REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

Maracay, 05 de Febrero de 2015.
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.637.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE M. BETANCOURT PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.785.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil. LAUCENTRO MOTORES C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 1.992, bajo el numero 10, tomo 529-A, en las personas de sus representantes legales, NUNCIO LAURETTA Y ROSARIO LAURETTA, quienes son titulares de las cedulas de identidad No.:7.272.754 y 9.652.021 respectivamente, y quienes desempeñan el cargo de Presidente y Vice-Presidente de la referida empresa..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CHOMBENG CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON Y JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 4.830, 63.365, 62.365 y 30.911.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.


Expediente 437 Sentencia definitiva.

I.- ANTECEDENTES
Se reciben las presentas actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, dicho expediente fue remitido en virtud de la inhibición de la Jueza a su cargo, siendo dicha inhibición declarada con lugar, entonces corresponde a quien aquí suscribe, pronunciarse sobre el procedimiento de Nulidad de venta, intentado por el ciudadano FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.637, contra la Empresa Mercantil. LAUCENTRO MOTORES C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 1.992, bajo el numero 10, tomo 529-A, en las personas de sus representantes legales, NUNCIO LAURETTA Y ROSARIO LAURETTA, quienes son titulares de las cedulas de identidad No.:7.272.754 y 9.652.021 respectivamente y quienes desempeñan el cargo de Presidente y Vice-Presidente de la referida empresa, correspondiéndole el tramite del expediente en primera instancia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiendo entonces el análisis del Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES C.A. representada por su apoderado judicial Abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.911, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el citado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Nulidad de contrato y Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.840.637.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, constante de dos (02) piezas, y un (01) cuaderno de medidas, contentiva de cuatrocientos sesenta y nueve (469) folios útiles la primera pieza, doscientos cincuenta y seis (256) folios útiles la segunda pieza y catorce (14) folios útiles el cuaderno de medidas, según se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela inserta al folio doscientos cincuenta y siete (257) de la segunda pieza. Este Tribunal fijo la oportunidad procesal para decidir sobre la inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Superior Primera de esta Circunscripción Judicial, resuelta la inhibición se fijo oportunidad para dictar decisión de fondo de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de mayo de 2014, por motivos ajenos a nuestra voluntad se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, en la cual se puede observar lo siguiente: “…En corolario con lo anterior, se deduce que la parte actora probó la existencia de los elementos que afecte la nulidad absoluta o relativa del contrato de compra-venta suscrito entre FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO y la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES, C.A., del vehículo CLASE: Camioneta; AÑO: 1.993; MARCA: Ford; TIPO. Pick up; MODELO: F-150 4X4; COLOR: Azul; SERIAL MOTOR: I 6 Cil; SERIAL DE CARROCERIA AJF1PP27674; PLACA: 773-XLA; USO: Carga, en atención a que nunca existió la tradición de dicho vehículo. Y así se decide.(…)
(…)En este mismo orden de ideas, ha sido bastante clara la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que ha establecido que la responsabilidad civil general consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser demostrados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria solicitada por parte del peticionario, a saber:
1) Una actuación imputada al accionado;
2) La producción de un daño antijurídico; y
3) Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
Por lo anteriormente expuesto y del análisis de todas las pruebas del caso bajo estudio y la concurrencia que asisten a los requisitos antes señalados para determinar la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la demandada de autos, relacionado con los alegatos formulados por la parte demandante en su escrito libelar, según los cuales, afirma que como consecuencia de su actuación se le han causado daños; y en este sentido, considera este Juzgadora, que al existir los elementos suficientes que produjeron el daño y el resultado, la presente acción debe prosperar en derecho como se dirá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.637, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el N° 10, Tomo 529-A, en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos NUNZIO LAURETTA y ROSARIO LAURETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.272.754 y V-9.652.021, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a pagar la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 32.281.600,00) a la fecha, que justifica la sumatoria de las siguientes cantidades parciales a saber: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.400.000,00), correspondiente al pago realizado por la compra del vehículo, DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.000.000,00), correspondientes al lucro cesante, a razón de un millón novecientos mil bolívares exactos mensuales contados a partir del mes de agosto de 2000, hasta mayo de 2001, producido por la imposibilidad de usar el vehículo en cuestión para las labores de acarreo y transporte que le habían sido asignadas al accionante. CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 432.000,00) por concepto de pago de al estacionamiento “LUIMAN” mientras estuvo el vehículo a la orden de la Fiscalía Séptima. SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.449.600,00) por concepto de honorarios profesionales. Igualmente se condena al pago de los intereses insolutos a la rata convenida del uno por ciento (1%) mensual, los que se sigan venciendo y los correspondientes a la mora respectiva; la indexación del monto en bolívares de la presente demanda al momento que se vaya a efectuar la devolución de la cantidad dineraria objeto de la presente demanda tomando en consideración además del justiprecio actualizado del vehículo adquirido en el año 1997, los índices de inflación más los intereses estimados por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …” (Sic).

III.-DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2012 (folio 63 de la segunda pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.911, apeló de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, donde señaló:
“…Apelo parcialmente de la sentencia que ha recaído en la presente causa: En efecto, la presente apelación exceptúa las consideraciones del tribunal referente a las pruebas de posiciones juradas y al juramento decisorio…” (Sic).

IV.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 13 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE M. BETANCOURT PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.785, presentó escrito de informes (folios 73 al 86 y sus vueltos de la segunda pieza), y expuso lo siguiente: “… (…) Como se puede notar, FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, canceló el precio de un vehiculo que jamás recibió de la vendedora, Empresa mercantil “LAUCENTRO MOTORES , C.A.”, hecho que lo motivó a demandar de la misma la nulidad del contrato de compra venta, pero, ante la negativa de la vendedora se vio obligado a recurrir judicialmente ante el órgano competente para hacer efectiva la nulidad de un instrumento transmisor de una supuesta propiedad sobre un objeto ilícito pues el mismo estaba solicitado por el CICPC; y que no es determinable por no existir verdaderamente como objeto del contrato de compra venta porque el serial señalado en el mismo no se corresponde con el del objeto dado a cambio…”


V.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.911, presentó escrito de informes (folios 103 al 120 de la segunda pieza), y expuso lo siguiente:
“… (…) VICIOS DE LA SENTENCIA 1.- INMOTIVACIÓN La recurrida en su parte motiva no hace sino desarrollar estudios que tienen que ver con el significado y efectos de las nulidades y sobre la forma de determinar y condenar los daños y perjuicios, pero no deduce el porque razón debe declararse nula la venta y porque debe condenarse al pago de daños y perjuicios, como tampoco señala cuales fueron las pruebas que le sirvieron de fundamento par establecer la condenatoria (…)
(…)2.- FALTA DE MOTIVACIÓN: Falta de Valoración de la Pruebas
(…) La recurrida, luego de identificar una cantidad de medios probatorios aportados por la actora concluye: “Todos estos documentos antes mencionados se les otorgan valor probatorio de conformidad con o establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”
De lo anterior es fácil concluir que no existió valoración alguna de los medios probatorios, de donde la sentencia apelada haya extraído la fundamentación de su fallo(…)
(…) La sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación conforme a los argumentos señalados en le presente escrito (…)
(…) La sentencia condena lo siguiente:
CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 432.000,00) por concepto de pago de al estacionamiento “LUIMAN” mientras estuvo el vehículo a la orden de la Fiscalía Séptima. SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.449.600,00) por concepto de honorarios profesionales…
(…) Ahora bien cual es el fundamento probatorio para condenar al pago de estacionamiento sino fueron traídos a los autos medios probatorios para demostrar ese hecho? He allí una decisión arbitraria, que viole el principio contradictorio que emana del debido proceso.
Tampoco señala la recurrida el fundamento jurídico para condenar al pago de honorarios profesionales, sin agotar el procedimiento de intimación(…)
(…) Asimismo, durante el desarrollo del proceso, la actora no logra demostrar la inexistencia del objeto. Tampoco logra demostrar que el hecho que alega como perjudicial es responsabilidad de mi mandante, es mas la actora no le imputa a mi representada el hecho la supuesta o presunta falsificación de los seriales del objeto de la venta, por lo que en consecuencia, no debería o no hay haber relación de causalidad(…) (Sic).

