REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.356, Abogado, en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.911, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:
ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA VILLAS EL ÁNGEL, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 14 de enero de 2003, anotado bajo el Nro. 25, del Protocolo Primero, Tomo 25.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES
VIA EJECUTIVA

Expediente Nro. 543

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentado por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.356, abogado, en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.911, actuando en su propio nombre y representación.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido por el abogado VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, supra identificado, quien actúa en su propio nombre y representación contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante la cual declaro: SIN LUGAR la Confesión Ficta e INADMISIBLE el demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
En fecha 01 de julio de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. 542 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para dictar decisión previo cumplimiento al contenido y a los lapsos procesales previstos en los artículos 118, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de junio de 2012, incoado por el abogado VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.356, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA VILLAS EL ANGEL, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 12 de marzo de 1997, anotado bajo el Nro. 26, del Protocolo Primero, Tomo 25, en la persona de su presidente
Por auto de fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada.
En fecha 30 de octubre del 2012, el Tribunal A quo, ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando en esa misma fecha los carteles ordenados (ver folios (187 y 188) del expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la parte actora consigno las publicaciones de los carteles de citación ordenados.
En fecha 21 de noviembre de 2012 el secretario del Tribunal de la causa dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Perocedimie4nto Civil.
En fecha 21 de marzo de 2013, se le nombró defensor de oficio a la parte demandada, cargo peste que recayó en la persona de la abogado DAYSY CARABALLO, quien una vez notificada acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 06 de junio del 2013, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la precitada defensor. A los efectos, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de la citación de la defensor de oficio designado, conforme consta en diligencia estampada por el referido funcionario en fecha 08 de agosto de 2013 la cual riela al folio 06 del expediente.
En fecha 30 de octubre de 2013 el Abogado en ejercicio Juan Carlos Barnola Espino, consigno a los autos Instrumentos Poder mediante el cual acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte demandada a los autos, asimismo consigno escrito constante de 8 folios y tres anexos.
En fecha 29 de enero de 2014, el Abogado actor confirió Poder Apud Acta al abogado José Gregorio Sandoval, y por diligencia separada estampada en la misma fecha solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia arguyendo la confesión ficta por cuanto a su decir el demandado no había dado contestación a la demanda.
En fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa, declara improcedente tal solicitud.
En fecha 20 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada consigna a los autos copias certificada de sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
En fecha 25 de abril del 2014, el Tribunal de la causa dictó decisión, mediante la cual declaro: SIN LUGAR la Confesión Ficta e INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) (ver folios 126 al 143) del expediente.
En fecha 14 de mayo de 2014, la representación Judicial de la parte actora apeló de referida decisión, (ver folio 151).
En razón de ello, en fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 126 al 143 del presente expediente la decisión hoy recurrida de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…)En el caso de autos, está claro que con el procedimiento incoado existe una amenaza de perder la posesión o tenencia de los inmuebles, en virtud del procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil para la vía ejecutiva, procedimiento mediante el cual el legitimado activo-acreedor, fundanda su pretensión en la existencia de un crédito liquido y exigible que conste en instrumento público, autentico o reconocido judicialmente, y pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate hasta tanto concluya el juicio ordinario. Adelatándose en cuaderno separado un embargo ejecutivo, que comporta la amenaza latente de desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, por lo que ineludiblemente se debe cumplir con el procedimiento especial previo a la demanda, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Por lo que dada la naturaleza del juicio de VIA EJECUTIVA, aquí incoado, esta Juzgadora en atención a lo establecido en el artículo 5° y siguientes Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial a decisión de fecha 17 de abril de 2012, Expediente No. AA20-C-2012-00000712, Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil, donde se reiteró que “1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es“la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna”. (Negrita y subrayado añadido)”. Y así se declara.
En virtud de todo lo cual, es claro que no se cumple el último requisito a exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta. Y así se declara.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al contrariar la demanda incoada lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se deriva la consecuencia lógica de declarar INADMISIBLE la misma, al no haberse acreditado debidamente el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, y en aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho, aplicables al caso facti especie, y vista la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta forzoso para este Sentenciadora declarar SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. (...)”


DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa en el presente expediente, escrito presentado en esta Instancia Judicial en fecha 17 de octubre de 2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, donde señaló lo siguiente:
1).- Que la sentencia hoy recurrida, fue dictada en forma extemporánea por anticipada, y en este sentido manifiesta que se violo abiertamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no fueron tomado en cuenta la oportunidad para presentar informes y observaciones.
