REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Febrero de 2015
204° y 156°

Expediente Nº 667
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA ZOBEIDA MARTINEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.748.336.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SIXTA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.906.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERTO JESUS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.907.595 y RICADO JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.461.871, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados. ELAINE GAMARDO LEDZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.286, EDGAR GUZMAN CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.619 y LUIS RAFAEL LARA LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.129.-
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser un TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

II
ANTECEDENTES
Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesto por la ciudadana ANA ZOBEIDA MARTINEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.748.336, asistida por la Abogada SIXTA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.906, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 11 de Noviembre de 2014.-
En fecha 28 de Enero de 2015, fue recibida la presente causa proveniente de la distribución, esta superioridad procedió a darle entrada, signándole el número 667.-
Posteriormente en fecha 03 de febrero de 2015, este Tribunal Superior fijo un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.-
III.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA OBJETO DE REGULACION DE COMPETENCIA

En fecha 11 de Noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa (Folios 126 al 128), señalando lo siguiente:
“(…)la pretensión postulada por la accionante del cual se infiere dicha demanda, es el pedimento de la Nulidad de Asamblea General Extraordinaria, el cual es denominada: SUMINISTROS Y SERVICIOS LP & RP, C.A., el cual fue Autenticada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 13, Tomo 3-A,de fecha veintitrés (23) de Marzo (03) del año 2.004; razón por la cual, los pedimentos expuestos por la parte demandada, donde se alega a este Tribunal la falta de jurisdicción, en virtud que tanto los demandados de autos como dicha empresa, ambos esta domiciliados y constituida, respectivamente, en la ciudad de El Tigre estado Anzoátegui, y que en esta ciudad de Cagua del estado Aragua, lo que existe es la interposición de la demanda, observamos que existe una falta de conocimiento técnico jurídico en lo referente a la jurisdicción y competencia conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia “... La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrá ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de esta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división...”, en concordancia con los artículos 203, 213 ordinal 1 y 1.094 del Código de Comercio, el Tribunal competente por el territorio viene hacer aquel donde la empresa o sociedad tenga su domicilio, siempre y cuando lo sea también por la materia y por la cuantía, es por ello que las cuestiones previas del articulo 346 ordinal 1ª, del Código de Procedimiento Civil, referida a la competencia territorial técnicamente fue opuesta por la parte demandada, lo que significa que en este fallo hemos aclarado algunos puntos sobre la competencia territorial se ha hecho con fines didácticos en cumplimiento a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, al existir la falta de la jurisdicción de este órgano jurisdiccional para conocer de estas pretensiones sobre la Nulidad de Asamblea General Extraordinaria en contra los ciudadanos: ROBERTO JESUS PEREZ y RICARDO JOSE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nros. V-4.907.595 y V-8.461.871, con domicilio en la Avenida Prolongación Francisco de Miranda, cerca del Gran Hotel Impar, (solo bombas hacia la derecha), calle 26 sur, entre primera y tercera carrera sur, ambas de la ciudad del Tigre estado Anzoátegui; adicionalmente, no goza de los atributos de la competencia por el territorio por cuanto la sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS LP & RP, C.A., el cual fue Autenticada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quedo inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 13, Tomo 3-A, de fecha veintitrés (23) de Marzo (03) del año 2.004; es por ello, que en el presente caso este fallo se debe declararse con lugar la cuestión previa del artículo 346, ordinal primero (1ro.), del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 203, 213 ordinal 1 y 1.094 del Código de Comercio. Por otra parte, las cuestiones previas opuestas por el numeral sexto (6to.) del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, debe pronunciarse el Tribunal a quien le corresponda la competencia por el territorio, la materia y la cuantía, en la oportunidad procesal correspondiente, tal cual lo expresa el articulo 352 iusdem. Así se ilustra.- (…)”.-