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta en fecha 28 de mayo de 2001, por el abogado JOSE M. BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.785, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.637, en contra de la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el N° 10, Tomo 529-A, en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos NUNZIO LAURETTA y ROSARIO LAURETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.272.754 y V-9.652.021, respectivamente.
En fecha 13 de junio de 2001 el Tribunal A-quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada igualmente se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 09 de octubre de 2001 la parte demandada dio contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2001, la parte actora consigna escrito donde hace una serie de comentarios al escrito de contestación a la demanda y de igual manera consigna copias certificadas de los anexos marcados con las letras “C”, “D”, “E”,”F”,”G”, “H”, “I”, “J” y “L”.
En fecha 05 de noviembre de 2001, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. Posteriormente hacen oposición a las mismas y el tribunal admite las pruebas promovidas
En fecha 27 de noviembre de 2001, la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 15 de noviembre de 2001.
En fecha 07 de febrero de 2002, la parte demandada mediante diligencia, solicitó que se revocara por contrario imperio Boleta de citación librada por el Tribunal A-quo para absolver las posiciones juradas, la boleta de citación para la exhibición de documento y la boleta de citación para realizarse el juramento decisorio.
En fecha 26 de febrero de 2002, el tribunal A-Quo dejo sin efectos las boletas de citaciones libradas y reabre el lapso de evacuación de las pruebas.
En fecha 30 de julio de 2002, la parte demandada apeló del auto de fecha 26 de febrero de 2002, en esa misma fecha mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de librarse nuevas boletas para citar en intimar en forma personal a NUNZIO LAURETTA y ROSARIO LAURETTA conforme al auto de admisión.
En fecha 01 de agosto de 2002, la parte actora solicitó que se reabra el lapso de evacuación de las pruebas.
Mediante escrito de fecha “06 de agosto de 2002”, la parte demandada solicita pronunciamiento sobre reposición de la causa.
En fecha 04 de junio de 2003, la parte actora solicitó al Tribunal A-quo dictar auto mediante la cual señale taxativamente la fecha en que concluyó el lapso probatorio, siendo que el tribunal A-quo en fecha 11 de julio señaló computo de los días en la cual se concluyo el lapso probatorio.
En fecha 18 de julio de 2003, la parte demandada apela del auto de fecha 11 de julio de 2003.
En fecha 30 de septiembre de 2004, se agregan a los autos las resultas del recurso de apelación intentado por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2015, la parte demandada mediante diligencia solicita que se envíen nuevamente los oficios a los organismos públicos respectivos en atención a la prueba de informes promovidas en el presente juicio, y que una vez que conste en autos las resultas proceda a dar inicio a la etapa de informes.
En fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal A-quo dicta un auto mediante la cual declara improcedente el pedimento de la demandada de fijar el acto de informes luego de recibir las resultas de los oficios relacionados con la prueba de informes.
En fecha 31 de mayo de 2005, la parte demandada apela del auto de fecha 24 de mayo de 2005.
En fecha 01 de febrero de 2006, se agregan a los autos las resultas del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 24 de mayo de 2005, siendo revocado el referido auto y se ordena al Tribunal A-quo, librar los oficios respectivos con ocasión a la prueba de informes promovidas en el presente juicio y una vez que conste en autos las resultas se fijara el acto de informes conforme alo establecido en el articulo 512 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2006, las partes consignaron escritos de informes.
En fecha 27 de abril de 2006, la parte demandada, consigno escrito de observación de los informes consignado por la demandante.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal A-quo instó a las partes a un acto conciliatorio.
En fecha 21 de enero de 2010, se celebró acto conciliatorio entre las partes sin que conste en autos acuerdo alguno.
Luego en fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: “CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.637, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el N° 10, Tomo 529-A, en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos NUNZIO LAURETTA y ROSARIO LAURETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.272.754 y V-9.652.021, respectivamente…” .
Contra la anterior decisión, mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.911, apeló de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, en los términos siguientes: “…Apelo parcialmente de la sentencia que ha recaído en la presente causa: En efecto, la presente apelación exceptúa las consideraciones del tribunal referente alas pruebas de posiciones juradas y al juramento decisorio…” .
En fecha 13 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada, presentaron, escrito de informes.
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:
-Si la Sentencia de fecha 30 de enero de 2012 contiene el Vicio de inmotivación, establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Si es procedente o no la demanda por nulidad de venta y daños y perjuicios interpuesta por la parte actora.
Ahora bien, éste Tribunal entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo al vicio de inmotivación del Fallo, al respecto, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, señala: “Toda sentencia debe contener:… 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
…(…)… la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
…(…)…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregório Díaz Valera)…

Asimismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, Exp. N° 2009-000406, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Ahora bien, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha establecido que el requisito de la motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido(…)
(…) Así pues, no logra entender esta Sala cuales fueron los motivos que conllevaron al juzgador de alzada a fijar tal monto, siendo que los jueces como fundamento de su fallo deben establecer los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran, aplicando a éstos los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, lo cual constituye la motivación de un fallo(…)
(…)En tal sentido, el juez fijó un monto para la condena de daños sin expresar materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que sustente tal condena, siendo que ni siquiera de las pruebas ut supra mencionadas se derivaba un monto exacto de los mismos, lo cual denota que no existe una relación lógica entre lo expuesto en la sentencia y el monto que acuerda como indemnización del daño(…)
(…) De modo que, el juez de la recurrida al haber fijado un monto para la condena de daños y perjuicios sin exponer ningún motivo, razón o circunstancia que justifique el monto de tal condena infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide (…)” (Sic).

De los criterios antes trascritos se observa, que parte del precepto contenido en el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, a expresar las razones de hecho y de derecho, para así tener cuales fueron las razones que llevaron al juez a dictar la decisión y establecer el control sobre la legalidad de lo decidido. Asimismo los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.
Al respecto, el Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces no están obligados a dar el porque de cada motivo, “la razón de cada razón”, pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido a la exposición de tales hechos un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto como es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
Al respecto, se verificó de autos que la parte recurrente (demandada en la causa principal) argumentó en su escrito de informe, que: “…1.- INMOTIVACIÓN…La recurrida en su parte motiva no hace sino desarrollar estudios que tienen que ver con el significado y efectos de las nulidades y sobre la forma de determinar y condenar los daños y perjuicios, pero no deduce el porque razón debe declararse nula la venta y porque debe condenarse al pago de daños y perjuicios, como tampoco señala cuales fueron las pruebas que le sirvieron de fundamento par establecer la condenatoria .
En este orden de ideas, ésta Superioridad constató de la revisión efectuada a la sentencia hoy recurrida, dictada por el Tribunal de la causa de fecha 30 de marzo de 2012, que en el contenido de la misma, señaló lo siguiente: “…En atención a lo que respecta a los daños y perjuicios, cuyo fundamento es el artículo 1.185 del Código Civil, relativo a lo siguiente:
…."El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo(…)En este sentido, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral o patrimonial a la luz del referido artículo 1.185, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, serán los hechos alegados y probados en autos, los que determinaran sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, que contempla el referido artículo. (…)En el caso que nos ocupa, es necesario que se den los extremos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral.(…)se evidencia notablemente, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, los elementos referidos en cuanto a la responsabilidad civil, como lo es, la actuación del causante del daño, el daño antijurídico propiamente dicho y la relación de causalidad, es decir, la causa-efecto, entre la culpa del agente del daño y el daño experimentado. En cuanto al daño patrimonial, se evidencia que existen en autos pruebas suficientes encaminadas a demostrar que el actor sufrió una merma en su patrimonio por responsabilidad del demandado, como así fue indicado por el actor en su libelo de demanda. (…)Por lo anteriormente expuesto y del análisis de todas las pruebas del caso bajo estudio y la concurrencia que asisten a los requisitos antes señalados para determinar la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la demandada de autos, relacionado con los alegatos formulados por la parte demandante en su escrito libelar, según los cuales, afirma que como consecuencia de su actuación se le han causado daños; y en este sentido, considera este Juzgadora, que al existir los elementos suficientes que produjeron el daño y el resultado, la presente acción debe prosperar en derecho como se dirá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.(…) DECISION(…) En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.637, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A” (…) SEGUNDO: Se condena a pagar la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 32.281.600,00) a la fecha, que justifica la sumatoria de las siguientes cantidades parciales a saber: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.400.000,00), correspondiente al pago realizado por la compra del vehículo, DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.000.000,00), correspondientes al lucro cesante, a razón de un millón novecientos mil bolívares exactos mensuales contados a partir del mes de agosto de 2000, hasta mayo de 2001, producido por la imposibilidad de usar el vehículo en cuestión para las labores de acarreo y transporte que le habían sido asignadas al accionante. CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 432.000,00) por concepto de pago de al estacionamiento “LUIMAN” mientras estuvo el vehículo a la orden de la Fiscalía Séptima… (sic)”.
De lo antes expuesto se verifica que el Tribunal A Quo, en la sentencia recurrida no señala cuales fueron los motivos que lo conllevaron a fijar los montos condenados por concepto de los daños y perjuicios en la presente causa, sin establecer los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran. Es decir, el juez fijó un monto para la condena de daños sin expresar materialmente ningún razonamiento de hecho que sustente tal condena, ni señala sobre cuales pruebas se derivó el monto condenado por lo daños y perjuicios condenados. Por lo tanto, al quedar verificado que el juez A-quo, fijó un monto para la condena de daños y perjuicios sin exponer ningún motivo, razón o circunstancia que justifique el monto de tal condena, esta Alzada considera que el Tribunal A-quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo tanto, verificado efectivamente que la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de la causa, contiene vicio de inmotivación tal como quedó demostrado en líneas anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se considera nula la referida decisión. Así se establece.
Al respecto, el artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…”

De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Juzgado Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil (inmotivación), debe acordarse la nulidad del mismo, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.

FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su libelo de demanda alegó
- Que el la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A, vende al ciudadano FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, arriba identificado, en fecha “03 de abril de 1997”, un vehículo cuyas características son: CLASE: Camioneta; Año: 1993; MARCA: Ford; TIPO: Pick up; MODELO: F-150 4X4; COLOR: Azul; SERIAL MOTOR: I 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJF1PP27674; PLACAS: 773-XLA; USO: Carga; por un valor de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 5.400.000,00). Vehículo que es utilizado para labores de transporte de carga de la EMPRESA VAFEL, C.A (VIDRIOS Y ALUMINIOS FELIX, C.A).
- Luego en fecha “04 de octubre de 1999”, el actor tramita ante el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA) el certificado del vehiculo, y le notificaron que no se le puede dar curso a su solicitud por no haber anexado el original del TITULO DE PROPIEDAD que poseía el anterior propietario.
- Manifiesta que posteriormente el actor solicita al demandado el original del Titulo de Propiedad respectivo a la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A.”, lo cual le fue negado manifestándole que no se lo podía entregar por existir una reserva de dominio sobre este vehículo hasta su cancelación definitiva.
- Que estando el vehículo aparcado en un estacionamiento comercial de la Urbanización El Limón, en fecha 18 de julio de 2000, el cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Maracay Nor- Oeste, comisaría El Limón, en una inspección de rutina, establece que este vehículo posee las originales de unas placas denunciadas como extraviadas (…)
- Que el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comisiona al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cuya orden queda el vehículo en cuestión y procede a instruir la Denuncia Nº 150-00, solicita experticia a la Guardia Nacional y en fecha “25 de julio de 2000”, el Destacamento Nº 21, Sección de Inteligencia, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional con sede en Maracay.
- Que el resultado de la PERITACION establece entre otros:”… luego procedí a revisar el Serial del Chasis del Vehículo constatando los dígitos PA27674 Falso (ALTERADO), por cuanto la configuración de los dígitos que lo conforman y los medios de fijación que presenta divergen de los originales colocados por la Casa Fabricante…”, para luego concluir determinantemente que el vehículo se encuentra en buen estado de uso y conservación, chapa body del frontal suplantada, serial de chasis falso (alterado)y chapa body de la puerta suplantada.
- Que posteriormente la experticias practicadas por la Guardia Nacional y el C.T.P.J., arrojan dudas sobre la licitud del vehículo adquirido por la demandante, y que cuyas características ya fueron arriba descritas, en especial cuando señalan que el Serial de la Carrocería (chasis) es el PA27674 y no el AJF1PP27674, señalado en el contrato de compra-venta y que le la placa que lo identifica tienes por numero 773-XLA; es decir, la denunciada como extraviada.
- Manifestó que estos hechos dejan de manifiesto la inexistencia del OBJETO, elemento constitutivo del contrato y señalado en el articulo 1.141 del Código Civil, porque la característica referida al serial de carrocería (chasis) del vehiculo cuya propiedad fue presuntamente transferida a la accionante no es la misma de la detectada posteriormente por los órganos de seguridad y orden público, violándose además el articulo 1.474 eiusdem, pues la demandante cancelo el precio, pero el vehículo al cual le pertenecía el serial extendido en el documento de compra-venta, no le fue entregado al señor FELIX B. CARRUIDO PACHECO, ya identificado, en su lugar le fue entregado otro cuya legalidad esta cuestionada .
- Solicita que: De conformidad con los artículos 1.346, 1.141, 1.155 y 1.474 del Código Civil, ejerce la acción de NULIDAD del contrato de venta del vehiculo, asentado bajo el N° 05, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 03 de abril de 1997.
- De conformidad con los Artículos 1.264, 1.265, 1.185, 1.184 y 1.178, solicita la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS causados en el patrimonio del señor FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, por la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A”, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal, a pagar la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 32.281.600,00) a la fecha, que justifica la sumatoria de las siguientes cantidades parciales a saber: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.400.000,00), correspondiente al pago realizado por la compra del vehículo, DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.000.000,00), correspondientes al lucro cesante, a razón de un millón novecientos mil bolívares exactos mensuales contados a partir del mes de agosto de 2000, hasta mayo de 2001, producido por la imposibilidad de usar el vehículo en cuestión para las labores de acarreo y transporte que le habían sido asignadas. CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 432.000,00) por concepto de pago de al estacionamiento “LUIMAN” mientras estuvo el vehículo a la orden de la fiscalía séptima, SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.449.600,00) por concepto de honorarios profesionales. Igualmente solicitó el pago de los intereses insolutos a la rata convenida del uno por ciento (1%) mensual, los que se sigan venciendo y los correspondientes a la mora respectiva; la indexación del monto en bolívares de la presente demanda al momento que se vaya a efectuar la devolución de la cantidad dineraria objeto de la presente demanda tomando en consideración además del justiprecio actualizado del vehículo adquirido en el año 1997 los índices de inflación más los intereses estimados por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de culminación del presente proceso. Solicitó de conformidad con el artículo 588, ordinal 3°, medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ubicado en la Ciudad de Maracay, Avenida Los Cedros Nº 228 del Barrio Santa Ana, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, sede de la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A”. Asimismo, solicitó que de existir sentencia condenatoria para la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A.”, ésta sea condenada igualmente en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
-“Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, la pretensión del actor, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, y fundamentamos nuestro rechazo frente a esa pretensión en los siguientes aspectos:- Oponemos como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD POR AUSENCIA DE UN CODEMANDADO, Que los hechos narrados también puede obtenerse como conclusión que el demandante erró la clasificación jurídica que los hechos merecen ya que en el mismo texto del petitorio de su demanda expresa que demanda a nuestra representada por la nulidad del contrato de venta por falta de objeto, aduciendo para ello, en forma equivocada, que el contrato carece de objeto por que le fue tramitado un vehículo que presente alteraciones en su serial de carrocería. Que para que exista obligación de reparar un daño es necesario que éste haya sido producido, causado, por la acción u omisión que puede atribuirse a determinado sujeto. Es necesario, por tanto, que exista una relación de causalidad entre la acción y el resultado, daño. Que no existen daños materiales que reparar. Rechazamos e impugnamos para que sea decidido como punto previo en la sentencia, la exagerada estimación de la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 32.286.600,00). - - -De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Impugnaron los recaudos acompañados con el libelo de la demanda marcados con las letras “C”, “D”,“E”,”F”,”G”, “H”, “I”, “J” y “L”.

Así las cosas, considera quien aquí decide que, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar: Primero: La procedencia o no, la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. La procedencia o no, de la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada y si es procedente o no, la acción de nulidad de contrato de compra venta y daños y perjuicio interpuesta por la parte actora.

PUNTO PREVIO:

I) DE LA FALTA DE CUALIDAD:
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”.

Ahora bien, la cualidad debe entenderse como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó:
“Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones:
Conforme la doctrina del maestro Luis Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
Entonces, la legitimación, no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no se puede hablar de cualidad sin legitimación. Por lo que, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).
Ahora bien, al respecto la parte demandada en el acto de contestación alegó la falta de cualidad en los siguientes: “…la pretensión debió proponerse, en su caso conjuntamente contra todos los interesados pasivo; es decir, contra la empresa ROFRER, S.A. (…) y a nuestra representada (LAUCENTRO MOTORES C.A.)(…)lo que efectivamente es cierto, porque nuestro representada adquirió el vehiculo en cuestión de la mencionada empresa (REFRER S.A.)(…) Y por lo que además narra en el mismo libelo, que desde el año 1.994 una placa del vehiculo fue denunciada como extraviada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…) Denuncia ésta interpuesta por la referida empresa ROFRER S.A.(…) Con ello queremos significar que para el año 1.994 el propietario del vehiculo tantas veces mencionado era la empresa ROFRER S.A., y no nuestro mandante LAUCENTRO MOTORES S.A., quien adquirió de aquella el vehiculo en el año 1.996 por el documento autenticado ya citado(…) el actor debió querellar, esto es demandar, a ambas empresas: ROFRER S.A., por documento público, como ya se dijo antes, el vehiculo que le vendió al demandante ….(sic)”.
A este particular considera quien aquí decide que el ciudadano FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.840.637 y debidamente representado por el abogado ABG. JOSE M. BETANCOURT PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.785, demanda por nulidad de contra de compra venta y daños y perjuicios a la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES C.A. en la persona de sus representantes legales, ciudadanos NUNZIO LAURETTA y ROSARIO LAURETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.272.754 y V- 9.652.021 , en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la referida sociedad mercantil, apreciándose del petitorio, que el demandante solicitó lo siguiente: “(…) demando la acción de NULIDAD del contrato de venta del vehiculo CLASE: Camioneta; Año: 1993; MARCA: Ford; TIPO: Pick up; MODELO: F-150 4X4; COLOR: Azul; SERIAL MOTOR: I 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJF1PP27674; PLACA: 773-XLA; USO: Carga, extendido por la Empresa ;Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A.” a nombre del seño FELIX B. CARRUIDO PACHECO, asentado bajo el N° 05, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 03 de abril de 1997(…) Que de conformidad con los Artículos 1.264, 1.265 (…) formalizo demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS causados en el patrimonio de mi representado señor FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, por la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A”.
Este Tribunal observa que, la nulidad de un negocio jurídico bilateral para ser declarada requiere el apersonamiento de todos los contratantes, sin excepción, debido a que el vínculo jurídico que mediante él se constituye, regla, transmite, modifica o extingue (artículo 1.133) no puede subsistir sino frente a todos los que intervinieron en la formación del negocio, y la pretensión de nulidad, bien puede estar dirigida contra el demandado por encontrarse el mismo legitimado para enfrentar el presente juicio, toda vez que el efecto que se pretende en la presente causa, es la nulidad del contrato celebrado en fecha 03 de abril de 1997, en el cual la parte demandada (Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES C.A.) le vendió a la parte actora (FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO), un vehiculo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; Año: 1993; MARCA: Ford; TIPO: Pick up; MODELO: F-150 4X4; COLOR: Azul; SERIAL MOTOR: I 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJF1PP27674; PLACA: 773-XLA; USO: Carga, tal y como se evidencia del contrato de compra venta marcado como anexo “B”, lo que consecuencialmente le atribuye al contratante, el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento surgiendo para sí una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser sujeto pasivo en este juicio, lo cual trae como consecuencia que la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

II DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA:
En cuanto a la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada, se observa del escrito de contestación lo siguiente:
“…CAPITULO V…”
“…DEFENSA PARA QUE SE DECIDA COMO PUNTO PREVIO EN LA SENTENCIA IMPUGNACION DEL MONTO ESTIMADO EN LA DEMANDA…”
“…Rechazamos e impugnamos para que sea decidido como punto previo en la sentencia, la exagerada estimación de la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.32.286.600,oo). Todo conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. … Pensamos de manera sensata que la estimación de una reconvención debe ser prudencialmente valorizada, sin animo mercantilista, como es el caso que nos ocupa, cuando la viabilidad de una reconvención de esta naturaleza sin posibilidad de éxito alguno, la demandada reconviniente rompió ésta estimación en sus parámetros de prudencia, ponderación y viabilidad, por todo ello, esa estimación de la reconvención, es en extremo exagerada e inmoral, hecha solo con un animo mercantilista, debido a que a parte de la improcedencia de la demanda de nulidad de contrato, se llega al extremo de demandar honorarios profesionales por la suma de Bs. 7.449.600,oo, que no es ninguna suma liquida ni exigible, ni existe ninguna condenatoria judicial que la ampare, para que pueda demandarse su pago…” .
Observa quien aquí decide que la parte demandada, impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva, ese Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello. Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva..”
En el caso de marras, del análisis del escrito de contestación de la demanda, se puede constatar que la demandada, impugnó la cuantía, y al no alegar hechos nuevos de los planteados en la demanda, se considera que tal impugnación la realizó en forma pura y simple y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N°. 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente: “...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, es por lo que ésta Alzada declara improcedente la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada. Y Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO.
- Documento de venta con reserva de dominio, en copia certificada notariada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 03 de abril 1997, anotado bajo el N° 05, Tomo 45 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, observándose que es copia certificada de un documento público y en virtud que no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 03-04-1997 la parte demandada Sociedad Mercantil Laucentro Motores C.A. dio en venta a la parte actora FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.840.637, un vehiculo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; Año: 1993; MARCA: Ford; TIPO: Pick up; MODELO: F-150 4X4; COLOR: Azul; SERIAL MOTOR: I 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJF1PP27674; PLACA: 773-XLA; USO: Carga.
- Copias certificadas de documentos registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21-04-1998, anotado bajo el N° 95, Tomo 894-A; y en fecha 27-11-1997, anotado bajo el N° 30, Tomo 874-A respectivamente, la misma fue impugnada por la parte demandada en la contestación, pero es el caso que la vía para atacar estos tipos documentos, es por medio de la Tacha de Falsedad, la establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que de que las referidas documentales, no fueron tachada en la oportunidad legal correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en dichos documentos fueron registrados el Acta Constitutiva, Acta de asamblea y Balance e Inventario de la parte demandada. Y así se decide.
- Copia simple de Planilla de Solicitud de Registro de Vehiculo al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestres (SETRA). la cual fue impugnada por la parte demandada, motivo por lo cual de conformidad con el articulo 429 la desecha del proceso. Así se decide.-
- Copia simple de documental marcada “E”, siendo la misma una de los denominados documento público administrativo, si embargo, esta Juzgadora verificó que dicha documental no se encuentra debidamente firmada y sellada por el funcionario e Institución que la emiten, por lo que, debe desecharse del proceso. Y así se establece.
- Copia simple de Oficio N° 179 de fecha 18-07-2000 emitida por Jefe de la Comisaría El Limón Subcomisario Rafael Mata Rosa, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, la misma fue impugnada en el acto de contestación. Sin embargo cabe señalar que la referida documental es copia simple de documento público administrativo. En este sentido, cabe destacar que la doctrina ha señalado que especialidad de los documentos administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, en consecuencia al quedar evidenciado que la parte demandada solo se limitó a impugnarla sin haber traído a los autos prueba en contrario, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrado que en fecha 18 de julio de 2000, se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, que fue recuperado el vehiculo objeto del presente litigio en atención a que las placas de dicho vehiculo se encontraban extraviadas en fecha 09/09/1994, según expediente N° E- 154198 y que dicho vehiculo tiene placas originales .
- Experticia N° CR-2-D-21-PMC-SI-0158 levantada en fecha 25 de julio de 2000 por la Guardia Nacional, consignada en copia simple, también fue impugnada en el acto de contestación, la doctrina ha señalado que especialidad de los documentos administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, si la parte demandada pretendía impugnar tal documental, debió fundamentar su alegato y promover prueba en contrario que enervar el valor probatorio de la misma. Por lo tanto, al quedar evidenciado que la parte demandada solo se limitó a impugnarla sin haber traído a los autos prueba en contrario, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrado que en fecha 25 de julio de 2000, la Guardia Nacional realizó una experticia sobre el vehiculo objeto del presente litigio en el cual del resultado del mismo señalo lo siguiente: “…procedí a revisar el serial del chasis del vehiculo constatando los dígitos PA27674 Falso (ALTERADO), por cuanto la configuración de los dígitos que lo conforman y los medios de fijación que presenta divergen de los originales colocados por la Casa Fabricante. Asimismo revise la Chapa Body ubicada en la puerta izquierda del conductor pudiendo constatar los dígitos AJF1PP27674 falsa (SUPLANTADA), por cuanto la configuración de los dígitos que lo conforman y los medios de fijación que presenta divergen de los originales colocados por la Casa Fabricante…” para luego concluir en o siguiente: “… que el vehiculo se encuentra en buen estado de uso y conservación, Chapa Body del frontal: Suplantada, Serial de Chasis: Falso (Alterado), La Chapa Body de la Puerta: Suplantada …” .

