TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: Danny Rolando Solórzano Lievano y Yurivie Alejandra Sosa Mantilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.310.651 y 16.864.207, debidamente asistido por el abogado Luis Alberto Pérez Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.543.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas: Arasely Josefina Leal de Alarcón y Ramón Antonio Alarcón Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.992.133 y 7.230.275 respectivamente
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA
(Apelación de decisión interlocutoria
Expediente Nro. 598
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Se recibió en esta Alzada original del cuaderno de medidas procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de (42) folios útiles, relacionado con el expediente contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentado por los ciudadanos Danny Rolando Solórzano Lievano y Yurivie Alejandra Sosa Mantilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.310.651 y 16.864.207, contra los ciudadanos: Arasely Josefina Leal de Alarcón y Ramón Antonio Alarcón Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.992.133 y 7.230.275 respectivamente.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2014 por el abogado Luis Alberto Pérez Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.065, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Aragua mediante la cual se niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha 09 de octubre de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 598 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior).
En fecha 16 de Octubre de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para dictar Sentencia previo cumplimiento de los lapsos establecidos en los artículos 118, 517, 518, 520 y 521 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte recurrente consignó en esta Instancia Judicial escrito constante de tres (3) folios y un anexo.
ANTECEDENTES DEL CASO.
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que en fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa mediante decisión declaró improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, por considerar que no demostró ni cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el abogado Luis Alberto Pérez Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.065 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la precitada sentencia Interlocutoria dictada en fecha 13 de agosto de 2014 por el Tribunal A quo.
En razón de ello, en fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE DE PROHIBICION PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL ESCRITO LIBELAR
La parte actora en su escrito de libelar el cual corre inserto en copia certificada a los folios 02 al 34 del presente Cuaderno de Medidas, luego de hacer una trascripción extensa del contenido de la sentencia NR. 00407 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar lo cual hace en los siguientes términos
“Acogiendo plenamente la anterior jurisprudencia, por estar de acuerdo con la doctrina contenida en la misma, pasa[ron] de seguida a invocar y justificar plenamente todos los requisitos exigidos por el legislador para solicitar, tramitar y acordar por la vía de la causalidad MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR, en razón de lo cual conforme al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588, numeral 3 eiusdem, solicita[ron] con la venia de estilo y para evitar más daños, decrete lo siguiente:
PRIMERO: La prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda con mejoras sobre ella construida, distinguida con el Número Veintiséis (Nº 26) del Parcelamiento “URBANIZACIÓN LA FONTANA”, ubicado en la Prolongación de la Avenida Aragua, Parcela Nº 36, Asentamiento Campesino La Morita I, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño, del Estado Aragua e identificado con el Código Catastral 05-11-04-U08-118-002-026-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha Veintiuno de Junio del año 2010, inscrito bajo el Nro. 2009.3473, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.1.1279 y correspondiente al folio real del año 2009; hasta tanto se resuelva definitivamente el presente asunto o proceso.
Como MEDIDA COMPLEMENTARIA NECESARIA se oficie al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de que notificarla de la presente demanda y para que coadyuve en el cumplimiento de las órdenes dadas y colabore para que no se incumpla con las órdenes del tribunal estampando la nota marginal correspondiente. (SIC)”
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 36 al 38 del Cuaderno de Medidas, la decisión recurrida de fecha 13 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Por lo que se advierte que la parte solicitante basa su petición en el señalamiento de los artículos que regulan la institución de las medidas cautelares y peticiona entonces que se decrete a su favor Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin que conste en autos pruebas de la existencia del peligro en la mora; requisito este que es de obligatorio cumplimiento para poder acordar la Medida Preventiva solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma expresamente señala que tales medidas las decretará el Juez “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Bajo esta premisa, es bueno recordar que la decisión de acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar depende de la naturaleza, índole, objeto y propósito de la demanda incoada, para determinar así qué es lo que persigue la parte quien solicite la misma y de esta manera establecer si conviene o no alguna de las medidas. De igual manera corresponde al Tribunal comprobar si existe o no el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia; por lo que hay que destacar que tal riesgo debe aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario) y no ser, pues, una simple apreciación subjetiva del solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento tenemos que el autor Henríquez La Roche (1988) ha expresado que el periculum in mora o riesgo en el retardo consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión. Por su parte, Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117).”
De seguidas, la infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud. Debe ser pues, un temor a un daño razonable, posible, inminente y respecto al cual deben emanar de las actas graves elementos presuntivos. Siguiendo a Henríquez La Roche (1988), la Ley no determina unos supuesto u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que indica que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la inminencia del riesgo (se insiste) de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o de negar la petición cautelar.