IV.
ESCRITO DE LA PARTE DEMANDANTE
En este sentido, en fecha 17 de Noviembre de 2014, la ciudadana Ana Zobeida Martin Román, identificada en los autos, asistida por la abogada SIXTA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.906, presentó diligencia contentiva de impugnación de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, e interponer el Recurso de Regulación de Competencia, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 11 de Noviembre de 2014, donde señaló lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En fecha 11 de Noviembre del año 2.014, Este Tribunal declara con lugar la cuestión previa de falta de competencia alegada por el representante legal... de los demandados... Dentro de las consideraciones para decidir este tribunal se limita y hace referencia a los Artículos 40, 41 y 42, del Código de Procedimiento Civil, referente a donde se debe proponer la demanda, bien sea las relativas a derechos reales o derechos personales, ya sean muebles e inmuebles, y al Artículo 349, ejusdem, Articulo 349 Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre la misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. De la interpretación realizada por esta juzgadora de este tribunal de los Artículos in comento, considera que la competencia es la del domicilio procesal de los demandados... no obstante de la interpretación del referido Artículo se desprende que el juez debe atenerse únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, a este efecto debo resaltar que uno de los demandados ciudadano Roberto De Jesús Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.907.595, era mi cónyuge, para el momento de la constitución de la empresa “SUMINISTROS Y SERVICIOS LP Y RP C.A”, la cual marque “C” en el escrito libelar, así como también consigne Sentencia de Divorcio del 16 de mayo del año 2.008, que , marque “B”, emanada de este Tribunal, cabe destacar que los mismos constan en este expediente y de el se desprende que al sentenciar, es porque el ultimo domicilio conyugal fue la ciudad de Cagua porque si no este Tribunal, no hubiese admitido la demanda por el 185-A, y mucho menos hubiera sentenciado. Cabe destacar que el ciudadano Roberto De Jesús Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.907.595, en el escrito de solicitud de divorcio, solicitado por ambas confesamos de manera voluntaria que nuestro último domicilio conyugal fue en la Calle La Flores Nº44, Cagua estado Aragua... De los argumentos señalados anteriormente se demuestra que la competencia corresponde al Tribunal del Lugar del último domicilio Conyugal y no del domicilio procesal del demandado, como lo regulo esta sentenciadora, sin tomar en cuenta que para el momento de la constitución de la empresa y de la de las acciones nos encontrábamos casados, siendo competente el Tribunal donde se encontraba nuestro último domicilio conyugal, tal como lo establece el código de Procedimiento Civil en el artículo 754, el cual establece: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen los deberes de su estado. De ello se desprende que el Tribunal competente para conocer de los derechos y deberes conyugales, es el del último domicilio conyugal, la Competencia territorial. Por disposición legal expresa, el domicilio conyugal determina la competencia territorial para conocer de los juicios de divorcio o separación de cuerpos, Por disposición expresa de la ley debe llegarse a la misma conclusión respecto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los juicios de nulidad del matrimonio y decisiones varias que interesan a la vida conyugal tales como la autorización de los cónyuges para separarse temporalmente del hogar común; para realizar por si solo actos que en principio requieren consentimiento del otro cónyuge, en el caso de marras se observa que al momento de vender mi cónyuge, no autorice la venta de las Acciones de la empresa “SUMINISTROS Y SERVICIOS LP Y RP C.A”, a su hermano, por eso demando su nulidad, ya que para ese momento estábamos casados. En virtud de lo expuesto anteriormente, es que impugno la decisión emanada de este Tribunal y solicito que sea regulada la competencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil (…).-

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y verificadas las formalidades ordenadas por ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
Que el presente juicio se inició en razón de demanda presentada en fecha 01 de Abril de 2014, por la ciudadana ANA ZOBEIDA MARTINEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.748.336, asistida por la Abogada Flor Dorta Marinez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.255, en contra de la Ciudadanos ROBERTO JESUS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº v-4.907.595 y RICARDO JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.461.871 (folios 01 al 07). Admitida la demanda, en fecha 02 de Abril de 2014, se ordenó la citación de los demandados, para que compareciera al vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de la citación, para dar contestación a la demanda (folio 85).-
En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, I.P.S.A. Nº 26.619, en fecha 27 de Octubre de 2014, presento su escrito en el que opusieron cuestiones previas, alegando la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales, 1° y 6º (folios 121 al 123).-
Luego en fecha 11 de Noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar las cuestión previa contenida en el ordina 1º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil (Folios 125 al 131).-
Posteriormente, en fecha 17 de Noviembre de 2014, la ciudadana Ana Zobeida Martin Román identificada en líneas anteriores, asistida por la abogada Sixta Arteaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.906, presentó escrito contentivo de solicitud de Recurso de Regulación de Competencia (Folio 134 al 135), siendo remitidas dichas actuaciones en fecha 19 de Enero de 2015 por el Juzgado A Quo (folio 145).-
Ahora bien, podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.
Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(...) Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.(...)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
En este mismo orden de ideas, competencia es la capacidad que la ley le otorga al juez, para el conocimiento de un determinado juicio, y una vez dilucidados los hechos controvertidos, éste deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas. La competencia puede ser, por la materia, la cuantía o por el territorio.
Interpretando a Calamandrei (1997), se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.

