REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años: 204º y 155º
Expediente Nº 654.-
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZALEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.578.718.
INDICIADA: Ciudadana MORETIS LUZ GONZALEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.861.779.
ABOGADO ASISTENTE: CAMILO ANTONIO GARBÁN POCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.258.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN (Consulta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria).
I. ANTECEDENTES
Subió a este Juzgado Superior el presente expediente procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por Distribución, contentivo del procedimiento de Interdicción solicitado por la ciudadana Gladys Josefina González Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.578.718, a favor de su hermana Moretis Luz González Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.861.779, en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Tribunal A Quo supra identificado, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, que declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana Moretis Luz González Mejías.
En fecha 08 de enero de 2015, la Secretaria de este Juzgado Superior, recibió el presente expediente constante de una (01) pieza en setenta y dos (72) folios útiles. (Folio 73)
En fecha 16 de enero de 2015, este Juzgado Superior se abocó y le dio entrada y registró su ingreso en los libros respectivos, y en consideración con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado. (Folio 74)
II. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, procedió a dictar la Interdicción Provisional de la ciudadana Moretis Luz González Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.861.779. (Folios 65 al 69), mediante la cual declaro:
“(…) En vista de las actuaciones antes narradas, observa este Juzgado que nos encontramos en presencia de una solicitud intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.578.718, consiste en la declaratoria de interdicción de su hermana ciudadana MORETIS LUZ GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.861.779, según manifestó y lo que se puede observar del material probatorio, por tener síndrome de down.
(Omisis)
Así pues, se tiene que en los términos en que fue planteada la solicitud, debe atenderse las normas sustanciales y procesales relativas a la institución en cuestión; concluyendo esta Sentenciadora que nos encontramos en presencia de una declaratoria de INTERDICCIÓN PROVISIONAL, la cual previa revisión sumaria, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, dispone textualmente lo siguiente: “…ARTICULO 396: La Interdicción no se declarara sin haberse interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes mas inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino…”.
Así pues, debe estudiarse en el caso de autos, si se cumplió con los requisitos intrínsecos señalados en la normativa citada, como lo es, la entrevista, con el presunto entredicho y cuatro familiares u amigos. Pues bien, en fecha correspondiente al día 29 de julio del año 2014, se desprende de autos entrevista realizada por este Tribunal a la ciudadana MORETIS LUZ GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.861.779, y a sus hermanos ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.406.313, VALENTIN GONZÁLEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.179.074, ROSA DINNEI GONZÁLEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.694.250 y NACARID BEATRIZ GONZÁLEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.482.169.
En tal sentido, de las entrevistas realizadas en autos, se evidencia que efectivamente la ciudadana MORETIS LUZ GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.861.779, posee un defecto intelectual que lo impide realizar actos de la vida diaria de manera convencional, situación ésta, que fue ratificada mediante los informes médicos presentados por expertos, revisados con anterioridad, el cual arrojó, que la presunta entredicha sufre de síndrome de down; motivos por los cuales, no queda lugar a dudas que existe un estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz para valerse por si sola a la ciudadana MORETIS LUZ GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.861.779.
En virtud de lo anterior, encontrándose llenos los extremos de ley en la primera fase sumaria del presente juicio, acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil (…); razón por la cual, a este Tribunal le resulta forzoso declarar INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MORETIS LUZ GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.861.779.
En este orden de ideas, en atención a lo anterior, y habiendo quedado probado el vínculo de consaguinidad existente entre la solicitante ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.578.718, con la ciudadana MORETIS LUZ GONZÁLEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.861.779, además del cuidado que le viene dando; se observa que la misma esta legitimada para ser tutora provisional; así pues, se designa como TUTORA INTERINA de la ciudadana MORETIS LUZ GONZÁLEZ MEJÍAS, a su hermana GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ MEJÍAS, supra identificadas. Así se declara y decide.
