TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: SIMON VILLA CARUSI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.759.

Apoderado Judicial
Abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.067

PARTE DEMANDADA:
MÓNICA NATALIA SIPKO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.831.921 y RITA DEL CARMEN GAITAN ROJAS

MOTIVO: DESALOJÓ
(Apelación de decisión interlocutoria)

Expediente Nro. 518
Aclaratoria de oficio de Sentencia interlocutoria

De la revisión exhaustiva de las actas procesales y del análisis de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 24 de noviembre de 2014, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano SIMON VILLA CARUSI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.759, contenido en el expediente 518 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior), se evidencia que se incurrió en la referida decisión en la omisión de la identificación de una de las codemandadas en el juicio que dio pie al presente recurso de apelación.
Por consiguiente, es menester para quien aquí suscribe destacar lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.
Así las cosas, como quiera que las correcciones que pudieran producirse sobre las decisiones judiciales, no solo buscan cristalizar los puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar los errores que pudiera presentar la sentencia, así como subsanar las posibles imperfecciones que hayan quedado plasmadas en el texto íntegro del fallo, observa quien suscribe que en el caso de marras, el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, es el mismo que se percata de su propio error material, teniendo éste plena potestad para corregir de oficio el mismo, toda vez que no hacerlo indefectiblemente terminaría en retardo procesal, reposición inútil y/o perjuicio a las partes, situaciones todas violatorias de los principios y garantías constitucionales anteriormente referidos.
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:
(…) “No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente). Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A.. Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala”. Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara…”

En sintonía con el criterio ut supra mencionado y por cuanto de la revisión de las actas procesales se verifica que efectivamente en la precitada decisión de fecha 24 de noviembre de 2014, la cual riela a los folios del 49 al 54 del expediente, por omisión se señaló solamente como parte demandada a la ciudadana MÓNICA NATALIA SIPKO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.831.921, siendo que la ciudadana RITA DEL CARMEN GAITAN ROJAS es igualmente codemandada en el presente juicio.
Ello así, de conformidad tanto con la normativa como con el criterio establecido por la Sala Constitucional supra trascrito, y en atención a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no subsanar el error denunciado, máxime cuando se evidencia que la aclaratoria se trata de una subsanación de un error material, que no acarrea modificación del fallo, pues se trata de una corrección en identificación de las codemandadas, que en nada turban el criterio expresado por el Juez, cuyo objeto es corregir un posible lapsus para hacer inteligible de forma eficiente el pronunciamiento contenido en la decisión, este Tribunal Superior procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo. Y Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguida a subsanar la omisión suscitada en el precitado fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2014, así pues se aclara que la parte demandada en el juicio son las ciudadanas MÓNICA NATALIA SIPKO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.831.921 y RITA DEL CARMEN GAITAN ROJAS, quedando inalterable la decisión interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por este Tribunal Superior, con ocasión al juicio de DESALOJO, intentado por el ciudadano SIMON VILLA CARUSI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.759, contra la ciudadana MÓNICA NATALIA SIPKO GONZALEZ y RITA DEL CARMEN GAITAN ROJAS,.
En consecuencia, queda subsanado dicho la omisión de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia. Así se decide.
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, y bajase en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen previa notificación que se realiza a las partes tanto de la decisión interlocutoria como de la presente aclaratoria, notificación que se ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (06) días del mes de febrero de 2015. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:12 post meridiem.

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
MZ/JA.
Exp. N° 518