REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de febrero de 2015.
204° y 155°
Expediente Nº: 487-2014.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VALENTINA CASTILLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.385.120.
APODERADO JUDICIAL: Abogados GEORGINA MORALES LANDAZABAL, PAOLO LONGO FALSETTA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.180, 23.661 y 53.875, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.039.427 y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 23-A, en la persona de su Presidente Edgar Jesús Herrera Galíndez, anteriormente identificado.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FERDINANDO TOMMASO, ANTONIO MELENDEZ, LUIS TOMMASO y JOSE OCHOA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 17.516, 67.416, 114.427 y 67.524, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con la inhibición planteada por la Dra. Fanny Rodríguez.
En fecha 28 de Abril de 2014, esta alzada declaro Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Fanny Rodríguez.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión declarando Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, siendo la misma objeto de apelación por el apoderado judicial de parte demandada. Luego en fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción dicto sentencia en donde declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación, revoco la decisión dictada por el A quo, declaro parcialmente Con Lugar la demanda y resuelto el contrato de opción de compra-venta.
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2013, las apoderadas judiciales de la parte actora anuncian Recurso Extraordinario de Casación y en fecha 20 de enero de 2014, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Civil Luís Antonio Ortiz Hernández, publica su fallo Casa de Oficio, declaro la Nulidad del fallo y ordeno al Juez superior que corresponda dictar nueva sentencia.
En fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal fijo el lapso para sentenciar el presente caso y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 12 de Agosto de 2014, la co-apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos.
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 133 al 245 de la III pieza), dictó decisión que declaró lo siguiente:
“(…)DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA EDGAR JESÚS HERRERA GALÍNDEZ (…) Dicho lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, no puede declararse la falta de cualidad alegada por la parte demandada, razón por la cual, debe tenerse como válidamente demandados no sólo a la Empresa CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A. sino también al ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALÍNDEZ(…) Esta sentenciadora verifica que en virtud del sustento de la demanda y habiéndose alegado y aprobado el fraude a la Ley, queda claro que no existe la alegada falta de cualidad, y así se decide. (sic) (…)”.
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos ochenta (280) de la tercera pieza, diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, presentada por el abogado LUIS TOMMASO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.039.427 y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 23-A, en la persona de su Presidente Edgar Jesús Herrera Galíndez, anteriormente identificado, contentiva de recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:
“…por no estar de acuerdo con la decisión totalmente contraria a derecho dictada por este Tribunal, en fecha 21 de septiembre de 2012, APELO, dicha sentencia definitiva estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo…” (Sic).
IV. INFORMES DE LAS PARTES
PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de marzo de 2013, la parte demandada recurrente consignó ante esta Alzada escrito de informes mediante el cual expresaron lo siguiente (folios 259 al 265):
“…1.- Como defensa de fondo alegue y opuse (…) LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL CODEMANDADO EDGAR JESÚS HERRERA GALÍNDEZ, ya identificado, para sostener el presente juicio, con el fin de ser decidida como punto previo a la definitiva(…)Se indicó en la contestación de la demanda como conclusión y en virtud a todos los argumentos por nosotros expuestos que pretender involucrar a mi representado EDGAR JESÚS HERRERA GALÍNDEZ, en forma personal en la referida negociación y en presente juicio, sin fundamento alguno, no es mas que una vil maniobra “leguleya”, tendiente a incluir indebidamente en la presente demanda, a una persona que en su actuación personal, en sus propios derechos e intereses, no tiene ni cualidad alguna para sostener en forma personal el presente juicio.(…) CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA, C.A., NO HA SIDO UTILIZADA PARA FINES DISTINTOS COMO LO PRETENDE ERRADAMENTE LA PARTE ACTORA, lo cual se prueba fehacientemente con los documentos que se acompañan (…)No existe fraude a la ley ni al contrato, ya que la obra se encuentra edificada físicamente, motivo por el cual no hay razón alguna para que la parte actora haga tan falsa y maliciosa afirmación (…)
La parte actora señala erradamente en su demanda que LAS PARTES en dicho contrato DE OPCIÓN A COMPRA, no estipularon el monto por concepto de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, ni siquiera fórmula de cláusula penal o la figura de arras, lo cual es incierto, ya que por la simple lectura de la referida CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA (…) se evidencia la redacción DE UNA CLÁUSULA PENAL(…) Pidiendo a esta Superioridad que la presente APELACIÓN sea declarada CON LUGAR…”
PARTE ACTORA:
En fecha 05 de marzo de 2013, la parte actora consignó ante esta Alzada escrito de informes mediante el cual expresaron lo siguiente (folios 267 al 307):
“…Quedando demostrado el incumplimiento por parte de los demandados y en especial el de la empresa construcciones herr gal inmobiliaria c.a., toda vez que no cumplió con la entrega en los términos convenidos en el contrato, vale decir, al momento de haberse verificado el pago total del precio convenido en la opción de compra venta, aunado a que a mi adicionales, a través de un addendum claramente ilegal(…) declarando sin lugar la apelación ejercida por nuestro adversario contra la sentencia dictada por el a quo, en data: 21-09-2012. …”
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada Ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.039.427 y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 23-A, en la persona de su Presidente Edgar Jesús Herrera Galíndez, anteriormente identificado, ejerció recurso de apelación (folio 280) contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por no estar de acuerdo con dicha decisión.
En ese orden de ideas esta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo:
En fecha 01 de marzo de 2011, la ciudadana VALENTINA CASTILLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.385.120, representada por los abogados GEORGINA MORALES LANDAZABAL, PAOLO LONGO FALSETTA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.180, 23.661 y 53.875, respectivamente; interpuso demanda por resolución de contrato de opción de compra venta en contra del ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.039.427 y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 23-A, en la persona de su Presidente Edgar Jesús Herrera Galíndez, anteriormente identificado. (Folios 01 al 16).
En fecha 10 de Marzo de 2011, el Tribunal A Quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la Demandada (Folio 107).
Luego, en fecha 12 de diciembre de 2011, la parte Demandada, mediante escrito dio contestación a la Demanda (folios 29 al 39 de la segunda pieza).
Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2012, la parte Actora, mediante diligencia presentó su escrito de promoción de pruebas (folios 112 al 121 de la segunda pieza). Asimismo, en fecha 01 de febrero de 2012, la parte Demandada, mediante diligencia, presentó su escrito de promoción de pruebas (folios 146 al 151 de la segunda pieza).