Carnelutti (1997), agrega lo siguiente:
“(...) La competencia no solamente es un límite de la jurisdicción, sino que es el único límite de la jurisdicción. En otros términos, en tanto un juez puede estar privado de jurisdicción respecto de una litis en cuanto otro esté provisto de ella. Este es un principio fundamental, sobre el cual se funda lo que hoy llaman el Estado de derecho; puesto que la litis es un desorden y es el juez, quien debe restablecer el orden, no se puede admitir que una litis no encuentre su juez. En fases menos evolucionadas del ordenamiento jurídico se ha podido pensar en sustraer a la jurisdicción ciertas litis en razón de su naturaleza, en particular ciertas litis que comprometen la administración del Estado; pero una medida semejante es incompatible con el principio de la separación de los poderes. Se ha querido establecer confusión, a este respecto, por razones contingentes que aquí no es necesario recordar, entre falta de jurisdicción y falta de derecho hecho valer en juicio, esto es, falta de fundamento de la demanda; la distinción entre los dos conceptos es, sin embargo, tan clara que no merece comentarios. Por tanto, cuando se habla de defecto de jurisdicción, en realidad, se trata siempre de límite de la jurisdicción y, por tanto, de competencia. (pp.61 y 62).(...)”

La competencia por la materia, es la que determina la categoría de cada tribunal que ha de conocer del asunto, es decir, si se trata de naturaleza civil, acudirá por ante los tribunales civiles, si es de competencia penal, acudirá por ante los tribunales penales, su ubicación jurídica se encuentra en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “(...) La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan(...)”.
La competencia, en razón de la cuantía, versa sobre el valor de la demanda, se encuentra previsto en el Artículo 29 de la ley antes mencionada, la cual prevé: “(...) La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley orgánica del Poder Judicial (...)”.
La competencia, en razón del territorio, se encuentra establecido en el Artículo 40 del Código adjetivo, el cual copiado textual es del tenor siguiente:

“(...) Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre. (...)”

El artículo en comento, establece la competencia en razón del territorio, es decir, que la acción deberá interponerse por ante los órganos jurisdiccionales que se encuentren en el lugar del domicilio o residencia del demandado, y en caso de que se desconozca el mismo, la demanda podrá intentarse por ante cualquier tribunal competente donde él se encuentre.

Así mismo, en sintonía con lo anteriormente expuesto en artículo 44 del Código de Procedimiento civil establece: “(...) La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43. (...)”, del articulo antes transcrito se puede apreciar que el mismo nos establece que las demandas relativas entre socios deberá interponerse por ante tribunal donde se encuentre el domicilio de la sociedad mercantil, de igual modo el Código de Comercio en su artículo 203 nos establece: “(...) El domicilio de la Compañía está en el lugar que determine el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal (...)” , de lo transcrito en líneas anteriores se puede apreciar como la ley especial en materia mercantil nos establece lo concerniente al domicilio de las compañías, así mismo, el Código Civil nos establece en su artículo 28: “(...) El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. (...)” del contenido explanado del artículo 28 del Código Civil se puede notar como nuestra norma civil nos deja claro lo referente al domicilio de una sociedad mercantil.-

En el caso de marras, de la revisión exhaustiva de los autos en especial del libelo y registro mercantil acompañado junto a la demanda, es de muy clara observancia que la actora basa su pretensión en la nulidad de una acta de asamblea extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil denominada Suministros y Servicios LP y RP, C.A., y en el mismo coloca como dirección para realizar la citación de los demandados, Avenida Prolongación Francisco de Miranda cerca del Gran Hotel Impar, punto de referencia solo Bombas hacia la derecha o la Calle 26 Sur entre Primera y Tercera carrera sur, ambas en la Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, y de igual forma se encuentra plasmada dentro de los estatutos de la mencionada sociedad mercantil la siguiente dirección: Tercera carrera entre la calle 20 y 21 sur, sin numero de pueblo nuevo sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, es de notar que el lugar competente para interponer dicha acción debe ser por ante los Tribunales del Estado Anzoátegui, y no como pretende hacerlo ver la parte actora, ahora bien, en virtud de encontrarnos en presencia de una demanda contra actos realizados por una sociedad mercantil que se encuentra domiciliada en la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui y de conformidad con lo establecido en las citadas normas en líneas anteriores, le resulta forzoso a ésta Superioridad declarar competente para conocer al Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoategui, Con Sede En El Tigre, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesto por la ciudadana Ana Zobeida Martin Román identificada en líneas anteriores, asistida por la abogada Sixta Arteaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.906, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se Decide.-
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinar 6º del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, quien aquí Juzga considera que no es la competente para emitir pronunciamiento al mismo en virtud de haber considerado que el competente para la tramitación del presente juicio son los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
IV.- DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del juicio de Nulidad de Asamblea General de Accionistas, incoada por la Ciudadana ANA ZOBEIDA MARTINEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.748.336, asistida judicialmente por la abogada SIXTA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.906, en contra de los ciudadanos ROBERTO JESUS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº v-4.907.595 y RICADO JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.461.871, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.-
TERCERO: REMITASE el presente expediente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, para que continúe en el conocimiento de la causa.-
CUARTO: REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° y 156° de la Independencia.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DRA. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publico la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA
EXP. 667
MZ-ja