Asimismo, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil, acuerda designar para el ejercicio de sus funciones contempladas en la norma: como PROTUTOR PROVISIONAL, a la ciudadana ROSA DINNEI GONZALEZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.694.250; como PROTUTOR PROVISIONAL SUPLENTE al ciudadano JUAN FRANCISCO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. V-3.374.331; y al CONSEJO DE TUTELA PROVISIONAL a los ciudadanos HENRRY ALEXANDER DIAZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. V-18.609.946, YRIS DAYANA GALINDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.683.631; CAROL ALEJANDRA CARRASQUEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.240.956 y JUAN VICENTE CARRASQUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.050.521. Así se declara y decide. (…)”.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
La ciudadana Gladys Josefina González Mejías, antes identificada, debidamente asistida de abogado, presentó en fecha 27 de mayo de 2014, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana Moretis Luz González Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.861.779, por padecer de Síndrome de Down, presentando retardo mental severo que la limita o incapacita para atender sus propios intereses personales, manifestando asimismo que sus padres fallecieron, y que su madre María Venancia Mejías de González, en vida, era beneficiaría de la Pensión de Vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y por cuanto su hermana no tiene ningún ingreso económico que le permita cubrir sus gastos personales, además que de tenerlo sería incapaz, dada su actual condición, de poder administrarlo, solicita que su prenombrada hermana sea sometida a Interdicción, mientras dure el proceso y hasta tanto sea nombrada como Tutora, se le otorgue el carácter de Tutora Interina, a objeto de seguir velando por su salud física y mental y administrarle los bienes y beneficios económicos que perciba o pudiere percibir, así como también hacer todos los trámites necesarios por ante los entes públicos y privados de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 2).
Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 12 de junio de 2014, admitió la presente solicitud y acordó aperturar la averiguación sumaria, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Asimismo se fijo el tercer (3er.) día de despacho, siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la realización del interrogatorio de la interdictada, y una vez concluido dicho interrogatorio se procederá a tomar declaración a cuatro (4) familiares o en su defecto, a cuatro (4) amigos de los familiares de la entredicha. (Folio 35).
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2014, el alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia de haber hecho entrega al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, del Oficio N° 525. (Folios 40 y 41)
En fecha 29 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de entrevista de la presunta entredicha, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la misma. (Folio 47).
A los folios 48 al 51 corren insertas las declaraciones de los testigos presentados por la parte solicitante y acordado por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 12 de junio de 2014.
En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal A quo designó como Expertos Médicos a los ciudadanos José Herrera y Héctor Navarro, especialistas en Neurología y Psiquiatría, a fin de que se sirvan realizar una evaluación Médica a la ciudadana Moretis Luz González Mejías. (Folios 54 y 56)
Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2014, la ciudadana Gladys Josefina González Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.578.718, debidamente asistida de abogado, consignó Informes de las Evaluaciones Médicas Neurológica y Psiquiatrica practicada a la ciudadana Moretis Luz González Mejías, de fecha 20 de agosto de 2014. (Folios 59 y 25)
En fecha 06 de octubre de 2014, el Tribunal A quo insto a la parte solicitante, a fin de que presentara a los ciudadanos propuestos para el Consejo de Tutela, con el objeto de que suscribieran cartas de manifestación de voluntad, con sus debidas firmas y huellas. (Folio 62)
A los folios 63 y 64 del presente expediente, cursan diligencias suscritas por los ciudadanos Gladys Josefina González Mejías, titular de la cédula de identidad N° V-8.578.718, Rosa Dinnei González Mejías, titular de la cédula de identidad No. V-8.694.250, Juan Francisco Carrasquel, titular de la cédula de identidad No. V-3.374.331, Henrry Alexander Díaz Perdomo, titular de la cédula de identidad No. V-18.609.946, Yris Dayana Galindo Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-14.683.631, Carol Alejandra Carrasquel González, titular de la cédula de identidad No. V-14.240.956 y Juan Vicente Carrasquel González, titular de la cédula de identidad No. V-17.050.521, mediante las cuales declaran aceptar de manera voluntaria y espontánea los cargos de Tutor, Protutor, Suplente y miembros del Consejo de Tutela de la ciudadana Moretis Luz González Mejías.
Seguidamente, en fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Moretis Luz González Mejías, titular de la cédula de identidad N° V-13.861.779, designándose como Tutora Interina a la ciudadana Gladys Josefina González Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.578.718, hermana de la citada entredicha, y se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. (Folios 65 al 69).
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa, acordó remitir en consulta el original del presente expediente al Juzgado Superior, en acatamiento del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 70 y 71).
Ahora bien, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dicta sentencia mediante la cual decreta la interdicción provisional de la ciudadana Moretis Luz González Mejías y designa como Tutora Provisional a su hermana ciudadana Gladys Josefina González Mejías.
Al efecto, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Igualmente el artículo 736 ejusdem, prevé que las sentencias dictadas en estos procesos de interdicción e inhabilitación deben ser objeto de consultas en el Tribunal Superior, por lo que se deduce que resulta procedente la revisión de la sentencia definitiva que decreta la interdicción de la indiciada Moretis Luz González Mejías y designa como tutora provisional a su hermana ciudadana Gladys Josefina González Mejías, y así se establece.
En este sentido, cabe señalar que la interdicción es definida por el reconocido autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”, en virtud del cual “el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena general y uniforme”. (Obra citada: Derecho Civil I Personas, vigésima tercera edición, página 371)
Asimismo, nuestra legislación consagra la figura de la interdicción en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En el presente caso, la solicitante alega que la indiciada sufre de Síndrome de Down con retardo mental severo, que la limita e incapacita para proveer y atender sus propios intereses personales.