Luego el Tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2012, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 156 al 163 de la segunda pieza).
Ahora bien, en fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal A Quo dictó sentencia en el presente juicio, declarando con lugar la demanda por Resolución de Contrato de opción de compra venta (folios 133 al 245 de la tercera pieza).
En razón de lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012 (folio 280 de la tercera pieza), señalando lo siguiente: “…APELO la decisión emitida por esta Magistratura por no encontrarme de acuerdo con dicha decisión…” (sic)
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Septiembre de 2012 se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:
“En data: 20 de Marzo de 2007, la ciudadana GEORGINA MORALES LANDAZABAL (madre de la actora), siguiendo las expresas instrucciones de nuestra poderdante, celebró verbalmente un preacuerdo con el ciudadano EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-14.039.427, PRE-CONTRATOVERBAL O PROMESA DE VENTA, en el que se comprometió a dar en opción de compra venta a nuestra representada, un inmueble de su propiedad situado en el Con junto Residencial “Limón Suites”, en la Torre 06, piso PB, Apartamento N° PB-A, en la avenida Circunvalación de El Limón, N° 7-2 en Jurisdicción del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y nuestra representada dio en CALIDAD DE RESERVA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA NEGOCIACIÓN Y PARA GASTOS ADMINISTRATIVOS, LA CANTIDAD DE DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500,00), ahora DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00).
Ahora bien al momento de la firma del referido contrato, observa nuestra mandante, que si bien desde el inicio de la negociación hasta su culminación el trato fue directamente con el prenombrado ciudadano, éste suscribe la Opción de compra-venta, no como personal natural, sino en el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIRIA, C.A”., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo23-A, tal y como se evidencia de la copia certificada del documento constitutivo de la referida firma mercantil, que se anexa marcada con la letra “D”, y de la última Asamblea Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 30-04-2007, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en data 18-05-200, bajo el Nro. 03, tomo24-A, que se agrega marcada igualmente en copia certificada bajo la misma letra.
En dicho contrato el ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ, (representado a la precitada compañía), le dio en opción de compra-venta a nuestra mandante, un inmueble de su única, exclusiva y legítima propiedad, constituido por un apartamento destinado para vivienda familiar, terminado en obra limpia; es decir pisos nivelados sin cerámica, paredes frisadas listas para pintar, un baño con puerta y equipado con sus piezas sanitarias, así como puerta principal de acceso al apartamento, con su respectivo puesto de estacionamiento, signado con el mismo número y letra del apartamento, situado en el Conjunto Residencial “Limón Suites”, en la Torre 06, piso PB, Apartamento N° PB-A.
Ahora bien, para el 03 de Junio de 2010, el ciudadano EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, debidamente identificado en este libelo de demanda, sorprendiendo en su buena fe a nuestra mandante (representada, por su apoderada judicial GEORGINA MORALES LANDAZABAL) de forma engañosa, y mediante subterfugios, aduciendo que se trataba de una obra en construcción, que el costo de los materiales se había incrementado, y que la inflación galopante por ser un hecho notorio según su decir, hacían necesario un incremento en el monto final de la venta pactada, lo que aceleraría la entrega inmediata del inmueble, le exige ACEPTAR UN ADDENDUM O NUEVO CONVENIO DE PAGO, POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250.000,00), ADICIONALES AL PRECIO TOTAL DE LA VENTA FIJADO EN EL PRE-ACUERDO VERBAL Y EN EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA. Cabe destacar, que ESTE NUEVO ADDENDUM, planteado en forma sobrevenida por el precitado ciudadano, FUE POSTERIOR A LA RESOLUCIÓN NRO 98 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT SOBRE CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NRO 365.481 DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DATA 10 DE NOVIEMBRE DE 2008.
Queremos resaltar en el presente libelo, que en el contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrito por las partes el 16 de Abril de 2007, en ningún momento se señalo que el inmueble objeto de la negociación, se trataba de una obra POR CONSTRUIRSE. Y que además cuando se celebró el 03 de Junio del 2010, en forma verbal y directamente con el ciudadano EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, el Addendum al contrato original señalado, actuado como persona natural, no dio cumplimiento a LA RESOLUCIÓN NRO 98 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT SOBRE CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA, ANTES SEÑALADA, EN CUANTO: 1.- NO FIJAR UN NUEVO PRECIO POR INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC). 2.-NO ESTABLECER UN LAPSO PARA LA ENTREGA DE LA OBRA YA QUE SE TRATABA DE UN INMUEBLE EN CONSTRUCCIÓN, POR CUANTO EL DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA SUSCRITO POR LAS PARTES HABÍA SIDO ANTERIOR A LA RESOLUCIÓN NRO 98, POR LO QUE EN EL ADDEDUM, HA DEBIDO ESTIPULAR EL LAPSO DE ENTREGA DE LA OBRA Y DE PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO MANTENIENDO SIEMPRE EL PRECIO DE VENTA PACTADO POR LAS PARTES EN EL CONTRATO INICIAL DE COMPRA-VENTA.
Conforme a lo establecido por las partes en la parte in fine de la cláusula tercera del contrato in comento, nuestra mandante en fecha 12 de Noviembre de 2007, procedió a notificarle verbalmente al representante legal de la citada compañía, que procedería a cancelar por anticipado, el saldo restante del precio total de la venta pactada por la suma CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) ahora CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 120.000,00) aceptando el representante de la referida mercantil.
Cabe destacar que para el 02 de Septiembre del 2010, nuestra poderdante, había cancelado la suma de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 170.500,00), es decir más del 100 % del MONTO TOTAL DEL VALOR DEL INMUEBLE, conforme había sido pactado en la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta. Fecha ésta que nuestra representada le notifica verbalmente al ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ, en el carácter de Presidente de la empresa CONSTURCTORA HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A”, conforme a la parte in fine de la referida Cláusula, que había cancelado la totalidad del precio pactado, a los fines de que la citada compañía realizara todo lo necesario para el cumplimiento de su obligación.