2).-Que la referida decisión adolece de: a) Vicio Inmotivacion, b) Falta de aplicación de la norma correcta y c) Vicio de falso supuesto de hecho, y en este sentido manifiesta el apelante que, “la juez de la recurrida declaró en la sentencia definitiva apelada, que el escrito presentado por la demandada en fecha 30 de octubre de 2013, debe tenerse como contestación de la demanda. Sin embargo, tal afirmación carece totalmente de motivación lo cual, ya de por sí, la hace automáticamente nula de nulidad absoluta (...) Además, la Jueza de la recurrida cuando asumió el referido escrito como la contestación de la demanda, no tomo en cuenta que para considerarlo como tal debió también tutelar los intereses del actor y en consecuencia debió hacer cumplir la disposición taxativa establecida en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (...) y a su vez demuestra que al haberle atribuido el carácter de contestación de la demanda también la hizo incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho (...)”
3).-Sobre la confesión Ficta, señaló el apelante que, de los autos se desprende que la parte demandada no diò contestación a la demanda, por lo respecta al segundo factor relacionado con que nada probare que le favorezca, manifestó, que quedó evidenciado en la misma narrativa y motiva de la decisión que el demandado no promovió prueba alguna. y en cuanto al último factor referido a que la pretensión no sea contraria a derecho, arguyo el apelante, que a) La parte demandada es una persona jurídica, b) Que no hay ninguna clase de personas adquiriendo viviendas nuevas o del mercado segundario destinados a viviendas principal, c) Que la garantía hipotecaria no es susceptible de una ejecución judicial que comporte a una persona protegida por el derecho Nro. 8.190 , d) Que la posible ejecución de los bienes embargados mediante el remate no puede conducir al desalojo de quienes eventualmente los ocupa, sino que por el contrario, su único efecto sería el de cambiar al actual propietario (Asociación Civil Provivienda “Villas El Angel”) que es una persona jurídica no protegida por el Decreto Ley Nr 8.190; que estos factores fueron los que el Tribunal tuvo presente cuando admitió la demanda y ordenó el embargo ejecutivo de los bienes hipotecados en la persona jurídica demandada, después de haber examinado cuidadosamente el escrito libelar y sus anexos y haberlo contrastado con el referido decreto, el cual ya se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda. Arguye el apelante, que es inconcebible que la demanda que fue admitida por el Tribunal de la recurrida ahora haya sido declarada inadmisible por ese mismo Tribunal, bajo el criterio de violación del artículo 5 del mencionado decreto cuando para asombro el mismo ya estaba vigente para el momento de la admisión de la demanda.
4).-Y finalmente a los fines de enervar la inadmisibilidad de la demanda declarada por el Tribunal de la causa, consignó a los autos copia del procedimiento administrativo llevado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad de fecha 06 de mayo de 2014, en el cual se emite pronunciamiento con relación a una solicitud para iniciar el procedimiento administrativo previo a las demandas que se encuentra establecido en el articulo 5 al artículo 10 del Decreto Nro, 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda-. Con relación a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, suscrita en fecha 14 de enero de 2003, entre el recurrente y la Asociación Civil Provivienda “Villas El Ángel”, el mencionado Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad declaro improcedente el procedimiento administrativo establecido en los precitados artículos y dejó abierta la vía judicial; y a los efectos manifestó el apelante, que el juez de la recurrida erró al declararen sentencia definitiva inadmisible la demanda, ya que cuando lo admitió lo hizo correctamente por estar ajustado a derecho y no contrariaba ninguna disposición legal. Por lo que solicita que se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión apelada y se declare la confesión ficta.
Este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Alzada pasa de seguida a pronunciarse sobre la apelación ejercida en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar
1) Si es procedente o no la reposición de la causa debido a que presuntamente la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2014, fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente;
2) Si se configuró o no el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida por haber tomado el escrito consignado por la parte demandada en fecha 30 de octubre de 2013 como contestación de la demanda;
3) Si se configuró o no en el presente caso la confesión ficta.
4). Si es procedente o no la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de la causa en el presente juicio..
Ahora bien, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, pasa a verificar el primer punto alegado por la parte actora (hoy apelante) relacionado con la solicitud de la reposición de la causa debido a que presuntamente la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2014, fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, -lo que a su decir- le violo abiertamente el debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido quien decide considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 515 establece lo siguiente:
“Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplidos que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes...”.
