REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Maracay 26 de febrero de 2015
Años 204° y 156°
EXPEDIENTE: N° 646
PARTE DEMANDANTE: Audio Centro Internacional S.ARegistrada a ficha 123251, rollo 1240, imagen 16 de la sección de sociedad mercantil del Registro Público de Panamá, en diez (10) de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y debidamente apostillado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) bajo número 39-D J-CH, numero Rec: 491361.
APODERADOS JUDICIALES: Anabel Del Carmen MárquezRamírezabogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.204.
PARTE DEMANDADO: Corporación tiendas del centro De Venezuela C.Ainscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 29 de abril de 2005, bajo el N° 16, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES: Dora González Silva y María Sanabria Muñoz Abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 17.602 y 31.270 Respectivamente.
MOTIVO: Recusación
I.NARRATIVA
En fecha 19 de enero de 2015 se recibió ante esta alzada escrito constante de dos (2) folios útiles intentados por las abogadas. DORA GONZALES SILVA Y MARIA SANABRIA MUÑOZ, Venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.602 y 31.270 respectivamente, actuando en carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A., quien es codemandada en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) intentado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A.
Los accionantes en su escrito expresan que reproducen el contenido de la sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior, en fecha 04 de Junio de 2014, el cual acompañan con su escrito la copia fotostática de la misma, en la cual se declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y agrario de Estado Aragua señalando en su escrito que dicho juez al momento de homologar la transacción celebrada entre las partes, la considero valida a pesar de que los apoderados de la parte demandante no tenían facultades expresamente otorgadas y exigidas por el legislador, para transigir, señalando:
“… se puede evidenciar que el referido poder no faculta a los apoderados judiciales de la parte demandante a convenir en la demanda, desistir, transigir, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente enunciado por lo que, para el 12 de agosto de 2013, fecha en que se realizó la transacción, la apoderada judicial de Audio Centro Internacional S.A., Yoliek león (Supra Identificada), no estaba facultada para transar en nombre de su representada, tal como se evidencia en el tantas veces mencionado poder especial…”
En fecha 27 de noviembre de 2014 la Abogada María Sanabria Muñoz recuso al Juez Titular del Despacho, RAMON CAMACARO PARRA, por haber emitido opinión sobre lo principal la controversia antes de la sentencia definitiva. De esto se puede evidenciar que el Juez ya mencionado dicto una Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dando la finalización del proceso.
Se puede definir que las sentencias Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las Cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346 C P.C., declarándolas con lugar, por lo que su efecto es de desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.)
Las partes recurren a este tribunal dilucidando que el juez A Quo considero que los apoderados de la parte demandante no podían transigir cuando no tenían facultades expresas para hacerlo, siendo así que ya está alzada ya había resuelto la controversia en sentencia N° 362 del 4 de junio del 2014, donde declara con lugar que la parte demandante no posee una facultad expresa para transigir en dicho juicio.
De esto se evidencia que el juez A-Quo no hizo énfasis en la representación judicial de la parte demandante, es decir el juez resolvió la controversia tocando y omitió la capacidad que existía por parte de los apoderados.
II. DE LOS ALEGATOS DE EL JUEZ RECUSADO
En fecha 28 de noviembre de 2014 el juez recusado presento escrito que cursa del folio 2 al folio 4 del presente expediente, donde se expresa lo siguiente:
(…) “ ahora bien, en esta oportunidad expresamente RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO en toda forma de derecho las imputaciones temerarias que me hace la abogada recusante, ya identificada, toda vez que no es cierto que me encuentre incurso en la causal 15 del artículo 82 del código de Procedimiento civil es decir, que expresamente niego que yo haya avanzado opinión sobre lo debatido y, menos aún, que dicha causal aparezca demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable mi imparcialidad en el juicio contenido en este expediente 14.770 (nomenclatura interna del tribunal a mi cargo)”.
De esto se evidencia que el artículo 82 en su numeral 15 del código de procedimiento civil expresa lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En fecha 01/11/2002 exp 01-027 de la Sala de Casación Civil cita lo siguiente:
“…En relación a la cosa juzgada aparente, esta Sala se ha pronunciado en numerosas oportunidades, en el sentido de que no existe cosa juzgada cuando graves anomalías afecten la validez del procedimiento, y que “la cosa juzgada obtenida con dolo o sin el respeto del ejercicio del derecho establecido a la apelación del fallo, no vale como tal” (sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, Galvis vs. CANTV), pero aun en esos casos, de nulidad fue declarada por la sala de Casación Civil, y no por el Juez de la ejecución pues el criterio de la Sala, aducido por el sentenciador, se fundamenta que no puede considerarse firme un fallo, cuando aún subsiste, por irregularidades en la notificación o en el cómputo para sentenciar, la posibilidad de interpones los correspondientes recursos…”
De lo anterior se desprende que todo juez puede ser recusado en los casos de que en la incidencia haya resuelto de forma definitiva el pleito a través de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, si bien es cierto el juez posee facultades que la ley le otorga en el ejercicio de sus funciones, más sin embargo, no debe ser de una forma en que se omitan los requisitos esenciales para la justa aplicación del derecho.
III.DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Recusación interpuesta por las abogadas DORA GONZALEZ SILVA Y MARIA SANABRIA MUÑOZ abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.602 y 31.270 respectivamente, actuando como apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil CORPORATION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A, en el juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria). Signado bajo el numero N° de expediente 646.
SEGUNDO: Se ordena al abogado RAMON CAMACARO PARRA. En su carácter de Juez Del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, que deje de conocer la causa de juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), interpuesto por la sociedad mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONALC.A mediante apoderadas Judiciales abogadas DORA GONZALEZ SILVA Y MARIA SANABRIA MUÑOZ abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.602 y 31.270 respectivamente.
TERCERO:Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Veintiseis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:21 de la Tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 646-2015.-
MZ/JA
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