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LOS VENDEDORES EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO “CONSTRUCTORA HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A”.- Como fue antes señalado en la transcripción de las cláusulas del contrato de Opción de Compra-Venta de fecha cierta consignado, la vendedora “CONSTRUCTORA HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A”, de acuerdo a lo establecido en la CLAUSULA TERCERA, se comprometió contractualmente a que una vez cancelado el precio total de la venta en forma anticipada por la compradora (VALENTINA CASTILLO MORALES), procedería a preparar el documento definitivo de compra-venta, para su protocolización y la entrega definitiva del inmueble, máxime cuando nuestra representada le notifico directamente al ciudadano EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, en data: 12 de Noviembre de 2007, que procedería a realizar el pago del saldo restante, esto es la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000,00), ahora CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 120.000,00), en forma anticipada, y habiendo cumplido para el 02 de Septiembre del 2010, con su obligación del pago total del precio pactado, igualmente procede a notificarle al citado ciudadano, quien actuaba como persona natural y como representante de la referida firma mercantil, que cumplió con su obligación, en los términos estipulados en la parte in fine de la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta.
De esta manera, el 02 de Septiembre de 2010, y habiendo cumplido nuestra poderdante con su obligación, la cual le fue notificada al ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ, con una antelación de 30 días continuos, conforme a lo establecido en la parte in fine de la Cláusula Tercera del contrato, la compañía “CONSTRUCTORA HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A”, debió comenzar la preparación del documento respectivo para su protocolización ante el Registro Inmobiliario Subalterno correspondiente, siendo que para el 03 de Octubre de 2010 (cumplido el lapso establecido en la referida cláusula), la hoy co-demandada NO CUMPLIO CON SU OBLIGACIÓN, violando en consecuencia las obligaciones contractuales pactadas, al incumplir con la protocolización del documento, con la entrega del Registro de Información Fiscal (RIF), del Registro Mercantil de la empresa, de las solvencias correspondientes a los impuestos municipales, la solvencia de hidrocentro, el pago de los servicios públicos, y con la entrega de cualquier otro documento inherente al inmueble, lo que ha hecho por ende imposible la materialización de la entrega del apartamento objeto de la negociación.
En virtud de todo lo antes expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hacemos, en nombre de nuestra representada al ciudadano EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, y a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES HERR-GALL INMOBILIARIA C.A”, igualmente identificados, en su carácter de vendedores del inmueble supra descrito, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha 16 de abril de 2007, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedó inserto bajo el Nº 13, tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho. SEGUNDO: Que como consecuencia de dicha resolución, deban cesar todos y cada uno de los efectos del citado contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA y su ADDENDUM. Y por lo tanto devolver a nuestra mandante las siguientes sumas de dinero:
La cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 170.500,00), pagada por concepto total de la venta del inmueble objeto de la negociación, que comporta la suma dada como reserva, gastos administrativos y precio definitivo del inmueble; cantidad ésta que deberá ser indexada hasta la sentencia definitivamente firme.
El monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), equivalente al 20% de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES ahora VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.000,00), cancelados como segundo pago, entendido a su vez como depósito en garantía, que debieron ser descontados del monto total de la venta; suma ésta que deberá ser indexada hasta la sentencia definitivamente firme.
La suma equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 45.000,00), pagada por nuestra representada como cuotas adicionales al precio de venta definitivo previamente pactado entre las partes en el aludido contrato de Opción de Compra-Venta monto éste que deberá ser indexado hasta la sentencia definitivamente firme.
Al pago de las costas y costos que ocasione este procedimiento que se causen hasta la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, la Apoderada Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó:
“Como defensa de fondo alego, opongo y hago valer de conformidad con los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL CODEMANDADO EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, ya identificado, para sostener el presente juicio, con el fin de ser decidida como punto previo a la definitiva. Fundamento la cuestión previa opuesta en los alegatos tanto de hecho como de derecho que explano a continuación: 1) La parte actora en su capítulo primero, DE LOS HECHOS, se refiere al PRE ACUERDO VERBAL O PROMESA DE VENTA. Indicando lo que se produce a continuación: En data: 20 de Marzo de 2007, la ciudadana GIORGINA MORALES LANDAZABAL (madre de la actora), siguiendo las expresas instrucciones de nuestra poderdante, celebró verbalmente un preacuerdo con el ciudadano EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ”… “PRE-CONTRATO VERBAL O PROMESA DE VENTA, en el que se comprometía a dar opción de compra-venta a nuestra representada, un inmueble de su propiedad situado en el Conjunto Residencial “Limón Suites”, en la Torre 06, piso PB, apartamento Nº PB-A, en la avenida Circunvalación de El Limón, Nº 7-2, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y nuestra representada dio en CALIDD DE RESERVA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA NEGOCIACIÓN Y PARA GASTOS ADMINISTRATIVOS, LA CANTIDAD DE DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) ahora DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00)”.
-Rechazo, niego y contradigo en forma total y absoluta lo alegado por la parte actora (antes reproducido), por cuanto mi representado EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, no contrató en ningún caso en nombre propio, como lo pretende la parte actora en su libelo, por cuanto el inmueble situado en el Conjunto Residencial LIMÓN SUITES, es propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HER GAL INMOBILIARIA, C.A., siendo su Presidente y representante legal EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, quien obra por su representada, y no como lo pretenden indicar los ilustres colegas representantes de la parte actora, no tiene otra forma de expresarse sino a través de su representante legal.
-Observamos que la misma parte actora señala en relación al negado y rechazado pre acuerdo verbal, que el mismo lo celebró una tercera persona ajena al juicio, obrando por la actora con una supuesta representación inexistente, tratando de incluir en forma contraria a derecho mi representado EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, en una relación contractual, en la cual en ningún caso obró en nombre propio, como lo pretende erradamente la parte actora, por cuanto como ya fuera antes indicado, el inmueble situado en el Conjunto Residencial LIMON SUITES, es propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HER GAL INMOBILIARIA, C.A., siendo mi nombrado representado, y no como lo pretenden indicar los ilustres colegas representantes de la parte actora. La parte actora simplemente afirma que mi representado EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, es titular del derecho controvertido en el presente juicio pero nada prueba al respecto, es más no acompañó su demanda con el instrumento fundamental que legitime su pretensión, por el contrario hay un documento público del cual se desprende que la vinculación contractual es entre la parte actora y la demandada Construcciones Herr Gal Inmobiliaria, C.A. Por las razones antes expuestas, se evidencia que nos asiste el derecho, para alegar y oponer de conformidad con los artículo 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL CODEMANDADO EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, ya identificado, para sostener el presente juicio, defensa de fondo que en la oportunidad procesal correspondiente sea DECLARADA CON LUGAR.
