REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de febrero de 2015.
204° y 156°
Expediente Nº: 619-2014.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LISBELIS CAROLINA GUERRA HERREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.769.804.
APODERADO JUDICIAL: Abogado. RAÚL EDUARDO CASTELLANOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.229.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKYS JACKELINE GAMBOA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.262.744.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAUL CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.229, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBELIS CAROLINA GUERRA HERREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.769.804, parte actora, contra el auto de fecha 2 de octubre de 2014, que riela al folio 1 y su vuelto, del presente expediente.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2014, se fijó treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 25 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes.
II.- DEL AUTO APELADO
Cursa al folio (1 y su vuelto) del presente expediente, auto de fecha 2 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) En relación a los capítulos III y IV. PRUEBA DE INFORME y NOMBRAMIENTO DE EXPERTO. Se declaran inadmisibles dichas pruebas por cuánto que el promovente, no indica cual es el hecho que con ellas pretende probar, a fin de que este tribunal pueda juzgar sus pertinencias, en acatamiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2003(…)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (2) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 9 de octubre de 2014, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado RAUL CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.229, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBELIS CAROLINA GUERRA HERREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.769.804, parte actora, contra el auto dictado en fecha 2 de octubre de 2014, que riela a los folios 1 y su vuelto, del presente expediente y en el cual expresa lo siguiente:
“(…)Estando en la oportunidad de correspondiente de ley, y de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; consigno escrito de APELACIÓN en contra de la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 02 de octubre del año 2014. (…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana LISBELI CAROLINA GUERRA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.769.804.
Esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora específicamente con respecto a la prueba de informe y nombramiento de experto.
En este sentido, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Asimismo, es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente (...) (p.288)” .
En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Ahora bien, aclarado lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar la admisibilidad de la prueba de informe y nombramiento de experto promovida en base a las siguientes consideraciones:
En relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.(…)
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”
En el caso de marras, esta Superioridad observa que la parte actora presentó escrito de pruebas y promovió en su capítulo III prueba de informe y capítulo IV, nombramiento de experto, señalando lo siguiente:
(…) CAPITULO III PRUEBAS DE INFORME, A tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo a prueba de informes y en consecuencia pido al Tribunal se sirva oficiar lo conducente a los siguientes organismos: PRIMERO: Solicito se oficie a la Dirección de Planificación Urbana, de la Alcaldía del Municipio Girardot, requiriendo se informe a este Tribunal si la ciudadana BELKYS JACKELINE GAMBOA RODRIGUEZ, plenamente identificadas en autos, obtuvo la permisología correspondiente para hacer las remodelaciones necesarias en el baño del inmueble signado con el numero 522, ubicado en el Conjunto residencial el Lago I, Municipio Girardot; el cual le pertenece según documento emanado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, el cual quedo inserto bajo el numero 1, folio 157 al 159, de fecha 8 de octubre de 1992, y de igual forma se requiere de esa misma dependencia remita copia debidamente certificada del plano original de los apartamentos que conforman el referido conjunto residencial.
SEGUNDO: Solicito se oficie al CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, del Estado Aragua, ubicados la avenida doctor Montoya, frente al parque Metropolitano; a los fines que realicen inspección del apartamento vivienda multifamiliar, ubicada en la Urbanización el Lago, Av. Principal los Samanes, Edif. 5, signado con el Nº 512, nivel Pb, Parroquia José Casanova Godoy, y se constate si esta acto o no para su habitalidad. CAPITULO IV NOMBRAMIENTO DE EXPERTO. De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Tribunal se fije hora y fecha para la designación de un experto con el objeto de que previo su nombramiento y juramentación, rinda informe a este mismo despacho, y previa inspección a un inmueble tipo apartamento, signado con el numero 522, ubicado en el Edificio Número 5 del Conjunto Residencial el Lago I, en el Municipio Girardot, Estado Aragua, especifique los siguiente puntos: PRIMERO: Verificación y Cuantificación de los daños ocasionados al inmueble tipo apartamento signado con el numero 512, como consecuencia de las filtraciones provenientes del apartamento signado con el numero 522, ubicado en el Edificio Número 5 del Conjunto Residencial el Lago I, en el Municipio Girardot, Estado Aragua, SEGUNDO: verificación y cuantificación de los daños ocasionados al inmueble tipo apartamento signado con el numero 512, como consecuencia de las filtraciones provenientes del apartamento signado con el numero 522, Ubicado en el Edificio Número 5 del Conjunto Residencial el Lago I, en el Municipio Girardot, Estado Aragua. TERCERO: realizar estudio que determine el punto inicial que dio origen a las