En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte actora no acompañó ningún elemento que demuestre la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio para la parte solicitante. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.
En consecuencia considerando esta Instancia Judicial que el alegado periculum in mora no es suficiente por sí mismo, ni determinante como elemento de prueba, para acordar la cautelar peticionada, concluye que la parte demandante no ha dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente que permiten decretar cualesquiera de las medidas cautelares contempladas en artículo 588 ejusdem, debido al hecho de no constar prueba fehaciente del temor simplemente alegado por la parte solicitante de la medida preventiva, por ello en virtud de lo expuesto en líneas supra debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar contenida en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
Por último, con relación a la denominada por la parte demandante como “medida complementaria necesaria”, quien aquí decide, advierte que la misma es una consecuencia directa del decreto de la medida cautelar contenida en el artículo 588 en su ordinal 3º, la cual fue declarada improcedente. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que es fuerza inferir que de lo analizado, este Juzgado NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, solicitada por la parte demandante, ciudadanos DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO y YURIVIE ALEJANDRA SOSA MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.310.651 y V-16.864207, respectivamente, y basa su negativa en el hecho de que éstos no aportaron ningún elemento que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) conforme a lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. ASÍ SE ESTABLECE. (…)” (sic)
Cumplido con el trámite procedimental, esta Superioridad pasa a decidir la presente apelación, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio, se inicio ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentado por los ciudadanos Danny Rolando Solórzano Lievano y Yurivie Alejandra Sosa Mantilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.310.651 y 16.864.207, contra los ciudadanos: Arasely Josefina Leal de Alarcón y Ramón Antonio Alarcón Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.992.133 y 7.230.275 respectivamente, solicitando en el referido libelo de demanda Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda con mejoras sobre ella construida, distinguida con el Número Veintiséis (Nº 26) del Parcelamiento “URBANIZACIÓN LA FONTANA”, manifestando que el fumus boni iuris se encontraba cumplido por: “La existencia absolutamente cierta del contrato autenticado en el que constan todas y cada una de las estipulaciones en los términos que han sido expresados en este escrito, la condición de comprador de la parte actora, así como de la propia invocación de clausulas y disposiciones legales que con meridiana claridad les asisten y se demostraba circunstancialmente el vinculo existente entre la parte actora y la parte demandada y el periculum in mora, quedaba demostrado -según su decir- por cuanto el inmueble objeto de la medida se encuentra en una publicación de fecha 28 de enero de 2014, para su venta en la página web, www.roloeganga.com.ve, pudiéndole ocasionar un daño a su patrimonio.
Asimismo, se evidenció que en fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con vistas a la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y grava, negó el decreto de la misma, por cuanto consideró en su decisión que, la solicitante de la medida no había aportado a los autos pruebas de la existencia del peligro en la mora; requisito este que es de obligatorio cumplimiento para poder acordar la Medida Preventiva solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su entender, tales medidas las decretará el Juez “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
En razón de ello, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida decisión arguyendo que el juez de la causa no valoro las pruebas producidas, promovida y aportadas al escrito de la demanda.
Así pues el núcleo de la presente apelación se circuncribe en verificar si la decisión del Tribunal de la causa estuvo ajustada o no derecho al negar la medida solicitada por la parte actora.
En este sentid, por cuanto se observa que el juez A quo fundamento su negativa de decretar la medida en el hecho que no se cumplía en el caso de autos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta alzada determinar si en el presente caso existen los medios de prueba que verifiquen y constituyan la presunción grave del buen derecho así como el riesgo manifiesto de ilusoriedad en la ejecución de un posible fallo a favor de la actora, con el objeto de establecer la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En este sentido, quien aquí decide, considera necesario señalar que la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada por la Representación Judicial de la parte recurrente, se encuentra regulada en el Articulo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, es pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Debe señalarse que el riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso
En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el A quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento que no encontró llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en comento, por su lado con la finalidad de enervar la decisión recurrida el apelante ante esta alzada manifestó: Que el Juez de la recurrida no se pronunció ni valoró las pruebas producidas, promovida y portadas al escrito de la demanda, ni sobre la fundamentación argumentativa de la solicitud de la medida y este sentido argumentó lo siguiente:
PRIMERO: Que no era cierto lo afirmado por el Juez de la causa, cuando expresó en su decisión que “... sin que conste en autos pruebas de la existencia del peligro en la mora...” alegando que en la demanda si había argumentado y consignado las pruebas.
