REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06 de febrero de 2015.-
204° y 155°

REC-660-2015.-

JUEZ RECUSADO: ABG. LUZ MARÍA GARCÍA MARTINEZ.- Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Ciudadano Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.240.-

MOTIVO: RECUSACIÓN

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Ciudadano ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.240, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, IVAN RAFAEL CAMPOS HERNANDEZ, en el Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido en contra de la Ciudadana MARITZA DAMBROSIO MACHADO, en el Expediente signado bajo el Nro. 49.051, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogado LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 14 de Enero de 2015, contentivo de una (01) pieza, constante de siete (07) folios útiles, siendo distribuido en fecha 15 de enero de 2015, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento. En fecha 19 de Enero de 2015; se le dio entrada y curso de Ley, asignándosele numero por archivo. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 22 de Enero de 2015, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa al folio uno (01), diligencia estampada en fecha 04 de Diciembre de 2014, presentado por el Ciudadano Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.240, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, Ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS, mediante la cual recusó a la Abogado LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue fundamentada en lo siguiente:
“(...) de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 y 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR a la Ciudadana LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, en su condición de Jueza de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por las razones siguientes: En fecha 28 de Enero de 2009, en el Juicio que por cumplimiento de contrato interpusiera el Ciudadano MIGUEL DE LUCAS YARUSSO, contra el Ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, se INHIBIO afirmando textualmente: “...En virtud de que el día 27 de enero de 2009, el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 41.240, aduciendo actuar con el carácter acreditado en el expediente 47011-08, y quien aparece en el como parte demandada en la presente causa signada con el N°. 35921-95, solicitó la Inhibición y a todo evento interpuso recusación en mi contra con fundamento a la causal 17 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Acompañando para el momento, (...) denuncia erigida en mi contra, fundamentada en fraude a la ley y a la Constitución (...), no comprende la conducta desplegada por este profesional del derecho, quien se escuda en la precitada denuncia para atacar la competencia subjetiva de esta juzgadora;(...) el asidero legal de la causal de la recusación invocada, encuadra perfectamente en el supuesto normativo de la “injuria” toda vez que las expresiones imputadas en el contenido de la denuncia lesionan la dignidad de mi persona y menoscaban mi reputación al colocar en tela de juicio la noble misión que asumí de administrar justicia en forma imparcial y dentro del norte de la verdad procesal(...) procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa en atención a lo preceptuado en la causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de sentirme lesionada como administradora de justicia...”.- Como puede observarse, al afirmar la Ciudadana Jueza que yo la injurié, debió inhibirse en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 19 del artículo 82 eiusdem y al no hacerlo me obliga a interponer la presente recusación(...)”

III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 26 de Noviembre de 2014, el Juez recusado levantó informe de recusación, el cual riela al folio uno (01) al tres (03) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, nueve de diciembre de dos mil catorce, presente en este acto la Juez Provisoria de este Tribunal, Abogada LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, ante el Secretario de este Tribunal, Abogado LUIS RODRIGUEZ, quien expone: De la revisión de las presentes actuaciones se constata que se trata de una demanda incoada por la abogada en ejercicio YANNILET CECILIA CAMPO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 132.204, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, en contra de la Ciudadana MARITZA DAMBROSIO MACHADO, POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, suscrito por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.240, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual ejerce recusación en mi contra a tenor de lo dispuesto en el ordinal 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil“(…) “(...) la parte actora procede a Recusarme, invocando enemistad manifiesta de mi parte e injurias o amenazas realizadas hacia el abogado ANGEL PETRICONE, por lo que niego, rechazo y contradigo de forma categórica, lo invocado por el recusante para fundamentar la Recusación, pretende subsumir en las causales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ningún momento he manifestado tener enemistad, ni he injuriado o amenazado a la persona que suscribe la Recusación, no le conozco, ni tengo trato con el mismo, como no sea el derivado de las causas seguidas por ante este Despacho, a mi cargo. Asimismo lo afirmado por la recusante, de que me he expresado hacia él de forma ofensiva, ya que en ninguna de las actuaciones me he dirigido de esa forma a ninguna de las partes ni en este juicio, ni en ningún otro. Niego, igualmente que haya actuado o actúe en forma parcial a favor de alguna de las partes, pues no tengo interés en este juicio ni en ninguno de los que se llevan ante este Juzgado llevado a mi cargo (...)” “(...) Razón por la cual, y a los efectos anteriores, a todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los hechos mencionados y alego la falta de fundamento jurídico para tal proceder y solicito que la Recusación sea declarada Inadmisible, y en caso de que la admitan, a todo evento, sea declarada improcedente (…)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante Ciudadano Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Parte Actora, Ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS, mediante el cual recusó a la Abogado Abogada LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentada en lo siguiente:
“(...) de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 y 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR a la Ciudadana LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, en su condición de Jueza de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por las razones siguientes: En fecha 28 de Enero de 2009, en el Juicio que por cumplimiento de contrato interpusiera el Ciudadano MIGUEL DE LUCAS YARUSSO, contra el Ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, se INHIBIO afirmando textualmente: “...En virtud de que el día 27 de enero de 2009, el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 41.240, aduciendo actuar con el carácter acreditado en el expediente 47011-08, y quien aparece en el como parte demandada en la presente causa signada con el N°. 35921-95, solicitó la Inhibición y a todo evento interpuso recusación en mi contra con fundamento a la causal 17 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Acompañando para el momento, (...) denuncia erigida en mi contra, fundamentada en fraude a la ley y a la Constitución (...), no comprende la conducta desplegada por este profesional del derecho, quien se escuda en la precitada denuncia para atacar la competencia subjetiva de esta juzgadora;(...) el asidero legal de la causal de la recusación invocada, encuadra perfectamente en el supuesto normativo de la “injuria” toda vez que las expresiones imputadas en el contenido de la denuncia lesionan la dignidad de mi persona y menoscaban mi reputación al colocar en tela de juicio la noble misión que asumí de administrar justicia en forma imparcial y dentro del norte de la verdad procesal(...) procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa en atención a lo preceptuado en la causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de sentirme lesionada como administradora de justicia...”.- Como puede observarse, al afirmar la Ciudadana Jueza que yo la injurié, debió inhibirse en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 19 del artículo 82 eiusdem y al no hacerlo me obliga a interponer la presente recusación(...)”

