REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de febrero de 2015.
205° y 155°

EXPEDIENTE Nº 593
SOLICITANTE: MARITZA JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.545.390.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL (Apelación).

I.- ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, se le dio entrada y se le asigno el Nº 593, para su control de archivo. Este Tribunal Superior, procede a conocer del presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana Maritza Josefina Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.545.390, debidamente asistida por el abogado José Antonio Requena Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.972, esta Superioridad para decidir observa:
El presente procedimiento se inició, con solicitud de Inspección Judicial, interpuesto por la ciudadana Maritza Josefina Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.545.390, debidamente asistida por el abogado José Antonio Requena Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.972, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, por Distribución.
En fecha 08 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, le da entrada y le asignó número. (Folio 21)
En fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal A quo dictó decisión, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de Inspección Judicial presentada por la ciudadana Maritza Josefina Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.545.390, debidamente asistida por el abogado José Antonio Requena Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.972. (Folios 22 al 24)
En fecha 17 de julio de 2014, la ciudadana Maritza Josefina Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.545.390, debidamente asistida por el abogado José Antonio Requena Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.972, parte solicitante, mediante diligencia Apeló de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Tribunal A quo. (Folio 25)
En fecha 22 de julio de 2014, el Tribunal A quo oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de la presente solicitud al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua. (Folios 26 y 27)
En fecha 14 de octubre de 2014, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. (Folio 30)

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Y así, de una revisión exhaustiva del presente expediente esta Superioridad, hace las siguientes acotaciones con respecto a la solicitud siendo estas de carácter de jurisdicción voluntaria.
Al respecto la jurisprudencia patria nos señala:
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 3225, emitida el 28 de octubre del 2005, expediente N° 04-1356, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció en un caso similar al que hoy se analiza, lo siguiente:

“...Tal como se desprende de la trascripción anterior, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio….”
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)
Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que, en las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como partición amistosa, no existe una verdadera litis, siempre y cuando, “...en el caso de llamamiento de otras personas, no llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso...”, porque de existir una oposición en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, ”...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario...”

Asimismo la sala antes mencionada se ha pronunciado sobre el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en sentencia Nº RH-000179, de fecha 16 de Diciembre de 2003, expediente 03-1082, en el caso: de Pinturas Flamuko, C.A., señalando lo siguiente:

“...Ahora bien, en el caso de autos, entre las distintas razones por las cuales el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación fue el hecho de que la sentencia recurrida fue dictada en un proceso… y por lo tanto de jurisdicción voluntaria, es decir que no tiene una naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.
Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de solicitud de beneficio de atraso, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.

De igual forma quien aquí decide apegada a la decisión emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de Junio de 2006, expediente 2006-000098 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en la cual señala:

“…en aplicación del precedente jurisprudencial citado, la Sala establece, que las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, fueron dictadas una vez vencida la oportunidad prevista para formular la oposición a la partición, teniéndose como consecuencia que fueron dictadas en un proceso que por su naturaleza es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece….”
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
En el caso de marras es de jurisdicción voluntaria, y por lo tanto en los casos en que se presente controversia o contención entre los sujetos involucrados el Juez de la causa estará obligado a desestimar la solicitud, y exhortar a las partes a que acudan al procedimiento ordinario para dirimir sus diferencias.
Al existir en el presente caso la apelación interpuesta por la ciudadana Maritza Josefina Moreno, debidamente asistida de abogado, (folio 25), contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual declara Inadmisible la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana supra mencionada, lo lógico y procedente en cuanto a derecho es declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria y el Juez deberá instar a la solicitante para que intente la acción correcta por el procedimiento contencioso por existir controversia en la presente solicitud.

En aplicación del precedente jurisprudencial citado, esta Superioridad establece, que las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maritza Josefina Moreno, en su carácter de solicitante, fueron dictadas una vez realizada la solicitud de Inspección judicial, teniéndose como consecuencia que la naturaleza de la decisión dictada en la referida solicitud, en fecha 14 de julio de 2014, es de jurisdicción voluntaria, y por ende no recurrible en apelación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso de apelación, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida por la ciudadana Maritza Josefina Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.545.390, debidamente asistida por el abogado José Antonio Requena Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.972, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de julio de 2014, del cual se desprende que el Tribunal antes identificado oye en un solo efecto la apelación ejercida por la ciudadana Maritza Josefina Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.545.390, debidamente asistida por el abogado José Antonio Requena Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.972.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de julio de 2014, en los términos expresado en ella.
CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente el presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2015. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

Abg. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se público la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal.

LA SECRETARIA
Exp. Nº 593.
MZ/JA/