SEGUNDO Que no era cierto lo afirmado por el Aquo, en el sentido de que (...) “la parte actora no acompañó ningún elemento que demuestre la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad” Puesto que `por un lado, en la demanda si se argumento y consigno las pruebas como antes se dijo y por el otro lado, no pueden pretender que mis representados argumenten ni pruebe la existencia de un riesgo eventual fallo condenatorio en su contra.
TERCERO: Que la ceguera de no ver los argumentos y elementos probatorios consignados junto con la demanda, fue lo que llevo al Juez de la recurrida a concluir de que no estaban cumplidos el requisito de Periculum in mora de la solicitud de Medida Cautelar solicitada por mi representados, es decir, incurrió en su decisión en el vicio de silencio de pruebas e infringió la ley como antes se mencionó.
CUARTO: Que incurrió igualmente en el vicio de inmotivacion al no pronunciarse expresamente sobre el alegato de mi representa en cuanto al periculum in mora en el sentido de que se analizara y acogieran el criterio (...) siendo uno de esos criterios los expresamente citados en la demanda, en la sentencia Nr. RC00407 de fecha 21 de junio de 2005, emanada de la Sala Civil (...)”.
Finalmente solicita sea revocada la decisión hoy recurrida, y se decrete la medida cautelar solicitada.
Siendo ello así, corresponde a quien decide verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, para tal verificación debe descender al análisis del acervo probatorio sustento de su petición aportado por la representación judicial de la parte actora, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
De la copia certificada del escrito libelar la cual consta al presente cuaderno de medidas (ver folio 2 al 34), observa quien decide, que la representación judicial de la parte demandante solicita la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar manifestando que el fumus bini iuris se encuentra cumplido por: “ La existencia absoluta cierta del contrato autenticado en el que constan todas y cada una de las estipulaciones en los términos que han sido expresados en este escrito, la condición de comprador de la parte actora, así como la propia invocación de cláusulas y disposiciones legales que con meridiana claridad les asisten y se demostraba circunstancialmente el vinculo existente entre la parte actora y la parte demandada y el periculum in mora, quedaba demostrado – según su decir- por cuanto el inmueble objeto de la medida se encontraba en su publicación de fecha 28 de enero de 2014, para su venta en la página Web, www.roloeganga.com.ve, manifestando que, la parte demandada estaba ofreciendo en venta el mencionado inmueble que en principio había negociado por él, lo que pudiera causar un daño a su patrocinio.
Asimismo en esta instancia judicial, a los fines de argumentar su apelación, la recurrente consignó a los autos copia certificada expedida por el tribunal de la causa de las actuaciones relacionadas con el expediente 14.968, consistente en:
1) Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos Yurivie Alejandra Sosa Mantilla y Danny Solórzano Lievado a los abogados Luis Alberto Pérez Y Pedro III Yarzagaragay Pérez, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, (ver folio 52 al 54). Dicho Instrumento por tratarse de un documento presentado en copia certificada, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se desprende que la parte actora le confirió poder a los abogados allí señalados a los fines de su representación Judicial, situación esta que no es un hecho controvertido en el presente recurso de apelación. Así se decide.
2) Acta de matrimonio que riela en copia certificada al folio 55 del presente cuaderno de medidas; por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente, presentado en copia certificada, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que los ciudadanos Yurivie Alejandra Sosa Mantilla y Danny Solórzano Lievado contrajeron matrimonio. Así se decide.
3). Actas de Declaración Jurada de origen y destino de lícitos de fondo que riela en copia certificada a los folios 57 y 68, solo se desprende las declaraciones juradas respectivamente de los ciudadanos Danny Solórzano Lievado, y Arasely Josefina Leal de Alarcón.
4) Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por la ciudadana Aracely Josefina Leal de Alarcón y Danny Rolando Solórzano Lievano (ver folios 58 al 62), suscrito en fecha 09 de agosto de 2013 por ante la Notaria Pública Primera de Maracay sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda con mejoras sobre ella construida, distinguida con el Número veintiséis (Nº 26) del Parcelamiento “URBANIZACIÒN LA FONTANA”, UBICADO EN LA prolongación de la Avenida Aragua, Parcela Nº36, Asentamiento Campesino La Morita I, en jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño, del Estado Aragua e identificado con el Código Catastral 05-11-04- U08-118-002-026-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento Parcelamiento y urbanismo protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, el 19 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 16, folio 119 al 130 Tomo 58, Protocolo Primero el cual se da aquì por reproducido en su totalidad. La parcela de terreno tiene un área aproximada de (194,50 mts2) y la vivienda tiene un área aproximada de construcción de (106,08 mts2) según consta en la planilla de inscripción de inmueble y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela Nº23 en (9,72 mts) ; SUR: con calle Rio Manzanares de la Urbanización en (9,72 mts); ESTE: con la parcela Nº27 en (20 mts) ; y OESTE: con la parcela Nº25 en (20 mts); por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,oo);que la vendedora recibió en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,oo en calidad de arras; que el saldo restante sería, es decir UN MILLON DE BOLIVARES , el comprador se comprometía a cancelarlo en único pago, documento que el solicitante trajera a los autos, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente, el cual da cuenta de un documento privado suscrito ante la Oficina Notarial que hace fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, y de su contenido se desprende la relación contractual que vincula a las partes en juicio.