-Fundamento mi rechazo, indicando en forma total y absoluta, que mi representado EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, no contrató con la actora o sus indicado representantes, en ningún caso en nombre propio, como lo pretende erradamente la parte accionante, por cuanto el inmueble situado en el Conjunto Residencial LIMON SUITES, es propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HER GAL INMOBILIARIA, C.A, y el ciudadano EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ es simplemente su representante legal, y Presidente, en tal sentido es quien obra por la compañía su representada, y no como erradamente lo indican los colegas representantes de la parte actora. La persona jurídica no tiene otra forma de expresarse sino a través de su representante legal. Asimismo se desprende a todo evento, de propio documento de opción de compra-venta, que produjo la parte actora con su demanda, que EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, obra en representación de Construcciones Herr Gall Inmobiliaria, C.A.
-Evidenciamos que la parte actora INCOA LA PRESENTE ACCIÓN “POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, y opone ERRONEAMENTE y EN FORMA CONTRARIA A DERECHO, al mismo tiempo LA EXCEPCIÓN “NON ADIMPLETI CONTRACTUS”. La acción resolutoria tiene como efecto la de restablecer al estado en el cual se encontraba antes del contrato. Es decir que la sentencia tiene efectos retroactivos. Tal como lo señala la parte actora: “le da la posibilidad a la parte afectada para disolver el contrato”. La referida excepción solo es procedente en derecho como defensa y/o excepción del demandado, contra las pretensiones del demandante el cual no ha cumplido sus obligaciones contractuales. Es decir que es necesaria que una de las partes pida el cumplimiento de las acciones derivadas del contrato, es decir una de las partes intenta su acción, para que la otra pueda oponer la excepción del contrato no cumplido. “non adimpleti contractus” la cual en una haber lugar a la acción intentada. Pretender COMO LO HACE LA PARTE ACTORA EN SU ACCIÓN, de demandar POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y OPONER LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, EN UN EXHABRUTO JURIDICO. En razón a los argumentos expuestos tanto de hecho como de derecho, dicha excepción opuesta por la parte actora no es aplicable cuando como en el caso de autos la parte actora solicito la resolución del contrato.
Señala la parte actora en su demanda sobre los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria 1) la existencia de un contrato bilateral, de lo cual estamos de acuerdo. 2) el incumplimiento del mismo por la vendedora. Como fue ya indicado, el inmueble sin perjuicio de que en el contrato de opción a compra no se estableció fecha de entrega del apartamento, y como es del conocimiento PUBLICO Y NOTORIO QUE EN FECHA 26 DE ENERO DE 2011, fue intervenido por el Gobierno Nacional, la referida Entidad Bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, que financia la obra del CONJUNTO HABITACIONAL LIMON SUITES, cuya obra de construcción se encuentra finalizada en un 98%, a pesar de estar pendiente el pago de la última valuación, la cual ésta actualmente gestionando ante el pago de la última valuación para concluir la obra, la liberación proporcional de la habitabilidad de la obra y realizar la venta definitiva de las unidades habitacionales, todo lo cual se efectuará bajo la supervisión de INDEPABIS, EL CONSEJO LEGISLATIVO DE ARAGUA Y LA FISCALIA 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Es decir que tanto la conclusión de la obra como la venta definitiva no se ha podido concretar, por lo anteriormente señalado aunado a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que tiene la obra. Es decir por fuerza mayor y por “hecho del príncipe” ya indicado, situación esta que escapa de la esfera de responsabilidad de mi representada, ya que el retardo se debe a una causa extraña que no le es imputable a mis representados.
El demandante incoa su acción “POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA. Y contrariamente CONFIESA UN SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES, al pretender erradamente DEMANDAR POR RESOLUCIÓN Y OPONER AL MISMO TIEMPO LA EXCEPCIÓN “NON ADIMPLETI CONTRACTUS”.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. El reclamante demandante de la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, supone que haya cumplido con sus obligaciones contractuales. Si no ha cumplido con sus obligaciones contractuales mas puede demandar responsabilidad civil contractual.
Se desprende del libelo de demanda y muy especialmente del petitorio que la accionante demanda por resolución del contrato de opción a compra celebrado con mi representada Construcciones Herr Gal Inmobiliaria, C.A, pero no demanda LO REFERENTE A LO PACTADO EN LA CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO, sino por el contrario demanda erróneamente unos daños y perjuicios extra contractuales inexistentes y contrarios a derecho y al contrato suscrito a los cuales mi representada no puede ser constreñida al pago. El resarcimiento de daños y perjuicios, funciona como una acción subsidiaria, en el caso de autos, se estableció en la referida clausula cuarta, se estableció a favor de la DEMANDANTE (OPCIONADA) en el supuesto negado de un incumplimiento de LA OPCIONANTRE, del reintegro de las sumas de dinero entregadas por la opcionada, más el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) DE ESA SUMA. En tal sentido mi representada no puede ser constreñida al pago de una cantidad distinta a lo pactado en el contrato. Tal como lo señala el artículo 1276 eiusdem, contempla que; “Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor”.
En el supuesto negado de que el contrato nada indicara sobre clausula penal alguna, que no es el caso sub liten, la parte actora no le asiste el derecho de reclamar los daños y perjuicios demandado, a tenor del artículo 1277 del Código Civil que establece, que los daños y perjuicios en las obligaciones en dinero a falta de convenio, supuesto negado por cuanto en el referido contrato de opción a compra en la Clausula Cuarta, se estableció clausula penal, se regula de la siguiente manera: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicio resultante del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”. Sin perjuicio de lo antes indicado, nuestro representado no se encuentra en mora. Los presuntos e inexistentes daños y perjuicios, no fueron debidamente estimados, cuantificados y detallados, en el sentido de establecer la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor por efecto de la obligación incumplida entre otras cosas. Mis representadas, por las razones que escapan de la esfera de responsabilidad de mi representada, ya que el retardo en la entrega de la obra, se debe a una causa extraña que no le es imputable a mis representados.
Rechazo, niego, contradigo E IMPUGNO el monto POR EL CUAL LA PARTE ACTORA ESTIMA SU DEMANDA.
Planteada la litis esta superioridad pasa a pronunciarse sobre las defensas de fondo alegada por la demanda, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En este sentido, esta alzada debe pronunciarse como punto previo a la falta de cualidad alegada por la parte demandada como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”
Podemos definir la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
“Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.
El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.
La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa:
legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso:
legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva:
legitimatio ad causam activa y pasiva fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio”.
Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera:
“Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Pues bien, establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la falta de cualidad pasiva alegada por el ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALÍNDEZ, fue analizada y decidida por el Juez a quo en sentencia interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2012, mediante la cual señaló que:
“no puede declararse la falta de cualidad alegada por la parte demandada, razón por la cual, debe tenerse como validamente codemandados no sólo a la empresa CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A., sino también al ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALÍNDEZ…” (Cuaderno de fraude).
En este sentido, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada haya apelado de la referida sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de fraude, sino que sólo apeló de la sentencia definitiva la cual es objeto de estudio por esta Alzada, es por lo que, a criterio de quien juzga el alegato de la parte demandada referido a la falta de cualidad del ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALÍNDEZ, debe ser declarado improcedente. Así se decide.
En este sentido, declarada improcedente la falta de cualidad pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la causa.
Ahora bien, quien aquí decide entra a valorar el acervo probatorio consignado por las partes del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexo junto al escrito de libelo lo siguiente:
A.- Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio “CONTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 23-A. Siendo que estamos en presencia de un documento público, quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se valora.-
B.- Original de documento de Contrato Bilateral de Opción de Compra-Venta, suscrito entre la Sociedad de Comercio CONTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 23-A, representada por su Presidente ciudadano EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.039.427, quien se denomina La Opcionante por una parte y por la otra la ciudadana VALENTINA CASTILLO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.385.120, representada en este acto por el ciudadano JOSE RICARDO MORALES PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.090, quien se denomina La Opcionada, dicho documento se encuentra debidamente notariado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, de fecha 16 de Abril de 2007, bajo el Nº 13, tomo 107. Del referido documento se desprende la relación contractual existente entre las partes en el presente juicio, y siendo que estamos en presencia de una documental pública quien aquí valora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se valora.-
C.- Copia simple de convenio de pago suscrito por la ciudadana Valentina Castillo Morales, (supra identificada), en donde se comprometió a cancelar la cantidad de 250.000,00 bolívares, a la Sociedad Mercantil Construcciones Herr- Gal Inmobiliaria C.A, por concepto de compra de un apartamento, el referido convenio demuestra como la demandante efectuaría los pagos a la Inmobiliaria, siendo que la copia no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente quien aquí decide, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
Promovió los siguientes depósitos bancarios:
1. Copia simple de depósito bancario N° 2445524416, de fecha 20 de marzo de 2007, del banco Banesco por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) ahora DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) (folio 43 de la primera pieza).
2. Copia simple de depósito bancario N° 207690077, de fecha 17 de abril de 2007, del banco Banesco por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) ahora VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) (folio 44 de la primera pieza).
3. Copia simple de depósito bancario N° 207690078, de fecha 28 de junio de 2007, del banco Banesco por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) ahora VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) (folio 44 de la primera pieza).
4. Copia simple de depósito bancario N° 323475851, de fecha 13 de diciembre de 2007, del banco Banesco por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) ahora TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) (folio 45 de la primera pieza)
5. Copia simple de depósito bancario N° 277715847, de fecha 26 de febrero de 2009, del banco Banesco por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) (folio 45 de la primera pieza).
6. Copia simple de depósito bancario Nº 258794, de fecha 3 de junio de 2010, del Banco Plaza, C.A, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) (folio 46 de la primera pieza).
7. Copia simple de depósito bancario N° 040220907100060, de fecha 09 de julio de 2010, del banco Mercantil por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) (folio 48 de la primera pieza).
8. Copia simple de depósito bancario N° 028861008100304, de fecha 9 de agosto de 2010, del banco Mercantil por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) (folio 50 de la primera pieza).
9. Copia simple de cheque Nº 08018227, de fecha 2 septiembre de 2010. Del Banco Provincial por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) (folio 52 de la primera pieza).
10. Copia simple de depósito bancario N° 035040710100245, de fecha 7 de octubre de 2010, del banco Mercantil por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) (folio 54 de la primera pieza).
11. Copia simple de depósito bancario N° 028841511100105, de fecha 15 de noviembre de 2010, del banco Mercantil por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) (folio 56 de la primera pieza).
12. Copia simple de depósito bancario Nº 000000048, de fecha 3 de Diciembre de 2010, del banco Provincial por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) (folios 58 de la primera pieza).
13. Copia simple de depósito bancario N° 028841401110098, de fecha 14 de enero de 2011, del banco Mercantil por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) (folio 60 de la primera pieza).
Con relación a los anteriores depósitos bancarios, el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:
“…resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)”.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”.
(Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que la parte demandada es titular de la cuenta y, el depositante el actor, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, éste Tribunal estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
En este sentido, las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de los siguientes términos:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente:
“… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos consignados en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, quedando demostrado el pago de las cantidades expresadas en los referidos depósitos. Así se declara.-
D.- Copia certificada de documento de compra-venta, de bien inmueble perteneciente al ciudadano Edgar Jesús Herrera Galíndez, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Estado Falcón, de fecha 27 de abril de 2009, bajo el Nº 2009.870, Asiento Registral 1, y por cuanto se evidencia que no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se valora.-
Durante el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
A.- Promovió el merito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora a través de su apoderada judicial en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
B.- Original de documento de Contrato Bilateral de Opción de Compra-Venta, suscrito entre la Sociedad de Comercio CONTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 23-A, representada por su Presidente ciudadano EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.039.427, quien decide verifica que la referida documental fue valorada supra, en consecuencia se ratifica su valoración. Así se valora.-
C.- Copia certificada de documento de compra-venta, de bien inmueble perteneciente al ciudadano Edgar Jesús Herrera Galíndez, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Estado Falcón, de fecha 27 de abril de 2009, bajo el Nº 2009.870, Asiento Registral 1, quien decide verifica que la referida documental fue valorada supra, en consecuencia se ratifica su valoración. Así se valora.-
D.- Copia Certificada de la Circular Nº 0012/2011, emanada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde en el mismo remite listado de empresas, las cual cursan causa antes los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el delito de estafa inmobiliaria, ahora bien esta alzada pudo constatar que en efecto la empresa CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 23-A, representada en la persona de su Presidente Edgar Jesús Herrera Galíndez, supra identificado en autos, se encuentra incursa en denuncia por delito de estafa inmobiliaria, por cuanto estamos en presencia de una copia certificada y la misma no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
E.- Prueba de Exhibición de Documento
Copia simple de convenio de pago (Cursante al folio 122).