- Copia simple de Acta de entrega realizada por la Fiscalía Séptima del Estado Aragua en fecha 23 de noviembre de 2000, documental impugnada en el acto de contestación, siendo copia simple de documento publico administrativo y la doctrina ha señalado que especialidad de los documentos administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, motivo por lo cual el impugnante debió fundamentar su alegato y promover prueba en contrario que enervara el valor probatorio de la misma. Por lo tanto, al quedar evidenciado que la parte demandada solo se limitó a impugnarla sin haber traído a los autos prueba en contrario, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrado que en fecha 23 de noviembre de 2000, la Fiscalía Séptima del Estado Aragua acordó entrega del vehiculo objeto del presente litigio a la parte actora ciudadano FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO bajo la figura de guardia y custodia hasta tanto se esclarezca la averiguación relacionada con dicho vehículo.
- Informe emitido en fecha 16 de marzo de 2001, por el Licenciado Oscar José Moreno, estamos en presencia de un documento emanada de un tercero, la parte actora en el lapso de promoción de pruebas solicitó la comparecencia del ciudadano Oscar José Moreno, a los fines de que se sirva de reconocer el contenido y firma del documento privado, al verificarse que en fecha 18 de febrero de 2002, compareció ciudadano Oscar José Moreno y señaló en sus declaraciones que reconoció el contenido y la firma de la referida documental, es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el vehículo objeto de presente litigio propiedad del ciudadano FELIX CARRUIDO, está al servicio de la empresa VIDRIOS Y ALUMINIOS FELIX C.A. (VAFELCA), y que el mismo generaba ingresos promedios mensuales de UN MILLON NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900.000,oo) mensuales hoy, MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900.oo), pero en vista de que la misma fue detenida por el Cuerpo de Seguridad del Limón desde 18/07/2000, ha generado perdidas por lucro cesante para la empresa de un total de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.200.000,oo) hoy QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.15.200,oo). Asi se decide.
- Original de Factura número 0468 emitida por el Estacionamiento LUIMAN S.R.L. en fecha 23 de noviembre de 2000, a nombre del ciudadano Felix Balbino Carrido, por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 432.000,00), hoy cuatrocientos treinta y dos mil Bolívares (Bs.432.000,oo), la referida documental emana de un tercero, ajeno a la relación procesal. La parte actora en el lapso de promoción de pruebas solicitó la comparecencia de la ciudadana ELBA EVANGELISTA REYES DE CARMONA, titular de la cedula de identidad N° 3.432.377, a los fines de que se sirva de reconocer el contenido y firma del documento privado, y en fecha 06 de febrero de 2002, compareció la ciudadana ELBA EVANGELISTA REYES DE CARMONA a rendir declaración, observándose que de la revisión del propio cuerpo del instrumento del que se pretende su reconocimiento, se evidencia que la precitada factura, no posee firma alguna que amerite un reconocimiento como tal, es decir, no se encuentra firmada por ningún representante del estacionamiento Luiman S.R.L. y aunado al hecho de que no consta en autos que la referida testigo aquí evacuada, tenga facultad para emitir y suscribir facturas a nombre del Estacionamiento Luiman S.R.L., motivo por lo cual se desecha del proceso. Así se decide.-
- Documento protocolizado, en copia certificada de fecha 8 de octubre de 1998, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotad bajo el N° 3, Protocolo 1°, Tomo: 3° y Copia cerificada de titulo supletorio registrado en fecha en fecha 18 de octubre de 1998, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotad bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo: 4° , las referidas documentales son documentos públicos, sin embargo las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en al presente causa, por lo tanto, se desechan del proceso. Y así se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIO:
- Que la ciudadana ROSARIO LAURETTA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.652.021, absuelva posiciones juradas, y en fecha 12 de agosto de 2002, consta acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde , se dejó constancia de que el ciudadano ROSARIO LAUDETA, no compareció al acto de posiciones juradas y de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se dejó transcurrir un lapso de sesenta (60) minutos y habiendo expirado dicho lapso la parte actora, paso a estamparlas. Ahora bien, respecto a la prueba que se analiza el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa” . En el caso de marras se observa que en su oportunidad el alguacil se trasladó al domicilio del ciudadano ROSARIO LAURETTA, para citarlo a los fines de absolver las posiciones, pero el mismo manifestó al Alguacil la negativa de firmar dicha boleta de citación, por lo que la promovente solicitó la citación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordado en fecha 26 de febrero de 2002. En este sentido, al quedar evidenciado de las actas procesales que no se practicó la citación personal del ciudadano ROSARIO LAURETTA tal y como lo ordena el articulo 416 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo en fecha 12 de agosto de 2002, fue evacuada la mencionada prueba, es por lo que se evidencia una trasgresión al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo esto así y conforme al criterio Doctrinario Nacional y Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, y debido a la normativa legal antes enunciada, se desechar la prueba de posiciones juradas por las razones antes expuestas. Así se decide.
- Juramento Decisorio del ciudadano NUNCIO LAURETTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.272.754, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A”, dicha prueba se encuentra establecida en los artículos 420 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva, el objeto de ella es demostrar un hecho que permitirá resolver la controversia, por lo cual como lo asienta la mas calificada doctrina patria es necesario que el hecho integre en términos jurídicos el supuesto de hecho constitutivo, de tal modo que sea eficaz, por sí mismo, para definir la controversia sin más indagación probatoria, porque un medio probatorio puede decirse decisorio, en tanto en cuanto sea tal el hecho histórico, o el punto de hecho, que establecida su certeza, sea idóneo para determinar el acogimiento o el rechazo de la demanda o de una parte de ésta.
El artículo 423 del código de procedimiento civil establece: “…la prestación del juramento deferido o referido, el Juez fijara el dia y la hora para el acto, y ordenara la citación personal de quien deba prestarlo…”.
En el caso de marras, una vez admitida la presente prueba se ordenó la citación personal al ciudadano NUNCIO LAURETTA a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguientes a su citación, alas 11:00 am. a fin de que rindiera declaración en relación al juramento decisorio, en fecha 17 de diciembre de 2001, el alguacil diligenció cerificando que no fue posible lograr la citación personal toda vez que el ciudadano NUNCIO LAURETTA, se negó a firmar la respectiva boleta de citación y
en fecha, 13 de agosto de 2002, se fijó la oportunidad procesal correspondiente para la celebración del acto del Juramento decisorio, en la cual se dejo constancia que no compareció el ciudadano NUNCIO LAURETTA, observándose a todas luces que no se cito personal del ciudadano NUNCIO LAURETTA tal y como lo ordena el articulo 423 del Código de Procedimiento Civil, y que evidentemente el ciudadano NUNZIO LAURETTA, no compareció a dicho acto, esta Alzada deduce que en el caso de autos se vulneró lo consagrado en los artículo 420 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y asimismo, constituye una trasgresión al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, motivo por lo cual se desecha del proceso la mencionada evacuación de prueba. Así se decide.
- Promovió la citación de la ciudadana ELBA DE CARMONA, titular de la cedula de identidad N° 3.432.377 a los fines de que ratifique en su contenido y firma el la Factura N° 0468 expedida por el Estacionamiento Luiman S.R.L., respecto a la prueba de marras ya quien aquí decide se pronuncio en líneas anteriores.
- Solicito se oficie al Teniente Coronel (GN) JORGE OSWALDO SCOTT SALINAS Comandante del Destacamento N° 21 del Comando Regional de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de citarse al cabo IVAN JOSE IZQUIERDO DURAN, para que reconozca en su contenido y firma de que practicó experticia N° CR-2-D-21-PMC-SI-0158, considera quien aquí decide que dicha prueba fue valorada en líneas anteriores, a manera de ahondar en la misma siendo valorado en líneas anteriores como documento publico administrativo, este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrado que en fecha 25 de julio de 2000, la Guardia Nacional realizó una experticia sobre el vehiculo objeto del presente litigio en el cual del resultado del mismo señalo lo siguiente: “…procedí a revisar el serial del chasis del vehiculo constatando los dígitos PA27674 Falso (ALTERADO), por cuanto la configuración de los dígitos que lo conforman y los medios de fijación que presenta divergen de los originales colocados por la Casa Fabricante. Asimismo revise la Chapa Body ubicada en la puerta izquierda del conductor pudiendo constatar los dígitos AJF1PP27674 falsa (SUPLANTADA), por cuanto la configuración de los dígitos que lo conforman y los medios de fijación que presenta divergen de los originales colocados por la Casa Fabricante…” para luego concluir en o siguiente: “… que el vehiculo se encuentra en buen estado de uso y conservación, Chapa Body del frontal: Suplantada, Serial de Chasis: Falso (Alterado), La Chapa Body de la Puerta: Suplantada …” .
- Solicitó la comparecencia del ciudadano MIGUEL ALBERTO ROMERO, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de que el precitado ciudadano se sirva reconocer la experticia Nº 1187, practicada sobre el vehículo placas 773-XLA, siendo que en fecha 6 de febrero de 2002, siendo la oportunidad para evacuar el referido testigo, no compareció el referido ciudadano, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
- Solicitó citar al ciudadano Licenciado Oscar José Moreno a los fines de rinda declaración y ratifique contenido y firma del Informe emitido en fecha 16 de marzo de 2001, respecto a este documental se observa que ya fue valorada en líneas anteriores otorgándole valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Promovió copia certificada de acusación formulada por el Fiscal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES C.A. en la persona de sus representantes legales, ciudadanos NUNZIO LAURETTA y ROSARIO LAURETTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.272.754 y V- 9.652.021 , en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la referida sociedad mercantil, por el delito de estafa previsto en el articulo 464 del Código Penal, con Copia certificada de audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de septiembre de 2001 por el Juzgado de primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Tribual de Control N° 4, con copia certificada de decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2001 por el Juzgado de primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Tribunal de Control N° 4, con copia certificada de escrito de oposición a la acusación formulada por Fiscal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentada por la parte demandada, ante Juzgado de primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Tribual de Control N° 4, considerando quien aquí decide que las referidas documentales ut supra señaladas, son documentos públicos y en virtud que no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que: 1) Que en fecha 13 de julio de 2001, el Fiscal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, formuló acusación en contra la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES C.A. en la persona de sus representantes legales, ciudadanos NUNZIO LAURETTA y ROSARIO LAURETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.272.754 y V- 9.652.021 , en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la referida sociedad mercantil, por el delito de estafa previsto en el articulo 464 del Código Penal, en razón de haber enajenado a la parte actora un vehiculo que presenta una denuncia por extravío de placas e irregularidades en todos sus seriales identificativos. 2) Que en fecha 20 de agosto de 2001, la parte demandada presentó escrito de oposición al escrito acusatorio presentado por el Fiscal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por ante el Juzgado de primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Tribual de Control N° 4. 3) Y que en fecha en fecha 28 de septiembre de 2001 por el Juzgado de primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Tribual de Control N° 4, en la cual declaró la prescripción de la acción penal y en consecuencia dictó el sobreseimiento de dicha causa. Y así se decide.
- Copia certificada de documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el N° 92, Tomo: 848-A de fecha 11-06-1997, la cual quien aquí decide lo desecha del proceso en virtud de que no aporta prueba alguna sobre los hechos controvertidos. Así se decide.
- Promovió la exhibición de los siguientes documentos: • Documento en la cual la empresa LAUCENTRO MOTORES se hace constar que en fecha 24-03-1997 dieron en venta al ciudadano FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, el vehiculo placa 773-XLA. • Acta constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES C.A. registrada en fecha 17 de diciembre 1992, anotado bajo el N° 10, Tomo: 529-A, consignada junto con el libelo de la demanda.• Titulo Supletorio sobre obra nueva protocolizado por la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES C.A. registrada en fecha 18 de octubre de 1999, anotado bajo el N° 13, Tomo: 4°, consignada junto con el libelo de la demanda. Luego, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición de los documentos promovidos por la parte actora, se dejó constancia de la no comparencia del ciudadano NUNZIO LAURETA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES C.A.
Ahora bien respecto a la prueba de exhibición, la doctrina conceptúa a la Exhibición de documentos de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.
El artículo 436 del Código de procedimiento civil, establece: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”.
Ahora bien, tomando en consideración que la parte actora no presentó en el acto de exhibición las documentales promovidas por la demandada, esta Alzada de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como ciertos el contenido de las documentales ut supra señaladas, es decir, que la empresa LAUCENTRO MOTORES dio en venta al ciudadano FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, el vehiculo placa 773-XLA.; el Acta constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES C.A. registrada por ante Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 17 de diciembre 1992, anotado bajo el N° 10, Tomo: 529-A. y el Titulo Supletorio protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua por la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES C.A. en fecha 18 de octubre de 1999, anotado bajo el N° 13, Tomo: 4°. Y así se decide.
Promovió la prueba testimonial del ciudadano ANDRES ELOY PEREZ MARIÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.189.737, fue evacuado en fecha 22 de noviembre de 2001, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga el testigo si el día 18 de Julio del año 2000, trabajaba como conductor de una camioneta Pick-Up, 4x4 marca Ford, color azul placas 773-XLA, en la cual se trasportaba vidrio y aluminio. SEGUNDO: Diga el testigo que sucedió el día 18 de julio del año 2000, cuando se encontraba en la urbanización El Limón, cumpliendo funciones laborales con el vehiculo que Ud ha mencionado. CONTESTO: Yo me encontraba entregando un material, una vez que entregue el material, me regreso al vehiculo ene la cual estaban unos policías me piden la documentación del vehiculo y la mía, el cual dice que el vehiculo queda detenido porque tiene una denuncia de placas originales extraviadas, luego ello me que los siga hasta comando del Limón, y allí quedamos detenido la camioneta y yo. TERCER: Diga el testigo cuanto era su salario devengando en la labor que desempeñaba para el señor FELIX CARRUIDO. CONTSTO: Depende de lo que se vendía. CUARTO: Diga el testigo su Ud, puede estimar el monto de las ganancias producidas por este vehiculo. CONTESTO: El monto aproximado es de TRES MILLONES Y MEDIO, y a veces sobrepasada los Cuatro Millones. QUINTA: Diga el testigo si después de la detención del vehiculo y su regreso en guarda y custodia ha vuelto ala circulación y a desempeñar la labor para lo cual estaba destinada. CONTESTO: No, porque el vehiculo se encuentra estacionado, ya que tiene los seriales adulterados, según la experticia realizada por la P.T.J. y la guardia Nacional. SEXTA: Diga el testigo si sabea quien compro el señor FELIX CARRUIDO, el vehiculo por Ud. Mencionado. CONTESTO: Si, se lo compro a la empresa AUCENTRO MOTORES C.A.” . observándose que el mismo tiene conocimiento de los hechos controvertidos, toda vez que el mismo tuvo conocimiento que en fecha 18 de Julio del año 2000, trabajaba como conductor del vehiculo del presente litigio y de que el referido vehiculo quedó detenido porque tenia una denuncia de placas originales extraviadas, y de que luego de la detención del vehiculo y de su regreso en guarda y custodia no ha podido laborar mas, que tiene los seriales adulterados, según la experticia realizada por la P.T.J. y la guardia Nacional. Y asimismo tenia conocimiento que el ciudadano FELIX CARRUIDO, le compró el referido vehiculo a la empresa LAUCENTRO MOTORES C.A., es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el titulo VIII. Promovió misceláneas, considerando quien aquí decide que sus dichos son simples alegatos que no son medios de prueba, motivo por lo cual es necesario desecharlo del proceso. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- En el Capitulo I, reprodujo el Mérito favorable de los autos. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
En el Capitulo II, las siguientes documentales:
- Copia certificada de documento de venta notariada por ante la Notaría Pública Décima septima de Caracas, en fecha 30 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 78, Tomo 116 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ésta Superioridad considera que la referida documental señalada, es copia certificada de un documento público y en virtud que no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 30-12-1996 la Sociedad Mercantil ROFRER S.A. dio en venta a la parte demandada Sociedad Mercantil Laucentro Motores C.A. un vehiculo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; Año: 1993; MARCA: Ford; TIPO: Pick up; MODELO: F-150 4X4; COLOR: Azul; SERIAL MOTOR: I 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJF1PP27674; PLACA: 773-XLA; USO: Carga. Y asi se decide.
- Copia certificada de audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de septiembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Tribual de Control N° 4. Copia certificada de decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Tribual de Control N° 4, las referidas documentales ut supra señaladas, ya fueron valoradas en líneas anteriores, otorgándoles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Copia simple de titulo de propiedad N° 299863 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones del Servicio Autónomo de Administración del Transito Terrestre en fecha 20 de octubre de 1993, observa esta Alzada que la referida documental se trata de un documento público administrativo, el cual al no haber sido objeto de impugnación mediante la prueba en contrario, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrado que en fecha 20 de octubre de 1993, la Sociedad Mercantil ROFRER S.A. era propietario del vehículo objeto del presente litigio. Y así se decide.
- Certificación de datos emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones del Servicio Autónomo de Administración del Transito Terrestre, Dirección de Registro de Transito Terrestre en fecha 04 de mayo de 2000, la referida documental se trata de un documento público administrativo, el cual al no haber sido objeto de impugnación mediante la prueba en contrario, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrado que en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones del Servicio Autónomo de Administración del Transito Terrestre, Dirección de Registro de Transito, la Sociedad Mercantil ROFRER S.A. figura como propietario del vehículo objeto del presente litigio. Y así se decide.