Al respecto, la Sala de casación Civil en sentencia de fecha 12 de mayo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Expediente N° 91-0607; reiterada por dicha Sala en fecha 04 de diciembre de 1996 con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, estableció:
“…En relación a los informes, ha sido el criterio imperante en la doctrina de la Sala, que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia…
(…)… Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no esta obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presentan las partes para desecharlas o apoyarse en ellas… no ha querido con ello la sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en la doctrina y jurisprudencia… dichos alegados no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos si debe el sentenciados pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir a la violción de los Art. 12 C.P:C; 15 C.P.C…; 243 y 244 idídem…”
Al respecto, si bien no existe obligación respecto a los jueces de considerar y resolver en torno a los asuntos que se le formulen por primera vez en el acto de informes, habida cuenta que, el terreno de relación procesal quedó delimilitado completamente en los planteamientos de la demanda y su contestación, ello no significa que los informes carezcan de relevancia, porque en ellos se pueden plantear situaciones de orden público, proponer solicitudes de reposición o invocar la aplicación de normas impositivas no aludidas en actuaciones previas, lo que ciertamente impone a los juzgadores su consideración y pronunciamiento, pues de no hacerlo quebrantan el principio de exhaustividad de la sentencia, incurriendo en omisión de funcionamiento, lo que es la incongruencia negativa.
Del mismo modo, es menester señalar de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, que los informes de las partes deben ser presentados en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, por su parte, el dispositivo contenido en el artículo 513 ejusdem, establece un lapso que se computa a partir de la presentación de los informes, para que las partes presenten sus observaciones.
Al respecto, quiere destacar quien decide, que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, deben ser respectados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Ahora bien, el proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley; la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos. De allí que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHADIA. La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
En el caso de marras, según el cómputo realizado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 155 pieza II), se pudo evidenciar que una vez que transcurrieron los 30 días del lapso de evacuación de pruebas, transcurrieron seis (6) de los quince (15) días de despacho del término para que las partes consignaran sus escritos de informes discriminados así: 14, 15, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2014; observándose que el día 25 de abril de 2014 (folios 126 al 143 pieza II), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, cuando todavía no se había vencido el plazo presentar los informes, el cual una vez vencido, empezaría a correr el lapso de observación a los informes (artículo 513 del Código de Procedimiento Civil), vulnerándose así de manera insubsanable el derecho a la defensa y el debido proceso.
No cabe duda pues, que con su proceder el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua incurrió en error vulnerando de esa manera el orden público, entendido éste, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77, de fecha 9-3-2000, expediente Nº 00-0126, en la acción de Amparo Constitucional, propuesta por José Alberto Zamora Quevedo, como: “...el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’.-(Diccionario Jurídico, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...”.
En consecuencia, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, observándose en la presente causa que se subvirtió el orden procesal, razón por la cual, lo procedente en derecho es anular la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2014, , y en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal deje transcurrir el lapso restante para presentar informes de las partes, y posteriormente se dejen correr los siguientes lapsos procesales ya que hubo un vicio en el procedimiento. Así se establece
A tal efecto, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es por ello, que cuando el Tribunal a quo dictó la sentencia (25 de abril de 2014) en el lapso para que las partes consignaran sus escritos de informes, se evidenció en la presente causa una patente subversión del presente procedimiento, incurriendo en consecuencia, en un error que afecta de nulidad absoluta la mencionada sentencia y de todas las actuaciones siguientes a esta. Así se establece.
Es este sentido, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal de la causa, es por lo que, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Así se establece.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para quien Juzga declarar CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cédula de identidad No. V-22.294.356, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 125.911, actuando en su nombre, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2014, y todos los actos del presente juicio posteriores a la misma y, SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el precitado Tribunal de Municipio deje transcurrir el lapso restante para presentar informes de las partes, y posteriormente se dejen correr los siguientes lapsos procesales. Así se decide.
Es menester para esta Superioridad señalar, que se considera improcedente pasar a pronunciarse sobre los demás puntos señalados por la parte actora en el escrito de informes consignado ante esta Alzada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cédula de identidad No. V-22.294.356, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 125.911, actuando en su nombre, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia;
SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2014, y todos los actos del presente juicio posteriores a la misma
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de la causa deje transcurrir el lapso restante para presentar informes de las partes, y posteriormente se dejen correr los siguientes lapsos procesales.
CUARTO: REMÍTASE, previa notificación de las parte la cual se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 233 ejusdem, el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de conformidad al 248 del Código de procedimiento civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp.- 543
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