REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Febrero de 2015.
204° y 155°
EXPEDIENTE. Nº: 666
SOLICITANTE: WILLIAM ALBERTO AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.514.780.-
APODERADO JUDICIAL : LUZ ADRIANA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.642.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 29 de Enero de 2015, constante de una (1) pieza, contentiva de Treinta y Nueve (39) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha Tres (03) de Febrero de 2014, esta Superioridad ordeno tramitar el presente expediente de Rectificación de Acta de Nacimiento, se fija el decimo día de despacho siguiente a este para dictar sentencia
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de Octubre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto decisión, donde entre otras cosas señalo:
“Alegada en su petición la apoderada judicial del solicitante que, consta de acta de nacimiento de fecha 16 de agosto de 1974, inscrita bajo el Nº 1472, en el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que la ciudadana GLORIA LUZ AMAYA CORREA, presento a su hijo como WILLIAMS ALBERTO. Que al momento de levantar el acta el funcionario omitió la nacionalidad e identificación de la madre de su representado, ciudadana GLORIA LUZ AMAYA CORREA, quien es extranjera de nacionalidad colombiana y con cedula de ciudadana C.C1.128.226.375, por lo que es necesario que se inserten los datos de la madre de su representado en la partida de nacimiento antes señalada. Que su representado al momento de sacar la cedula de identidad la funcionaria ingreso en el sistema su nombre como WILLIAM ALBERTO AMAYA, y que posteriormente al sacar el pasaporte por efecto que la cedula así lo señala, el funcionario ingreso al sistema el nombre de su representado como WILLIAM ALBERTO AMAYA. Que por los motivos antes expuestos es por lo que solicita a este Tribunal se inserte en el acta ut supra señalada los datos de la madre de su representado en lo que respecta a la nacionalidad e identificación de la misma y que asimismo se corrija el nombre de su representado....(omisis), y donde dice “WILLIAMS”, debe decir “WILLIAM”….
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil…..(omisis)
Asimismo el articulo 770…..(omisis)
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos antes mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, la apoderada judicial del solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al juez del requerimiento, para lo cual consigno anexo a su escrito de solicitud, los siguientes elementos probatorios los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustiva contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…(omisis).
Ahora bien, del pronunciamiento parcialmente transcrito, en relación al cambio del nombre de pila se desprende que en nuestro Derecho no se autoriza en ningún caso y no está permitido el cambio de nombre de pila, y por cuanto lo que pretende la apoderada judicial del solicitante es que su nombre cambie por el que aparece en su cedula de identidad, en virtud de que es el que ha venido utilizando en todos sus actos de su vida civil, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. Y, ASI SE DECIDE.
III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2014, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante donde señaló:
“…Por no estar de acuerdo con la sentencia que declara improcedente la rectificación, cambio de nombre, de mi representado, APELO de la decisión en cuanto al punto señalado.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la solicitud interpuesta ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay por la Abogada LUZ ADRIANA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-10.796.425, Inpreabogado Nº 92.642 en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano WILLIAM ALBERTO AMAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de identidad Nº V-11.514.780
En fecha 29 de Abril de 2014, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la presente solicitud.
En fecha 12 de mayo de 2014, la Alguacil de ese Tribunal, consigna boleta de Notificación al Fiscal Decimosegundo del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó cartel el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de mayo de 2014.
En fecha 12 de junio de 2014, la apoderada Judicial de la parte solicitante presento escrito de promoción de prueba el cual fue agregado en fecha 13 de junio de 2014.
A tal respecto, en fecha 17 de Octubre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto decisión declarando parcialmente con lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
De conformidad con lo anterior, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de Octubre de 2014.
En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación las siguientes consideraciones:
Es importante destacar para dictaminar en el caso que nos ocupa hacer referencia al procedimiento de rectificación de partidas establecido en nuestra ley adjetiva.
Fijada la facultad de esta superioridad, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, debe señalar este Juzgado que contiene el Código de Procedimiento Civil en el Título IV, Capítulo X, que rige la parte adjetiva de la solicitud de rectificación e inserción de actas del estado civil, específicamente en su artículo 772 ejusdem, que en materia recursiva se aplicará el siguiente régimen:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Se infiere de la citada disposición legal, que la regla en materia de procedimientos de inserción y rectificación de actas del estado civil, es que no serán apelables las sentencias definitivas que se dicten en las materias que se rijan por este procedimiento especial, con la sola excepción en el caso de que haya habido oposición, conforme a la disposición contenida en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos”.
Y el artículo 771 Código de Procedimiento Civil establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedarán abiertas a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Como se puede observar la sentencia que dicto el juzgado aquo; una vez concluida la articulación que prevé el artículo 771 Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación y producirá los efectos y consecuencias establecidas en el artículo 507 del Código Civil, y la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso. A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (…)”
El caso sub-litis se trata de un procedimiento de rectificación de partida de nacimiento en la cual no hubo oposición por lo cual la sentencia definitiva dictada en el mismo, a tenor la normativa en comento carece del recurso de apelación, por lo que esta alzada declara inadmisible dicha apelación. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUZ ADRIANA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.642, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada del 17-10-2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese, y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:22 de la Mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 666
-MZ/JA.
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