REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de febrero de 2015.
204° y 156°
Expediente Nº: 673-2015.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS CAMPOS y ROSELIA ALVARADO DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.753.879 y V-3.806.511, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado. DAISY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.744.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSENDO SANLLEHI CUMI, LIDIA SANLLEHI CUMI DE NUÑEZ y ADRIANA VIRGINIA FHER GERIG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.475.780, V-3.187.314 y V-15.181.478, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogado DAISY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.744, contra la decisión, dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el citado Juzgado mediante el cual declaro Inadmisible la demanda de Retracto Legal.


II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (24 al 27) del presente expediente, decisión de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) Es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto el arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el artículo 94 aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil. Así las cosas se observa que la parte demandante no acompaño ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Esto es así, por cuanto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición en la Ley”…
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (28) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 27 de enero de 2015, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015 por el citado Juzgado, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) En este acto interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión recaída en la presente causa signada con el Nº 2015-233 en la cual declaro Inadmisible la presente demanda”(…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda por Retracto Legal, interpuesta el 16 de enero de 2015, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS CAMPOS y ROSELIA ALVARADO DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.753.879 y V-3.806.511, respectivamente, en contra de los ciudadanos ROSENDO SANLLEHI CUMI, LIDIA SANLLEHI CUMI DE NUÑEZ y ADRIANA VIRGINIA FHER GERIG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.475.780, V-3.187.314 y V-15.181.478, respectivamente.
Ahora bien, el Juzgado de la causa, en fecha 22 de enero de 2015, dicto sentencia declarando Inadmisible la demanda, la cual fue objeto de apelación por parte de la parte actora en el presente juicio.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 22 de enero de 2015, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar si procede o no declarar Inadmisible la presente demanda por Retracto Legal, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
V. PUNTO PREVIO
Señala el Título III, Del procedimiento Previo a las Demandad Capítulo I, Del Procedimiento Previo a las demandas, en su artículo 94 lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia Ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículo subsiguientes”.
Por su parte el artículo 96 de la misma Ley establece:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento. Preferencia Ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticia ; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 a 10”
Ahora bien de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar con claridad que la parte actora no consigno a los autos los recaudos correspondientes para la demanda de Retracto Legal Arrendaticio.
En este mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar la demanda, por lo que es deber del Juez verificar cada uno de ellos, a los fines de que se hayan llenado los extremos de ley para la admisión de la demanda interpuesta por el actor; en consecuencia una vez presentada la solicitud el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil). Los requisitos de forma se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.(negrillas de esta Alzada).
En este sentido, al analizar los requisitos de forma de la demanda, el actor incumplió el ordinal 6° del artículo 340, el cual señala que se debe expresar y a su vez consignar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, pues al revisar el libelo la misma adolece de los documentos que se deben acompañar, asimismo incumplió con los artículo 94 y 96 de la Ley de Alquileres de Vivienda, por cuanto el actor no consigno el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente acción.
En relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en el juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez C.A., Exp. N° 01-0429, señaló lo siguiente:
“…La Sala,…., considera que para determinar si un documento encaja dentro del Ord. 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquéllos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca su dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”.
Ahora bien, es facultativo del Juez analizar si en el caso que se le presenten, los documentos son fundamentales o no a la pretensión del actor. En el caso bajo estudio, el demandante no consigno los documentos en que basa su pretensión; en este caso en particular es el procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda que debe realizarse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
Para aclarar este situación, esta Juzgadora observa que el legislador estableció (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) que para se admita la demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, por orden público se entiende al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, este Tribunal determina que la presente demanda no atenta con el orden público. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad de la demanda que está referido a que la demanda no debe ser contraria a las buenas costumbres esta Alzada precisa que el mencionado libelo en ningún momento atenta las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral. Así se Decide.
Asimismo con relación al último supuesto de inadmisibilidad de la demanda que determina que la demanda no debe ser contraria a disposición expresa de la Ley, es criterio de esta Superioridad que la demanda presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMOS CAMPOS y ROSELIA ALVARADO DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.753.879 y V-3.806.511, respectivamente, en modo alguno viola la normativa legal establecida en los artículo 94 y 96 de la Ley de Alquileres de Vivienda y el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y. Así se Decide.
En razón de lo anteriormente analizado, esta Juzgadora considera necesario negar la admisión de la demanda, en virtud de que la misma es contraria a alguna disposición prevista en la ley y en consecuencia al configurarse uno de los supuestos señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior debe Declarar Inadmisible la presente demanda. Así se Decide.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los CARLOS ALBERTO RAMOS CAMPOS y ROSELIA ALVARADO DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.753.879 y V-3.806.511, respectivamente, debidamente asistido por la Abogado DAISY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.744, contra la decisión, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de enero de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de enero de 2015. En consecuencia se declara:
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de Ley de Alquileres de Vivienda y de los artículos 341, 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los veintisiete (27) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

Exp. 673-2015.-
MZ/JA.-