- Copia simple de denuncia interpuesta en fecha 09 septiembre de 1994, por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial por la Sociedad Mercantil ROFRER S.A., signada con el N° E-154198, la referida documental se trata de un documento público administrativo, el cual al no haber sido objeto de impugnación mediante la prueba en contrario, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrado que en fecha 09 de septiembre de 1994, la Sociedad Mercantil ROFRER S.A., signada con el N° E-154198, interpuso denuncia por extravío de las placas del vehiculo objeto de presente litigio. Y asimismo el Secretario de la división de investigaciones, de la sala de Sumario de al Policía Técnica, certifica que la placa 773-XLA denunciada, fue recuperada. Y así se decide.

- En el capitulo III, promovió la prueba de informes, a los fines de que ordene oficiar al Servicio Autónomo de Administración del Transito Terrestre (SETRA) a los fines de informar sobre el titulo de propiedad de Vehículos automotores, signado con el N° AJF1PP27674-1-1 de fecha 20-10-1993, donde consta que la empresa ROFRER S.A. es propietaria del vehiculo objeto del presente litigio y si hasta la presente fecha no se ha emitido el titulo de propiedad de vehiculo a nombre de la sociedad mercantil LAUCENTRO MOTORES C.A, y consta resultas del Servicio Autónomo de Administración del Transito Terrestre (SETRA) de fecha 28 de diciembre de 2005, en la cual señalo lo siguiente: “…Al respecto, le remito Certificación de datos e Historial del vehiculo antes citado, a nombre de la empresa ROFRER S.A….” “…Nombres y Apellidos: ROFRER S.A
Cedula de Identidad/R.I.F: J-86087 4 .Ciudad y Estado: MIRANDA CARACAS.Tipo y fecha de la última operación: RO 96/01/1994…” Observándose del referido informe que, en aplicación a la regla de la sana critica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia, que en el Servicio Autónomo de Administración del Transito Terrestre (SETRA), quien figura como propietario del vehiculo objeto del presente litigio es la empresa ROFRER S.A. Y así se decide.

