCUELA (...)”

De igual forma, el ciudadano Nelson Octavio Hernandez Padilla , titular de la cédula de identidad N° V-9.652.643, declaró lo siguiente:
“(...)TERCERO: ¿Diga usted si sabe y le consta que el día jueves 06 de Marzo de 2014 a las 4:30 p.m. se presentaron los ciudadanos VICTOR OBDULIO RODRIGUEZ y VICTOR ESTEBAN RODRIGUEZ MORENO y en presencia de usted nos amenazo con desalojarnos del inmueble que poseemos, que iban a vender a un tercero nuestro derecho posesorio? CONTESTO: SI SE Y ME CONSTA YA QUE ESTUVE PRESENTE ALLI Y ESE DIA JUEVES 06 DE MARZO DE 2014 A LAS 4:30 P.M. SE PRESENTARON LOS CUIDADANOS VICTOR OBDULIO RODRIGUEZ y VICTOR ESTEBAN RODRIGUEZ MORENO Y LAS AMENAZO CON DESALOJARLAS DEL INMUEBLE QUE POSEEN, QUE IBAN A VENDER A UN TERCERO EL DERECHO POSESORIO. CUARTO: ¿ diga usted si sabe y le consta que tales amenazas de desalojo se hizo en tono de voz elevado y violento, alegando que iban a desalojarlas por las buenas o por las malas, estando presente en el sitio un grupo de infantes el cual reciben clases complementarias en ese sitio, puesto que funciona como pequeña escuela? CONTESTO: “SI SE Y ME CONSTA QUE TALES AMENAZAS DE DESALOJO SE HIZO EN TONO DE VOZ ALTANERO, ALEGANDO QUE IBAN A DESALOJARLAS POR LAS BUENAS O POR LAS MALAS, ESTANDO PRESENTE EN EL SITIO UN GRUPO DE INFANTES EL CUAL RECIBEN CLASES EN ESE SITIO, PUESTO QUE FUNCIONA COMO PEQUEÑA ESCUELA”
Con relación a las deposiciones supra transcrita, este Juzgador debe valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y con las demás pruebas existentes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)”
Por tales razones, este Juzgado Superior tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y analizadas las declaraciones rendidas por ante el Tribunal antes mencionado, se observo de las testimoniales antes señaladas que si bien es cierto, están orientadas a demostrar la posesión que alega tener las querellantes sobre el inmueble objeto de litigio, así como los hechos perturbadores por parte de los querellados, tales declaraciones no llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la existencia de la posesión legítima y de la ocurrencia de la perturbación alegada, ya que la sola afirmación de los testigos, no es suficiente para determinar si tal situación caracteriza o no, el supuesto de hecho abstracto de la misma, es decir, que demuestran el hecho perturbatorio y la posesión de las actoras, siendo pues que la mencionada constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de las ciudadanos Marlyn Ivette Rodríguez de Hallak y Nelson Octavio Hernández Padilla. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, ahora bien, se evidencia de las declaraciones que son poco convincentes, por cuanto afirman tener conocimiento de los hechos y hacen constar que sucedieron de la manera expresada por el querellante, pero sin enunciar en que fundamentan el conocimiento de los mismos, lo cual no permite a esta juzgadora llegar al convencimiento de que los hechos ocurrieron en la forma como lo han narrado las declarantes. Así se declara.-
Expediente de Inspección Judicial signado con el Nº 140-14, llevado ante Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial (folios 15 al 19).-
Observa ésta Superioridad que mediante esta prueba, se comprobó la existencia del inmueble hoy objeto de una supuesta perturbación, la cual está conformada por dos plantas distribuidas de la siguiente manera la planta baja por una residencia familiar y dos locales comerciales, y la planta alta por un local comercial y un apartamento residencial, así como también deja constancia que el inmueble constituido en la planta baja se encuentra totalmente amoblado y que las solicitantes manifiestan ser las habitantes, pero con tal alegación no demuestran ser las poseedoras del bien, es decir que la referida prueba no aporta elementos de convicción al hecho controvertido. Así se declara.
Asimismo, explica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, lo siguiente:
“(…) De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos (…)”
En este sentido, ésta Juzgadora al verificar las pruebas consignadas en la presente querella, concluye que en el caso de marras, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por los querellantes, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado; por cuanto, como se expuso anteriormente, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso, elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave, de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios), y en el caso de marras, el actor no acompaño a la presente querella con la prueba que de la convicción para quien aquí juzga con las testimoniales, e Inspección Judicial las cuales no son suficientes para dar indicios para comprobar los supuestos hechos perturbatorios ocasionados al hoy querellante por parte de los ciudadanos VICTOR ABDULIO RODRIGUEZ y VICTOR ESTEBAN RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-312.634 y V-3.844.239 respectivamente.-
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman al presente expediente, las mismas arrojan que el querellante no demostró la ocurrencia de la perturbación, y siendo así esta operadora de justicia es de la convicción que la presente querella debe ser declarada inadmisible en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil anteriormente expuestos. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las ciudadanas ARISLEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORENO y MARIA ELENA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.236 y V-5.268.944 respectivamente, asistidas por los abogados ALBERTO SOLANO y ANA GARCIA NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 14.604 y 171.406 respectivamente.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 3 de Junio de 2014.-
TERCERO: SE ORDENA enviar la presente causa una vez vencido el lapso establecido en ley, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los 13 de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.- LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.-

En esta misma fecha, siendo las 3:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.-

Exp.- 589.-
MZ/JA