filtración de las paredes ubicadas en el inmueble tipo apartamento signado con el numero 512 Ubicado en el Edificio Número 5 del Conjunto Residencial el Lago I en el Municipio Girardot, Estado Aragua. CUARTO: Se determine se efectivamente la demandada la ciudadana BELKYS JACKELINE GAMBOA RODRIGUEZ, plenamente identificadas en autos realizo reformas y mejoras dentro del inmueble de su propiedad, es decir sobre el apartamento signado con el numero 522, ubicado avenida principal de los Samanes urbanización 13 de Enero, Mata Redonda, Conjunto Residencial el Lago I, Municipio Girardot; el cual le pertenece según documento emanado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, el cual quedo inserto bajo el numero 1, folio 157 al 159, de fecha 8 de octubre de 1992, tanto en su estructura como en cuanto a los puntos de luz, aguas blanca y servidas (desagües). QUINTO: realizar una prueba hidráulica cumpliendo con las especificaciones de la Norma sanitaria según gaceta 4.044 de fecha 8 de septiembre de 1998, al apartamento signado con el número 522, ubicado en la avenida principal de los Samanes Urbanización 13 de Enero, Mata Redonda, Conjunto Residencial el Lago I, Municipio Girardot, propiedad de la ciudadana BELKYS JACKELINE GAMBOA RODRIGUEZ, supra identificada; y cualquier otra recomendación o estudio que estime conveniente en la realización de la experticia del inmueble antes descrito.
Al respecto, al verificar el escrito de promoción presentado por la parte actora, evidenciando del contenido del mismo las pruebas promovidas enunciadas anteriormente, y el objeto que se pretende probar con ellas, es por lo que, se observa que las mismas ostentan relación directa con la pretensión del litigio, pues dichas pruebas conllevan a tratar de demostrar un asunto que se ventila en el expediente Nº 14.001-13 (nomenclatura interna de dicho Juzgado), toda vez, que la intención de la parte actora es demostrar los hechos alegados por ella, por lo tanto, las pruebas promovidas por la actora son pertinentes. Así se establece.
Es por lo que ésta Juzgadora, en razón de las consideraciones antes expuestas, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido por la doctrina y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, en el cual se establece que, el Juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitirá las que sean legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y, que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es por, la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, es por lo que ésta Alzada considera que el auto de fecha 2 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual declaro Inadmisible la prueba de informe y la de nombramiento de experto, en virtud de que el promovente no señalo que pretende probar con las pruebas enunciadas en líneas anteriores, en tal sentido, no constituye una justificación ajustada a derecho, toda vez que, los dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, son su ilegalidad y la impertinencia tal y como quedó establecido precedentemente.
Por lo tanto, en virtud de observarse que dicha pruebas promovida por la parte actora, no se encuentra incursa en ninguna de las causales especificas que dispone la norma procesal para declarar su inadmisibilidad, es por lo que, ésta Superioridad, considera que la prueba de informe y el nombramiento de experto promovidas por la parte actora es legal y pertinente y, por lo tanto debe ser admitida por el Tribunal Aquo, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
En este sentido, esta Juzgadora en observancia de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera que el auto de fecha 2 de octubre de 2014, que cursa al folio (1 y su vuelto), del presente expediente dictado por el Juzgado de la causa, no está ajustado a derecho, por lo que debe prosperar el presente recurso y en consecuencia ésta Superioridad ordena la admisión de las referidas pruebas promovidas por la parte actora. Y así se establece.
Por todas las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, y por cuanto lo que persigue esta Juzgadora en el presente recurso, es encontrar la verdad y decidir con equidad y justicia, y en aras de los principios fundamentales de economía y celeridad procesal, este Tribunal Superior, le es forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado RAUL CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.229, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBELIS CAROLINA GUERRA HERREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.769.804, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 2 de octubre de 2014, cursante al folio (1 y su vuelto), con respecto a la inadmisión de la prueba de informe y nombramiento de experto. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado RAUL CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.229, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBELIS CAROLINA GUERRA HERREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.769.804, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 2 de octubre de 2014, cursante al folio (1 y su vuelto) con respecto a la inadmisión de la prueba de informe y al nombramiento de experto.
SEGUNDO: SE MODIFICA, el auto de admisión de pruebas de fecha 2 de octubre de 2014, en los términos expuesto por esta alzada el cual riela al folio (1 y su vuelto) del presente expediente, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sólo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba de informe y nombramiento de experto promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitir la prueba de informe y la de nombramiento de experto promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
CUARTO: QUEDA INCÓLUME el resto del contenido del auto de admisión de pruebas cursante al folio uno (1 y su vuelto), de fecha 2 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:50 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 619
MZ/JA.-
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