Igualmente se observa que, en la instrucción del proceso, rindieron declaración la propia indiciada y los ciudadanos Francisco Javier González Mejías, Valentín González Mejías, Rosa Dinnei González Mejías y Nacarid Beatriz González Mejías, y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que conocen a la indiciada y que la misma sufre de Síndrome de Down desde que nació.
La parte solicitante produce instrumentos privados cursantes a los folios 03 al 04 del presente expediente, consistente en Acta de Matrimonio de los ciudadanos Pablo Vicente González y María Venancia Mejía; al folio 05 Acta de Defunción del ciudadano González Mejías Anicacio; a los folios 06 al 14, Actas de Nacimientos de los ciudadanos Francisco Javier, Gladys Josefina, Rosa Dinnei, Valentín, Moretis Luz, Nacarid Beatriz, Axelle Beatriz; a los folio 15, Informe Neurológico emitido por el Dr. José R. Herrera V., titular de la cédula de identidad N° 4.568.362, M.S.D.S 26.072, mediante el cual se desprende que la indiciada sufre de Síndrome de Down; al folio 16, Informe Médico emitido por el Dr. Parra Gamboa Emilio J., Neurólogo Clínico del Centro de Especialidades Médicas Cardonal, titular de la cédula de identidad N° 12.772.469, M.S.A.S 62.278, mediante el cual se desprende que la indiciada sufre de Síndrome de Down, retardo Mental Severo, no ameritando tratamiento farmacológico, presentando por su condición, discapacidad Intelectual Severa; al folio 17, Informe Psicológico emitido por la Lic. Laura Ricard, F.P.V. 4511, adscrita a la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, La Victoria, Estado Aragua, en el cual se le diagnostica a la indiciada Síndrome de Down con retardo Mental Severo, limitándola a comunicarse verbalmente; al folio 18, Libreta de Ahorro emitida por la Entidad Bancaria del Banco Mercantil, a la ciudadana María Venancia Mejías de González, titular de la cédula de identidad N° V-3.938.100, correspondiente a la Pensión de Vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Social (I.V.S.S.), Cuenta N° 0105-0991-22 0991-21961-9; a los folios 26 y 27, Actas de Defunción de los ciudadanos Pablo Vicente González y María Venencia Mejías de González.
Asimismo produce cursante al folio 12, instrumento público en copia certificada, en el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, y de su contenido se desprende que la indiciada nació el 31 de octubre de 1971.
Consta al folio 60 del expediente Informe Neurológico suscritos por el Médico Neurólogo Doctor Herrera José, así como también al folio 61 corre inserto Informe Psiquiátrico suscritos por el Médico Psiquiatra Doctor Navarro Héctor, ambos adscritos al Ambulatorio “Dr. Luis Richard Díaz” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, La Victoria-Estado Aragua, en donde se concluye que la ciudadana Moretis Luz González Mejías, presenta Síndrome de Down, incapacitada para valerse por sí misma, por lo que requiere ser supervisada por un adulto.
Como quiera que la instrucción del proceso arrojó datos suficientes sobre la incapacidad alegada por la solicitante, respecto a que en la actualidad la indiciada no está en condiciones de proveer sus propios intereses, ni valerse por sí misma, lo que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Francisco Javier González Mejías, Valentín González Mejías, Rosa Dinnei González Mejías y Nacarid Beatriz González Mejías, así como los informes médicos que coinciden en que la indiciada padece de Síndrome de Down; resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión sometida a consulta, dictada el 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana Moretis Luz González Mejías y designa como Tutora Provisional a su hermana ciudadana Gladys Josefina González Mejías. Y así se decide.
IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR a la consulta de la sentencia dictada en fecha el 30 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia que decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Moretis Luz González Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.861.779.
En consecuencia se designa como TUTORA INTERINA a su hermana ciudadana Gladys Josefina González Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.578.718.
TERCERO: Igualmente se designa como PROTUTOR PROVISIONAL a la ciudadana Rosa Dinnei González Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.694.250, PROTUTOR PROVISIONAL SUPLENTE al ciudadano Juan Francisco Carrasquel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.374.331, y a los integrantes del CONSEJO DE TUTELA PROVISIONAL se designa a los ciudadanos Henry Alexander Díaz Perdomo, Yris Dayana Galindo Rodríguez, Carol Alejandra Carrasquel González y Juan Vicente Carrasquel Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.609.946, V-14.683.631, V-14.240.956 y V-17.050.521, respectivamente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 654.
MZ/JA
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