REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en sede Constitucional Año 203º y 155º
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, titular de la cédula de identidad No.: V-5.825.580.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO INTERESADO:
Abogado FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.751.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.521, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.-

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Apelación).
Expediente: 656

Se recibió en esta Alzada en fecha 14 de enero de 2015, copias certificadas constante de una pieza con (277) folios útiles, procedente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional , intentada por el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, titular de la cédula de identidad No.: V-5.825.580, debidamente asistida por la abogado SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.165, en contra de la decisión dictada el 29 de abril de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente No. 14.798, de la nomenclatura de ese Juzgado, relacionado con el juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, contenido en el expediente No. 48.563, nomenclatura de ese juzgado, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS, es intentado por el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.521, en contra del ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-5.825.580.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Inhibición formulada por la Abogado Fanny Raquel Rodríguez, en su condición de Juez Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que este Órgano Jurisdiccional conociera y decidiera la referida inhibición y en caso de ser declarada Con Lugar conociera y decidiera el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que recayó en la precitada solicitud de amparo Constitucional.
En fecha 16 de enero de 2015, se le diò ingreso al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro.656 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior), fijándosele oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre la Inhibición planteada.
En fecha 20 de enero de 2015, este Tribunal Superior declaro Con Lugar la Inhibición formulada por la Abogado Fanny Raquel Rodríguez, en su condición de Juez Superior Primero, de la Circunscripción judicial del estado Aragua y en consecuencia, este Tribunal Superior Segundo en sede Constitucional en fecha 27 de enero de 2015, fijó oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar decisión sobre el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que recayó en la precitada solicitud de amparo Constitucional.

ANTECEDENTES DEL CASO
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que la presente solicitud de Amparo Constitucional se inició en fecha 21 de mayo de 2014, por ante el mencionado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, titular de la cédula de identidad No.: V-5.825.580, debidamente asistida por la abogado SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.165, en contra del embargo ejecutivo practicado el 29 de abril de 2014 por Abg. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se declaró incompetente para conocer del la solicitud de Amparo Constitucional, por lo que ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo civil.
En fecha 18 de julio del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la pretensión de amparo; luego de ordenar un despacho saneador, admitió la solicitud de Amparo Constitucional ordenando la notificación del presunto agraviante, del tercer interesado y del Ministerio Publico, para la celebración de la audiencia Constitucional.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia Constitucional, la cual fue diferida para el día 31 de octubre de 2014, fecha en la cual, el Tribunal de la causa, una vez oídas las partes declaró Sin Lugar la acción de amparo Constitucional.
En fecha 07 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó el texto integro del fallo, declarando Sin Lugar la acción de amparo Constitucional, por cuanto consideró en su decisión que no se evidenciaba violación alguna de derechos constitucionales, inherente a la protección del salario.
En razón de esto, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en un solo efectos, mediante auto dictado por el Tribunal A Quo, ordenándose remitir las actuaciones al Juzgado Superior.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su solicitud de amparo constitucional el presunto agraviado, alegó lo siguiente:
Que, interpone la acción de Amparo contra el Embargo Ejecutivo decretado y practicado por el ciudadano Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, quien en fecha 29 de abril de 2014, se traslado y constituyo en su lugar de trabajo ubicado en la Clínica Lugo de Maracay donde labora como Médico Terapintensivista y procedió a practicar Embargo Ejecutivo en contra de sus honorarios y servicios Profesionales prestados como Médico Terapintensivista a terceros a pagar desde el 01 de enero de 2008, por un monto de (Bs. 1.193.641).
Que al día siguiente, es decir, en fecha 30 de abril del 2014, se opusieron formalmente a la medida de embargo ejecutivo decretada u practicada por el referido Juez, quien ordenó agregar a los autos el escrito.
Que el referido embargo ejecutivo recaído en contra sus honorarios y servicios profesionales, tienen su origen en el juicio fraudulento de Intimación de Honorarios incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Abogado Felipe Rafael Marín inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.521, en su contra, quien logró en un procedimiento contrario a la majestad de la justicia engañoso, de simulación y abuso de derecho obtener una sentencia a su favor, sin haberle asistido jamás como abogado.
Finalmente solicita se declare con lugar la Acción de amparo y en consecuencia se declare nula la medida de embargo ejecutivo decreta y practicada por el ciudadano Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, toda vez que la misma recayó sobre sus honorarios profesionales como medico Médico Terapintensivista y como tal -según su decir-goza de protección constitucional y legales prevista en el artículo 91 de la Constitución , artículos 7 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de noviembre de 2014, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) En efecto el fundamento del amparo constitucional lo constituye la presunta violación la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al entender la parte recurrente que el Juez a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, incurrió en vicio en a ejecución de la sentencia, es decir, del embargo ejecutivo practicado en fecha 29 de abril de 2014, objeto del amparo, lo cual a su juicio menoscaba los derechos Sociales y de la Familia, específicamente el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
En tal sentido, observa quien decide, en relación al punto señalado por el querellante, de que se declara nula la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada por el ciudadano Juez segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por cuanto a su decir fue embargado el salario, es criterio de quien arguye, que de la revisión del acta de embargo y su anexo que riela al expediente en los folios 49 al 69 se evidencia que lo embargado son instrumentos mercantiles, consistentes en facturas por cobrar por concepto de honorarios y servicios de terceros, pendientes desde la fecha 01 de enero de 2008, siendo así, no se evidencia que se haya incurrido en violación de derechos constitucionales inherentes a la protección del salario del ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.825.580.-En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desestimar el amparo constitucional incoado por el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.825.580 de Profesión Medico Terapintesivisata , parte presunta agraviada, (...) contra el embargo Genérico dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ejecutado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide. (…. (…)”

DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (182) del expediente, diligencia estampada por la parte actora mediante la cual apeló de la decisión en los siguientes términos:
“(…) Apelo de la decisión del Tribunal de fecha 07 de noviembre de 2014, definitiva, cuya parte dispositiva fue emanada en acto de fecha 21 de enero de 2014, (...) por ser contradictoria (…)”


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a quien decide, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Determinada la competencia, pasa este Tribunal Superior en sede Constitucional a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la precitada decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual declaró: Sin Lugar la pretensión de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, titular de la cédula de identidad No.: V-5.825.580 contra de las actuaciones realizadas por Abg. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente No. 14.798, relacionado con el juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, contenido en el expediente No. 48.563, nomenclatura de ese juzgado, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS.
Y en este sentido considera necesario hacer las siguientes consideraciones
Observa este Órgano Jurisdiccional que las causales de inadmisibilidad -por constituir materia de orden público- pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado de la causa, lo cual permite que el Juez que conozca de en segundo grado de jurisdicción, pueda realizar antes de pronunciarse sobre el fondo de la materia decidida, pase a analizar si la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad.
De esta forma, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: José Quintín Lucena), este Juzgado Superior en sede Constitucional, previo al análisis de la acción de amparo constitucional debe revisar las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la pretensión aducida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Bajo este marco de análisis, aprecia quien decide, que de los alegatos expuestos por el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, titular de la cédula de identidad No.: V-5.825.580 como fundamento de la acción de amparo constitucional propuesta, se desprende que la aludida va dirigida en contra de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de julio de 2012 con ocasión al juicio de Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el Abogado Felipe Rafael Marín inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.521contra el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, supra identificado y practicada en fecha 29 de abril de 2014 por el ciudadano Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, es decir que, la pretensión de la accionante de amparo se circunscriben concretamente en que se declare la nulidad del decreto sustento de la medida (mandamiento de ejecución) y la práctica de la misma, por cuanto – a su decir- las mismas contravienen normal constitucional y legales prevista en el artículo 91 de la Constitución, artículos 7 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma y aunque en forma soslayada denuncia la comisión de FRAUDE en el juicio de Intimación de, alegando que el actuante en el proceso principal, logró en el referido juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, en forma engañosa, de simulación y abuso de derecho obtener una sentencia a su favor, sin haberle asistido jamás como abogado.
Ahora bien, visto el planteamiento del solicitante en contra de la ejecución practicada por el Juez ejecutor de medidas y la solicitud de nulidad del decreto sustento de la misma, debe quien decide precisar que dentro de las causales de inadmisibilidad establecida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra la contemplada en el cardinal 2ª del artículo 6 que establece: “No se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. En este sentido y conforme lo establece el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, ningún juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente; asimismo debe señalarse que el juez comisionado actúa conforme al ordenamiento jurídico y a la competencia funcional atribuida al operador judicial de ejecución, es decir que su facultad es solo para el cumplimiento del mandato por comisión, lo que enerva la pretensión constitucional en la imposibilidad del presunto agraviante para dejar de cumplir su encomienda y soportar en este proceso constitucional la nulidad del decreto sustento de la medida practicada por no emanar de ese órgano jurisdiccional (Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua) la orden de ejecución y en consecuencia por no ser inmediata, posible y realizable por el imputado la situación presuntamente infringida denunciada en este proceso. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, debe señalarse que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacífica en los términos siguientes:
“(...) …2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
…(omissis)…
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado y negritas del Tribunal). (Sentencia N° 1496. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 13/08/2001. Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando).

Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que el accionante cuenta con un recurso idóneo en vía judicial para darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos, ya que lo denunciado por el mismo está suficientemente contemplado y desarrollado tanto en el ordenamiento jurídico sustantivo como en el adjetivo, y en este sentido el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “ contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”, asimismo artículo 533 ejusdem, establece que: “cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución se tramitara y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en sentencia N° 2.369/2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso que “(…) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Así, conviene repetir que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional accionado, la parte accionante tenía abierta la posibilidad del ejercicio de los recurso ordinarios, es decir, la existencia de mecanismos procesales específicos aplicables al presente caso como lo supra señalados, motivo por el cual la acción de amparo constitucional de autos resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En este mismo sentido y observando la denuncia aun cuando soslayada del fraude del proceso y no obstante la suficiencia de la causal de inadmisibilidad observada para inadmitir la demanda de amparo constitucional, debe precisar este jurisdicente que en la delación de dolo o fraude procesal, debe escogerse la vía ordinaria en razón de la factibilidad de comprobación de las maquinaciones en un lapso probatorio acorde con la gravedad de la denuncia, en tal razón también devendría la inadmisibilidad de la presente demanda de amparo constitucional por fraude procesal por existir la vía ordinaria preexistente. Así se establece.
Debe destacarse que obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el contenido de los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, , resulta forzoso para este Tribunal Superior en funciones de Alzada DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional , intentada por el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, titular de la cédula de identidad No.: V-5.825.580, contra de la decisión dictada el 29 de abril de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quien decide observa que el a quo declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, con base a los razonamientos ya expuestos, en este sentido considera oportuno precisar la diferencia entre los pronunciamientos de inadmisibilidad e improcedencia, establecida jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 403 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Aura Helena Herrera de Aguilar, en la que señaló lo siguiente:
“(…) Dilucidada su competencia, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación objeto de estos autos, aunque de forma previa convenga precisarle al a quo, el significado de dos vocablos distintos, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva (…)”
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, estima quien decide, que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, erró en su pronunciamiento al declarar “sin lugar” la pretensión de amparo constitucional, cuando lo correcto era declarar la inadmisibilidad de la acción por estar incursa en las causales previstas en el artículo 6, ordinales 2º Y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que antes de entrar a analizar la improcedencia de una solicitud de tutela constitucional, se deben revisar en cualquier estado y grado de la causa sus requisitos de admisibilidad. Siendo ello así, SE DECLARA NULA de nulidad absoluta la decisión de fecha 07 de noviembre de 2014 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que recayó en la precitada solicitud de amparo Constitucional y ASÍ SE DECIDE.
Por haberse decretado de oficio la inadmisibilidad de la causa, este Tribunal Superior no entra a conocer de fondo del recurso de apelación ejercido.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional , intentada por el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, titular de la cédula de identidad No.: V-5.825.580 contra la decisión de fecha 29 de abril de 2014 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente No. 14.798, de la nomenclatura de ese Juzgado, relacionado con el juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, contenido en el expediente No. 48.563, nomenclatura de ese juzgado, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS, es intentado por el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.521, en contra del ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, titular de la cédula de identidad No: V-5.825.580.
SEGUNDO: NULA de nulidad absoluta la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2014 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Bájese en su oportunidad respectiva el presente expediente a su Tribunal de origen, previa notificación de las partes la cual se ordena de conformidad con lo artículos 233 y 251 ejusdem
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los ( 27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (3:15) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA
Exp. 656
MZ/JA