5) Documento Registrado de extinción de hipoteca de Primer grado a favor de la ciudadana Aracely Josefina Leal de Alarcón (ver folio 64 al 67), aprecia esta jurisdicente que por tratarse de un documento presentado en copia certificada, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente, esta documental da cuentas de la propiedad del referido. Así se decide.
6) Planilla de solicitud de tramite (ver folio 63), Constancia de recepción de documento, constancia de observaciones de corrección de documentos ( folios 70 y 74) y a las Copias de actuaciones del expediente 11.761-14 relacionadas con el juicio de Resolución de Contrato incoado por ante el Juzgado segundo de Municipio ejecutor de Medidas del Estado Aragua por la ciudadana Aracely Josefina Leal de Alarcón contra el ciudadano Danny Rolando Solórzano.
7) Copia del cheque de gerencia Banco Banesco a favor de Arasely Josefina Leal de Alarcón por la cantidad de 1.000,24 de fecha enero 2014. (folio 69).
8) Copia de una publicación de venta de una casa ubicada en la Urbanización privada La Fontana La Morita Prolongación de la Avenida Aragua, de fecha 28 de enero de 2014, bajada en la página Web www.rologanga.com.ve., la cual se valora de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas dispone que “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. Esta expresión evidencia que el legislador consagró el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, referido a que el contenido de un documento electrónico surte los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte de papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos Y así se determina
Así pues, de los medios probatorios arriba establecidos, específicamente del documento de promesa bilateral de compraventa donde se desprende la relación contractual que vincula a las partes en juicio en forma verosímil se puede deducir del mismo, la presunción de existencia de la obligación cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que la pretensión del demandante tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, quedando demostrado de esta forma el fumus boni iuris, salvo que en el curso del mismo las parte demandad pruebe el cumplimiento o la liberación de las referidas obligaciones; asimismo en cuanto al periculum in mora, evidencia esta Juzgadora, que efectivamente consta en autos Copia de una publicación bajada de la página Web WWW roloeganga.com.ve, documental esta que no fue impugnada por la contraparte y a la cual se dio valor probatorio, desprendiéndose de la misma que en fecha 28 de enero de 2014, publicaron por ese medio un anuncio de venta sobre una casa ubicada en la Urbanización privada La Fontana La Morita Prolongación de la Avenida Aragua, esto es, sobre el inmueble objeto de la Opción de compra venta y sobre el cual la parte actora en la presente causa solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar . En consecuencia, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, de las pruebas aportadas por la actora, que fuero analizadas y valoradas por quien decide, queda evidenciado que, en el presente caso, la parte solicitante de la medida demostró la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que probo el Fumus bonis iuris ni el periculum in mora, lo que hace procedente el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Y así se establece.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para éste Tribunal Superior el Declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2014 por el abogado Luis Alberto Pérez Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.065 contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil Mercantil y Agrario del Estado Aragua , que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el expediente contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentado por los ciudadanos Danny Rolando Solórzano Lievano y Yurivie Alejandra Sosa Mantilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.310.651 y 16.864.207, contra los ciudadanos: Arasely Josefina Leal de Alarcón y Ramón Antonio Alarcón Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.992.133 y 7.230.275 respectivamente. En consecuencia, debe revocarse la decisión recurrida, y a los efectos se ordena al Tribunal de la causa proceda a decretar la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada. Y así se establece.
DISPOSITIVO.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2014 por el abogado Luis Alberto Pérez Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.065 contra la decisión interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil Mercantil y Agrario del Estado Aragua y se ordena al Tribunal de la causa proceda a decretar la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada.
SEGUNDO: Consecuentemente con lo decidido se REVOCA la decisión apelada de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil Mercantil y Agrario del Estado Aragua
TERCERO: Bajese en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (04 ) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (11:16) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp.-598
MZ-ja
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