- Prueba de informes, a los fines de que ordene oficiar al cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en caña de azúcar, a los fines de informar si en sus archivos reposa denuncia interpuesta por la empresa ROFRER S.A. signada con el N° E-154198 de fecha 09 de septiembre de 1994 por extravío de placas del vehiculo objeto del presente litigio y si consta que la referida placa fue recuperada. En este sentido consta resultas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Aragua de fecha 13 de febrero de 2006, en la cual señalo lo siguiente: “…me trasladé al Terminal del Sistema Integrado de Información policial (S.I.I.P.O.L) ubicado en la oficina de esta oficina, a fin de verificar por dicho sistema los posibles Registros Policiales o solicitudes que pudiera presentar dichas matriculas, una vez procesada dicha información, pude constatar que las matriculas siglas 773-XLA, se encuentran Recuperadas y Entregadas, según memoramdum Número 647 de fecha 09-10-1994,por la Dirección Nacional de Vehículos- Caracas …” Es por ello que, del contenido del informe antes transcrito, esta Juzgadora, en aplicación a la regla de la sana critica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia, que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Aragua informó que las placas del vehiculo objeto de presente litigio se encuentran Recuperadas y Entregadas, según memoramdum Número 647 de fecha 09-10-1994,por la Dirección Nacional de Vehículos- Caracas. Y así se decide.
Ahora bien, vistas y analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso, se procede en consecuencia a verificar si se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de la acción que estamos estudiando y observamos que el articulo 1133 del Código civil establece: “El Contrato es una convención entre dos o mas personas para construir, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico” y el articulo 1141 del Código Civil dispone lo siguiente: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia del contrato y 3) Causa lícita.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la nulidad del contrato objeto de la presente es necesario revisar son los elementos constitutivos y los elementos de validez para el contrato. Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.
El consentimiento, es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, así lo establece el artículo 1141 del Código Civil
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que, no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, esta integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de que obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.
Cierto es que no es suficiente que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa, tampoco es suficiente que se configuren uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como lo es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.
Este consentimiento válido, implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este sentido, el consentimiento que otorgan las partes ha sido objeto de largo estudio por la doctrina, y para ello se ha estructurado la teoría sobre los vicios del consentimiento.
Esta teoría tiene por objeto determinar cuales circunstancias son suficientes para invalidar el consentimiento y a su vez para estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes. Los vicios del consentimiento, como se conoce son, el error, el dolo y la violencia.
El Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado…., 2° por vicios del consentimiento….” Y el articulo 1.146, complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia, los cuales constituyen vicios del consentimiento, y dispone lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Asimismo el artículo 1.148 establece: El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.”
Se ha tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra Violencia, error, dolo.
La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana del Dr. José Melich ha señalado lo siguiente:
“ …Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.”
También se debe destacar que, a éste respecto el autor Maduro Luyando (2003), establece que dentro de la clasificación doctrinaria del error, tenemos el error vicio, el cual lesiona o afecta el consentimiento de tal modo que causa una perturbación en el mismo, sobre una circunstancia de hecho o de derecho que las partes han considerado como motivo esencial o determinante para contratar. La doctrina señala como casos de error vicio, el error de derecho y el error de hecho y dentro de éste último coloca los supuestos del error en la sustancia y del error en la persona, (error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado).
Respecto a las condiciones del error debe ser esencial, que ocurre cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría no hubiese contratado. El error debe ser excusable, esto es que se haya producido sin culpa o también por culpa leve o levísima, pero no admite los casos de culpa grave o dolo. El error debe ser espontáneo, de manera que la falsa percepción de la realidad en que incurre la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad, querer o albedrío y excluye de que puede provenir de circunstancias externas al sujeto, en cuyo caso se estaría en presencia del dolo o de la violencia. De lo anterior se desprende que el error produce unos determinados efectos como son: El error como vicio del consentimiento produce dos efectos fundamentales: la anulabilidad del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios por la parte que incurre en el error y a favor de la otra parte contratante. El error produce la nulidad relativa del contrato, lo que implica que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes puede ser declarado nulo a petición de la parte que incurre en error; de manera que el contrato en principio es válido, pero puede ser anulado a petición o solicitud de la parte que incurrió en el error. La nulidad por error no procede, si antes de deducirse la acción, o no obstante haber sido intentada, hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.
La parte que incurre en el error y solicita la nulidad del contrato está obligada a reparar a la otra los daños y perjuicios derivados de dicha nulidad, siempre que el error provenga de su propia culpa y la otra parte no lo haya conocido o no hubiere podido conocerlo. En Venezuela predomina la tesis que sustenta que la acción por responsabilidad civil es de naturaleza contractual. La acción por responsabilidad civil requiere que el error debe haber ocurrido por culpa leve o levísima; y que la otra parte contratante no haya conocido el error o no hubiere podido conocerlo.
En el caso de marras, las parte actora solicito la nulidad del contrato de venta con reserva de dominio del vehículo, asentado bajo el N° 05, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 03 de abril de 1997. En este sentido del análisis referido contrato de venta y del material probatorio se verificó la ausencia de unos de los elementos esenciales para la validez del contrato tal y como es el consentimiento, ya que el mismo fue inducido a través de un error en la identidad del objeto, toda vez que la parte demandada dio en venta a la parte actora un vehículo, que según Experticia N° CR-2-D-21-PMC-SI-0158 de fecha 25 de julio de 2000 por la Guardia Nacional (folio 38 y 39) la configuración de los dígitos que lo conforman y los medios de fijación que presenta divergen de las originales colocados por la casa fabricante
En razón de lo antes expuesto esta Alzada considera que en el presente caso se verifico un vicio en el consentimiento tal y como es el error en la identidad del objeto dado en venta, y en consecuencia esta Alzada considera que la venta con reserva de dominio del vehículo, celebrada entre la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES, C.A. y el ciudadano FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, autenticada bajo el N° 05, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 03 de abril de 1997, se encuentra afectada de nulidad relativa de conformidad a lo establecido los artículos 1.142, 1.146 y 1.146 del Código Civil. Y así se decide.
Pudiéndose concluir que en el presente juicio quedaron demostrados los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, ya que el contrato de compra venta objeto del presente litigio presenta defectos e irregularidades en su formación que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, por lo tanto, visto que el actor aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento de que el contrato de compra venta del vehículo identificado en autos, que consta en documento autenticado ante la Pública Cuarta de Maracay, en fecha 03 de abril de 1997, inserto bajo el Nro. 05, Tomo 45 se encuentra afectada de Nulidad Relativa. Y así se decide.
Respecto a los daños y perjuicios reclamados por la actora, ésta Alzada de la revisión del libelo, observó lo siguiente:
“…la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS causados en el patrimonio de mi representado señor FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, por la Sociedad Mercantil “LAUCENTRO MOTORES, C.A”, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal, a pagar DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.000.000,00), correspondientes al lucro cesante, a razón de un millón novecientos mil bolívares exactos mensuales contados a partir del mes de agosto de 2000, hasta mayo de 2001, producido por la imposibilidad de usar el vehículo en cuestión para las labores de acarreo y transporte que le habían sido asignadas por mi representado. CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 432.000,00) por concepto de pago de al estacionamiento “LUIMAN” mientras estuvo el vehículo a la orden de la fiscalía séptima”. A este respecto el Ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena de forma categórica, que cuando la pretensión del actor esté dirigida al resarcimiento de daños y perjuicios, éste en su libelo de demanda debe especificar los daños que alega haber sufrido junto con sus causas.
El Dr. A. Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, página 34, nos señala:
“…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuere el caso pero ello no quiere decir- ha dicho la Casación - que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas”.
(…) No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas…”.
En la responsabilidad civil, lo que se busca es obtener una reparación al daño ocasionado, siendo éste el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad civil, pues como bien es sabido, en materia civil, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la culpa por sí sola no sería suficiente para engendrar la obligación de resarcir por parte del demandado. En ese sentido, el artículo 1.185 del Código Civil prevé: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”
De lo anteriormente señalado por el Código de Procedimiento Civil y por la doctrina, se desprende que en las demandas en las cuales se pretenda la indemnización de daños y perjuicios, se exige que se deben especificar dichos daños y sus causas, es decir, debe señalar el solicitante con claridad, cuales son los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; y especificar la relación de causalidad.
Ahora bien, del análisis del caso de autos, ésta Alzada pudo constatar que la parte actora, solicitó el pago de los daños y perjuicios originados por la nulidad de contrato de compra venta , y en este sentido, demanda en primer lugar el lucro cesante estimado en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.000.000,00), correspondientes, a razón de un millón novecientos mil bolívares exactos mensuales contados a partir del mes de agosto de 2000, hasta mayo de 2001, producido por la imposibilidad de usar el vehículo en cuestión para las labores de acarreo y transporte que le habían sido asignadas por mi representado, y en segundo lugar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 432.000,00) por concepto de pago de al estacionamiento “LUIMAN” mientras estuvo el vehículo a la orden de la fiscalía séptima.