En este sentido, en fecha 18 de abril de 2012, oportunidad fijada por el A Quo para la exhibición de documentos, se observa del acta levantada en esa fecha lo siguiente:
“...ni mis representados tienen en su poder los supuestos documentos intimados para su exhibición…”
En este sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la Solicitud de exhibición deberá acompañar copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que en el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que señalara bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio.
De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.
En este sentido, se tiene que la parte demandada tenía la obligación de presentar el documento original que fue presentado por la actora en copia simple marcado “E” junto al escrito de promoción de pruebas, razón por cual, y visto que la parte demandada de autos no consignó el original del recibo de pago de fecha 3 de septiembre de 2010, deberá en consecuencia aplicarse el efecto jurídico establecido en la norma antes citada, por lo que se le otorga valor probatorio al referido recibo, quedando demostrado el pago de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por parte de la actora. Así se decide.
F.- Recibos de Pago:
1.- Recibo por la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) emanado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A, por concepto de abono al monto de capital de Residencias Limón Suites, el cual fue suscrito entre el representante legal de la empresa y la ciudadana VALENTINA CASTILLO MORALES, en fecha 13/8/2009, mediante deposito efectuado a través del Banco Mercantil.
2.- Recibo por la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) emanado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A, por concepto de abono al monto de capital de Residencias Limón Suites, el cual fue suscrito entre el representante legal de la empresa y la ciudadana VALENTINA CASTILLO MORALES, en fecha 3/6/2010, mediante efectivo.
3.- Recibo por la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) emanado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A, por concepto de abono al monto de capital de Residencias Limón Suites, el cual fue suscrito entre el representante legal de la empresa y la ciudadana VALENTINA CASTILLO MORALES, en fecha 9/7/2010, mediante depósito bancario.
4.- Recibo por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) emanado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A, por concepto de abono al monto de capital de Residencias Limón Suites, el cual fue suscrito entre el representante legal de la empresa y la ciudadana VALENTINA CASTILLO MORALES, en fecha 3/9/2010, mediante cheque del banco provincial.
5.- Recibo por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) emanado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A, por concepto de abono al monto de capital de Residencias Limón Suites, el cual fue suscrito entre el representante legal de la empresa y la ciudadana VALENTINA CASTILLO MORALES, en fecha 7/10/2010, mediante deposito efectuado por el Banco Mercantil.
6.- Recibo por la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) emanado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A, por concepto de abono al monto de capital de Residencias Limón Suites, el cual fue suscrito entre el representante legal de la empresa y la ciudadana VALENTINA CASTILLO MORALES, en fecha 8/10/2010, mediante deposito.
7.- Recibo por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) emanado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A, por concepto de abono al monto de capital de Residencias Limón Suites, el cual fue suscrito entre el representante legal de la empresa y la ciudadana VALENTINA CASTILLO MORALES, en fecha 16/11/2010, mediante deposito.
8.- Recibo por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) emanado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A, por concepto de abono al monto de capital de Residencias Limón Suites, el cual fue suscrito entre el representante legal de la empresa y la ciudadana VALENTINA CASTILLO MORALES, en fecha 24/1/2011, mediante deposito efectuado en el Banco Mercantil.
9.- Recibo por la suma de Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 98.000,00) emanado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A, por concepto de abono al monto de capital de Residencias Limón Suites, el cual fue suscrito entre el representante legal de la empresa y la ciudadana VALENTINA CASTILLO MORALES, en fecha 3/6/2010, mediante depósitos efectuados en el Banco Banesco.
10.- Recibo por la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) emanado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A, por concepto de abono al monto de capital de Residencias Limón Suites, el cual fue suscrito entre el representante legal de la empresa y la ciudadana VALENTINA CASTILLO MORALES, en fecha 3/6/2010, mediante pago en efectivo.
11.- Deposito bancario Nº 244524416 del Banco Banesco, de fecha 20-3-2007, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, (Bs. 2.500.000,00), ahora Dos Mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.
12.- Deposito bancario Nº 207690077 del Banco Banesco, de fecha 17-4-2007, por la cantidad de Veinticuatro millones de bolívares, (Bs. 24.000.000,00), ahora Veinticuatro Mil bolívares (Bs. 24.000,00), a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.
13.- Deposito bancario Nº 207690078 del Banco Banesco, de fecha 28-6-2007, por la cantidad de Veinticuatro millones de bolívares, (Bs. 24.000.000,00), ahora Veinticuatro Mil bolívares (Bs. 24.000,00), a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.
14.- Deposito bancario Nº 323475851 del Banco Banesco, de fecha 13-12-2007, por la cantidad de Treinta millones de bolívares, (Bs. 30.000.000,00), ahora Treinta Mil bolívares (Bs. 30.000,00), a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.
15.- Deposito bancario Nº 277715847 del Banco Banesco, de fecha 26-2-2009, por la cantidad de Veinte Mil bolívares (Bs. 20.000,00), a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.
16.- Deposito bancario Nº 040220907100060 del Banco Mercantil, de fecha 9-7-2010, por la cantidad de Veinte Mil bolívares (Bs. 20.000,00), a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.
17.- Deposito bancario Nº 025561008100304 del Banco Mercantil, de fecha 10-8-2010, por la cantidad de Veinte Mil bolívares (Bs. 20.000,00), a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.
18.- Deposito bancario Nº 035040710100245 del Banco Mercantil, de fecha 7-10-2010, por la cantidad de Diez Mil bolívares (Bs. 10.000,00), a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.
19.- Deposito bancario Nº 028841511100105 del Banco Mercantil, de fecha 15-11-2010, por la cantidad de Diez Mil bolívares (Bs. 10.000,00), a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.
20.- Deposito bancario Nº 028841401110098 del Banco Mercantil, de fecha 14-1-2011, por la cantidad de Diez Mil bolívares (Bs. 10.000,00), a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.
21.- Deposito bancario Nº 258794 del Banco Plaza, de fecha 3-6-2010, por la cantidad de Diez Mil bolívares (Bs. 10.000,00), a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.
22.- Deposito bancario Nº 000000048 del Banco Provincial, de fecha 3-12-2010, por la cantidad de Quince Mil bolívares (Bs. 15.000,00), a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.
Con relación a los anteriores depósitos bancarios, el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:
“…resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)”.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”.
(Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que la parte demandada es titular de la cuenta y, el depositante el actor, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, éste Tribunal estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
En este sentido, las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de los siguientes términos:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente:
“… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos consignados en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, quedando demostrado el pago de las cantidades expresadas en los referidos depósitos. Así se declara.