Ahora bien, visto los términos en que ha sido planteada la recusación por parte del Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Parte Actora, Ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS, es preciso para esta Juzgadora señalar que la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, planteado lo anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siguiendo las enseñanzas del insigne procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, quien al abordar el concepto de competencia subjetiva, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma.
Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.
De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
El Legislador ha querido señalar que la Recusación debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la Recusación si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la Recusación presupone, entre otras, la garantía de la imparcialidad que debe existir por parte de los funcionarios que intervienen en el curso del procedimiento judicial; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la recusación.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la Recusación que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa esta Juzgadora que la causal de Recusación invocada en contra de la Abogado LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es la establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.-“
Sobre el mencionado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:

“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…” (negrilla nuestra).-
Ahora bien, el Abogado Recusante, no demuestra el estado grave de enemistad existente entre él y la juez, y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra la juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño, por cuanto la ley no ha definido la enemistad capital, y ha dejado su apreciación a los jueces; pero esta enemistad no puede establecerse sino por medio de hechos precisos” evidencia; de allí, que la causal invocada por el Abogado Recusante, debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad entre el y el Juez, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, menos con la presunta publicación de hechos no corroborados ni probados por ante un medio de comunicación escrito, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada; por lo que es deber de esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Recusación propuesta conforme al Artículo 82, Ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la Recusación propuesta conforme al numeral 19° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala: 19º) Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…; por lo que considera esta Juzgadora, necesario determinar el contenido y alcance del la causal establecida en el ordinal 19 del artículo 82 ejusdem; por agresión que debemos entender, un acto contrario al derecho de otro. Por Injuria que debemos entender, un agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar. Conforme al texto legal venezolano, la acción en la injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación con varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas en manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelan la intención de menospreciar, la injuria constituye incluso un hecho punible.-
Así las cosas, determinado el contenido de la norma en cuestión, y de la falta absoluta de argumentación y probanza por parte del recusante, y luego del análisis realizado, es menester concluir, que no se encuentran presentes en la acción sometida a consideración, los requisitos pautados en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que puedan dar viabilidad a la recusación, ya que nada de ello se constató, además que no consta los hechos alegados por el recusante, por lo que ha de declarase la presente recusación sin lugar. Y así se establece.
Es así que de las actas procesales se desprende que el recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, a su decir, constituyen la enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la recusada y por agresión, injuria o amenazas entre la recusada y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doces meses precedentes al pleito.-
De la misma manera, cuando el Juez dirimente va a admitir un pronunciamiento sobre la incidencia de recusación debe realizar el examen de los hechos y la legalidad de la recusación, además de llevar a cabo un análisis de las pruebas promovidas en este caso por el recusante; pero en cuenta de los argumentos esbozados por la parte recusante este operador de justicia observa que en cuanto a los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, contenido en el supuesto legal previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, y por otro, lo previsto en el ordinal 19º del citado dispositivo legal, el cual prevé “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”, los mismos no están sustentados. Es decir, el recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por la Jueza RECUSADA; de las actas procesales se desprende que el Abogado Recusante, no demostró los señalados hechos, que, a su decir, constituyen la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, y la agresión, injuria o amenaza entre el recusado y cualquiera de los litigantes y al no configurarse los extremos exigidos en los Ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Parte Actora, Ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS, en contra la Abogada LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en los ordinales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el recusante, Ciudadano Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Parte Actora, Ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS, contra la Abogada LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en el Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido en contra de la Ciudadana MARITZA DAMBROSIO MACHADO, en el Expediente signado bajo el Nro. 49.051, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogado LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.-
SEGUNDO: Se ordena a la Abogado LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; seguir conociendo del Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por el Ciudadano IVAN RAFAEL CAMPOS, en contra de la Ciudadana MARITZA DAMBROSIO MACHADO, en el Expediente signado bajo el Nro. 49.051.-
TERCERO: Se ordena remitir las copias certificadas de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS CORTES.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 660-2015.-
MZ/ja