De una manera general, ésta Juzgadora inicia explicando que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o acervo moral. Para la procedencia de la reclamación de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, se debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que originó el daño, la cual no es tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, así lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
El artículo antes transcrito, establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.
Y en este sentido, ésta Juzgadora para verificar la procedencia o no de la Indemnización por daños y perjuicios debe verificar si en el caso de marras se verificaron los elementos constitutivos del Hecho ilícito, contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil, y al respecto se observa:
- El incumplimiento de una conducta preexistente, debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no han influido circunstancia externa alguna, y que dicha conducta sea voluntaria exteriorizada y violente una norma legalmente establecida.
Con relación al primer requisito, del material probatorio se verifica que la parte demandada dio en venta a la parte actora un vehículo, que según Experticia N° CR-2-D-21-PMC-SI-0158 de fecha 25 de julio de 2000 por la Guardia Nacional (folio 38 y 39) la configuración de los dígitos que lo conforman y los medios de fijación que presenta divergen de las originales colocados por la casa fabricante; y su conducta trajo como consecuencia la nulidad del referido contrato por existir, un vicio en el consentimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 1.142, 1.146 y 1.148 del Código Civil, en consecuencia, se ha verificado el primer supuesto de procedencia. Y así decide.
- La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actué con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo). Evidenciandose de las actas que el demandante logró demostrar culpa del agente del daño, es decir, se evidenció del material probatorio analizado, específicamente según la Experticia N° CR-2-D-21-PMC-SI-0158 de fecha 25 de julio de 2000 por la Guardia Nacional (folio 38 y 39) que la parte demandada vendió a la parte actora un vehículo, cuya configuración de los dígitos que lo conforman divergen de las originales colocados por la casa fabricante, por lo que este requisito, se ha cumplido en la presente causa. Y así se decide.
- El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil, el cual estipula que: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.
Con relación a este requisito le corresponde a la parte demandante, demostrar los hechos alegados, es decir, la pérdida o disminución que ha experimentado, entendiéndose que la actora debía probar los daños materiales causados por la celebración del referido contrato objeto de nulidad, hechos estos que fueron probados en la fase probatoria, solo en lo que respecta al lucro cesante demandado, la cual se pudo constatar de la documental que riela al folio (41): Informe emitido en fecha 16 de marzo de 2001, por el Licenciado Oscar Jose Moreno, en la cual quedó demostrado que el vehículo objeto de presente litigio propiedad del ciudadano FELIX CARRUIDO, estaba al servicio de la empresa VIDRIOS Y ALUMINIOS FELIX C.A. (VAFELCA), y que el mismo generaba ingresos promedios mensuales de UN MILLON NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900.000,oo) mensuales hoy, MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900.oo), pero en vista de que el mismo fue detenido por el Cuerpo de Seguridad del Limón desde 18/07/2000, ha generado pérdidas por lucro cesante, por lo que ésta Juzgadora, constata que el citado requisito, referido al daño fue demostrado por quien demanda. Y así se establece.
- Y, el hecho ilícito, es la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, o un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. En el presente caso, se observa, que fue demostrada la actitud negligente o ilegal, por parte de la demanda al vender a la parte actora un vehículo con características diferentes a las señaladas en el contrato de compra venta, autenticado ante la Pública Cuarta de Maracay, en fecha 03 de abril de 1997, inserto bajo el Nro. 05, Tomo 45 y que con dicha venta, acarreo un daño por lucro cesante por parte de la parte demandada Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES C.A., al ciudadano FELIX CARRUIDO, producido por la imposibilidad de usar el vehículo en cuestión para sus labores de transporte, toda vez que el referido vehículo fue detenido por el Cuerpo de Seguridad del Limón desde 18/07/2000 y colocado a la orden de la Fiscalía Superior por contener el serial del chasis alterado, por lo que, al evidenciarse la existencia de un daño, y el incumplimiento culposo e ilícito, es por lo que, se ha verificado en el caso de marras la relación de causalidad en el presente caso. Y así decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, éste Tribunal Superior verificó que en el presente caso se ha dado cumplimiento en forma concurrente a los requisitos exigidos en el artículo 1185 del Código Civil, para la procedencia del hecho ilícito, motivo por el cual esta Juzgadora, al constatar la existencia del daño patrimonial declara procedente el pago del lucro cesante estimado en la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 19.000,00), correspondientes, a razón de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900,oo) mensuales contados a partir del mes de agosto de 2000, hasta mayo de 2001, causados por la imposibilidad de usar el vehículo en cuestión para las labores de transporte que le habían sido asignadas a la parte actora. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en el petitorio del libelo de demanda de la parte demandante, donde solicita se condene al pago de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.449.600,00) por concepto de honorarios profesionales y adicionalmente que sea condenada la parte demandada al pago de las costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, apegada a doctrina, legislación y jurisprudencia vigente, no puede en principio solicitar la parte actora la condena de costas y costos y a su vez solicitar el pago de los honorarios, por cuanto que la primera contiene a la segunda, por lo tanto, es forzoso para quien aquí decide negar la referida solicitud. Así se decide.
Por otra en cuanto a lo solicitado por la parte actora en su petitorio referido a: “…el pago de los intereses insolutos a la rata convenida del uno por ciento (1%) mensual, los que se sigan venciendo y lo correspondiente a la mora respectiva…” Apegada a la legislación, doctrina y jurisprudencia vigente, se debe indicar que el pago de lo intereses legales o convencionales, procede solo en las acciones sobre las cuales se pretendan el pago de una deuda de naturaleza civil o mercantil. Por lo tanto, tomando en consideración que en la presente demanda versa sobre la nulidad de un contrato de compra venta que no comporta bajo ningún concepto el pago de una deuda de carácter civil o mercantil, entonces no es procedente el pago de dicho concepto. Así se decide.
La parte actora en el libelo de la demanda, solicitó la indexación monetaria exponiendo lo siguiente: “ la indexación del monto en bolívares de la presente demanda al momento que se vaya a efectuar la devolución de la cantidad dineraria objeto de la presente demanda tomando en consideración además del justiprecio actualizado del vehiculo adquirido en el año 1997 lo índices de inflación mas los intereses estimados por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la culminación del presente proceso, (…)” y en razón de que la solicitud de indexación monetaria fue solicitada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, resulta claro, para quien decide que, en ningún momento se afecta el derecho de defensa de la parte demandada; a juicio de esta Juzgadora, están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la indexación monetaria solicitada por el ciudadano FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, antes identificado, en el presente juicio por Nulidad de Contrato de Venta y daños y perjuicios, de conformidad con las especificaciones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se establecerán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
Por lo tanto, con fundamento en las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES C.A. representada por su apoderado judicial abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.911, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de marzo de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Nulidad de Venta y Daños Perjuicios incoada por el abogado JOSE M. BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.785, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.637, en contra de la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES, C.A. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente señalada, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES C.A. representada por su apoderado judicial abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.911, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el juicio por Nulidad de Venta y Daños Perjuicios incoada por el abogado JOSE M. BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.785, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.637, en contra de la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES, C.A.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de marzo de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Nulidad de Venta y Daños Perjuicios incoada por el abogado JOSE M. BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.785, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.637, en contra de la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES, C.A.
CUARTO: SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES, C.A.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Nulidad de Venta y Daños Perjuicios incoada por el abogado JOSE M. BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.785, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.637, en contra de la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el N° 10, Tomo 529-A
SEXTO: SE DECLARA LA NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, notariada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 03 de abril 1997, anotado bajo el N° 05, Tomo 45 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEPTIMO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES, C.A. a devolver al ciudadano FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.637 la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.5.400.000,oo) hoy CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 5.400,oo) por concepto de la restitución del pago realizado por la compra del vehiculo.
OCTAVO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES, C.A. a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (BS.19.000,oo), por concepto de indemnización DEL LUCRO CESANTE ocasionado a la parte actora
NOVENO: Se acuerda la indexación monetaria, por la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.400,oo), a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (13 de junio 2001) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área de Caracas dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, cuyo costo será a expensas de la parte demandada.
DECIMO: Se ORDENA al ciudadano FELIX BALBINO CARRUIDO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.637, a devolver a la Sociedad Mercantil LAUCENTRO MOTORES, C.A., el vehiculo dado en venta mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 03 de abril 1997, anotado bajo el N° 05, Tomo 45, que posee las siguientes características: CLASE: Camioneta; Año: 1993; MARCA: Ford; MODELO: Pick up 4X4; COLOR: Azul; SERIAL MOTOR: I 6 CIL; PLACA: 773-XLA; USO: Carga.
DECIMO PRIMERO: No hay condenatoria en costas en la causa principal dada la naturaleza del presente fallo.
DECIMO SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA ,

ABG. JHEYSA ALFONZO