G.- Prueba de Informes:
1.- Banco Banesco:
Mediante comunicado de fecha 5 de marzo de 2012 Banesco Banco Universal señala lo siguiente: “Sirva el presente para acusar recibo de su oficio Nº 114-12 de fecha 10-02-2012, expediente Nº 41.346 (nomenclatura del A quo) y recibido por esta institución bancaria en fecha 02-03-2012. En atención a su oficio en referencia cumplimos en suministrarles información de acuerdo a nuestros archivos informáticos de acuerdo a los particulares relacionados en su comunicado:
a.- Efectivamente la Cuenta Corriente Nº 0134-0147-11-1471039116 aparece registrada como perteneciente a la empresa Constuc. Herr-Gal Inmobiliaria, C.A., Rif Nº J-316687864.
b.- A continuación anexo imagen de los depósitos relacionados, donde evidenciará datos del depositante:
Nº Referencia Montos Bs. Fecha
323475815 30.000.000,00 13-12-2007
277715847 20.000,00 26-02-2007
244524416 2.500.000,00 20-03-2007
207690077 24.000.000,00 17-04-2007
207690078 24.000.000,00 28-06-2007
De los depósitos bancarios enunciados en líneas anteriores se desprende que la parte actora si realizo depósitos en la cuenta a nombre de Construcciones Herr-Gal Inmobiliaria C.A, razón por la cual se le otorga valor probatorio a la prueba de informe de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Banco Plaza:
Mediante comunicado de fecha 15 de marzo de 2012 Banco Plaza señala lo siguiente: “El presente tiene por objeto dar respuesta a su oficio Nº 115-12 de fecha 10-02-2012, donde solicitan la siguiente información:
“2.A) Si la ciudadana GEORGINA MORALES LANDAZABAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.469.406, mantiene en dicha Entidad, una Cuenta Corriente o de Ahorro distinguida con el Nro. 01380010310107000415.
Si efectivamente la ciudadana GEORGINA MORALES LANDAZABAL, es titular de la cuenta Nro. 01380010310107000415.
2.B) Si desde la Cuenta Corriente o de Ahorro Nº 01380010310107000415, a nombre de la precitada ciudadana, en fecha: 03-06-2010, se realizó la transferencia Nro. 258794, al Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nro. 01050718991718054351, a favor de la compañía “CONTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A”.
Si efectivamente el día 03/06/2010 se realizo una transferencia desde la cuenta 01380010310107000415 al Banco Mercantil a la cuenta corriente Nro. 01050718991718054351, a favor de la compañía “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A”.
En razón de lo anterior se desprende que efectivamente la ciudadana GEORGINA MORALES LANDAZABAL, si realizo transferencia desde su cuenta del banco plaza a la cuenta corriente del banco mercantil perteneciente a la compañía CONTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A, razón por la cual se le otorga valor probatorio a la prueba de informe de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Banco Mercantil
Mediante comunicado de fecha 28 de marzo de 2012 emitido por el Banco Mercantil señala lo siguiente: “A fin de dar repuesta a su oficio Nº 116-12, de fecha 10 de febrero de 2012, relacionado con el Expediente Nº 41.346, recibido por nosotros en fecha 16 de marzo de 2012, le informamos que lamentamos no poder atender su solicitud, debido a que en concordancia al penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 2 de Marzo de 2011, los requerimientos de información deben ser canalizadas a través de la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario”.
En razón de lo anterior se desprende que el Banco Mercantil, no remitió la información solicitada con fundamento en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 2 de Marzo de 2011, en consecuencia quien aquí suscribe nada tiene que valorar al respecto.
4.- Banco Provincial
“…Se anexa fotocopia del cheque N° 80018071, el cual fue emitido contra la cuenta corriente N° 01080012000100015515, perteneciente a la ciudadana GEORGINA MORALES DE CASTILLO…”
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
Por lo que, esta Superioridad le otorga valor probatorio a la prueba de informes quedado demostrado el pago por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Así se decide.
H.- Prueba de Inspección Ocular:
En fecha 2 de abril de 2012, el Juzgado de la causa, practicó inspección en el Conjunto Residencial ubicado en la avenida circunvalación el limón, Maracay estado Aragua.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0528 de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrarió se estaría permitiendo a las parte la evacuación de una prueba distinta…”
Ahora bien, visto que dicha inspección judicial es practicada por un juez, esta debe considerarse como un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falsos de los hechos que el Tribunal dejó constancia a través de la inspección. Por lo que de la revisión efectuada al acta de inspección obtenida por el referido Tribunal en la práctica del mismo, se observo las condiciones como se encontraba la obra al momento de la practicar la referida inspección, asimismo se aprecia que se encontraban presente las partes en el presente juicio, verificando esta juzgadora que se cumplió con el control de la prueba y visto que tales particulares no fueron atacados por la contraparte, quien aquí suscribe otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil. Así se valora.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Anexo junto al escrito de contestación de la demanda:
Pruebas Documentales:
1.- Copia simple de la Sociedad de Comercio “CONTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 23-A, con tal documento se demuestra la representación legal de la compañía.
2.- Copia Simple de Documento de Compra de Terreno, del Conjunto Residencial Limón Suites, debidamente registrado en el Registro inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, del Estado Aragua, bajo el Nº 37, Tomo, 18, Protocolo 1ero, de fecha tres (03) de septiembre de 2007, se evidencia que la extensión de terreno fue adquirida por la Sociedad de Comercio “CONTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A .
3.- Copia Simple de Autorización para la resolución del permiso de construcción mayor, se constata que el representante legal de la parte demandada estaba solicitando la permisología necesaria para la construcción de la obra.
4.- Copia Simple de Aprobación de anteproyecto de la obra, emitida por la Dirección de Planeamiento Urbano El Limón estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2007, se constata que el representante legal de la parte demandada estaba solicitando la permisología necesaria para la construcción de la obra.
5.- Copia Simple de Orden de demolición, emitida por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, en fecha 13 de agosto de 2007, orden Nº 025-2007, se constata que el representante legal de la parte demandada estaba solicitando la permisología necesaria para la construcción de la obra.
6.- Copia simple Permiso de construcción mayor, emitida por la Dirección de planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry de fechas 27 de noviembre de 2007 Nº 007-2007 y 27 de junio de 2008 Nº 006-2008, se constata que el representante legal de la parte demandada estaba solicitando la permisología necesaria para la construcción de la obra.
7.- Copia simple carta de inicio de obra, de fecha 05 de noviembre de 2007, recibida por la dirección de planeamiento urbano en fecha 6 de noviembre de 2007, donde el representante legal de la empresa Construcciones Her-Gal Inmobiliaria, solicita a la dirección de planeamiento urbano del municipio Iragorry, iniciar una construcción sobre un lote de terreno.
8.- Copia Simple de Documento de hipoteca a favor de entidad de ahorro y préstamo casa propia, de la referida documental se evidencia que Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, le otorgó a la constructora un préstamo por la cantidad de Dos Millones Doscientos Veinte mil Bolívares Exactos (2.220.000,00), debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 6, Tomo 27 de fecha 16 de julio de 2009.
9.- Copia Simple de Póliza de seguro de la obra Limón Suites, de fecha 12 de agosto de 2009, emitida por La Previsora, donde se aprecia que la suma de lo máximo asegurado es por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Treinta y Seis Mil con Ochenta y Tres céntimos (5.336.397,83).
10.- Copia Simple de Estado de cuenta con el banco casa propia entidad de ahorro y préstamo, donde se evidencia las operaciones del préstamo de la construcción.
11.- Copia simple de Primera valuación periodo 05-03-2008 al 08-2008, de la obra ejecutada.
12.- Copia simple de Valuación Nº 12 periodo 06-08-2010 al 05-10-2010, de la obra ejecutada.
Por cuanto las referidas documentales en copia simple no fueron tachadas ni impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
13.- Consignó original de periódico Quinto Día, de fecha 2 al 9 de diciembre de 2011, la intervención del banco casa propia entidad de ahorros y préstamo. Por cuanto la misma no fue desvirtuada por la contraparte quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
Durante el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
A.- Promovió el merito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora a través de su apoderada judicial en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
B.-Pruebas Documentales:
1.- Copia simple de la Sociedad de Comercio “CONTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 23-A.
2.- Copia Simple de Documento de Compra de Terreno, del Conjunto Residencial Limón Suites, debidamente registrado en el Registro inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, del Estado Aragua, bajo el Nº 37, Tomo, 18, Protocolo 1ero, de fecha tres (03) de septiembre de 2007.
3.- Copia Simple de Autorización para la resolución del permiso de construcción mayor.
4.- Copia Simple de Aprobación de anteproyecto de la obra, emitida por la Dirección de Planeamiento Urbano El Limón estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2007.
5.- Copia Simple de Orden de demolición, emitida por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, en fecha 13 de agosto de 2007, orden Nº 025-2007.
6.- Copia simple Permiso de construcción mayor, emitida por la Dirección de planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry de fechas 27 de noviembre de 2007 Nº 007-2007 y 27 de junio de 2008 Nº 006-2008.
7.- Copia simple carta de inicio de obra, de fecha 05 de noviembre de 2007, recibida por la dirección de planeamiento urbano en fecha 6 de noviembre de 2007.
8.- Copia Simple de Documento de hipoteca a favor de entidad de ahorro y préstamo casa propia, de la referida documental se evidencia que Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, le otorgó a la constructora un préstamo por la cantidad de Dos Millones Doscientos Veinte mil Bolívares Exactos (2.220.000,00), debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 6, Tomo 27 de fecha 16 de julio de 2009.
9.- Copia Simple de Póliza de seguro de la obra Limón Suites, de fecha 12 de agosto de 2009, emitida por La Previsora, donde se aprecia que la suma de lo máximo asegurado es por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Treinta y Seis Mil con Ochenta y Tres céntimos (5.336.397,83).
10.- Copia Simple de Estado de cuenta con el banco casa propia entidad de ahorro y préstamo, donde se evidencia las operaciones del préstamo de la construcción.
11.- Copia simple de Primera valuación periodo 05-03-2008 al 08-2008, de la obra ejecutada.
12.- Copia simple de Valuación Nº 12 periodo 06-08-2010 al 05-10-2010, de la obra ejecutada.
13.- Consignó original de periódico Quinto Día, de fecha 2 al 9 de diciembre de 2011, la intervención del banco casa propia entidad de ahorros y préstamo.
Por cuanto las referidas documentales en copia simple fueron valoradas supra quien aquí suscribe ratifica su valoración. Así se decide.
C.- Promovió Inspección Judicial:
En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado de la causa, practicó inspección en el Conjunto Residencial ubicado en la avenida circunvalación el limón, Maracay estado Aragua.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0528 de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrarió se estaría permitiendo a las parte la evacuación de una prueba distinta…”
Ahora bien, visto que dicha inspección judicial es practicada por un juez, esta debe considerarse como un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falsos de los hechos que el Tribunal dejó constancia a través de la inspección. Por lo que de la revisión efectuada al acta de inspección obtenida por el referido Tribunal en la práctica del mismo, se observo las condiciones como se encontraba la obra al momento de la practicar la referida inspección, asimismo se aprecia que se encontraban presente las partes en el presente juicio, verificando esta juzgadora que se cumplió con el control de la prueba y visto que tales particulares no fueron atacados por la contraparte, quien aquí suscribe otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil. Así se valora.-
D.- Prueba de informes:
1.- Fogade:
De la referida prueba se evidencia que efectivamente la sociedad mercantil Construcciones Herr Gal Inmobiliaria, es cliente de la entidad Casa propia, entidad de ahorro y préstamo, asimismo la referida entidad le otorgó un préstamo por la cantidad de 3.600.000,00 de fecha 12 de agosto de 2008, también se evidencia una valuación al monto otorgado.
2.- Banco del Tesoro Caracas:
Mediante comunicado de fecha 4 de junio de 2012, emitido por Banco del Tesoro señala lo siguiente: “La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA, C.A, pertenece a la cartera de Casa Propia adquirida por nuestra institución según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 119-12, de fecha 1º de julio de 2011. La gerencia General de Crédito en su memorando GGC-0966-12, de fecha 8 de mayo de 2012, nos informa que dicha Constructora posee un crédito al Constructor y a la fecha le resta un monto por valuar de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 292.277,21), para culminar la obra que tienen en ejecución, el cual no ha podido ejercer debido a que el Ministerio Público y el Consejo Legislativo del Estado Aragua mantiene las cuentas bloqueadas, según información suministrada por la empresa”.
En razón de lo anterior se desprende que efectivamente la compañía CONTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A, posee un crédito al constructor.
Razón por la cual se le otorga valor probatorio a las pruebas de informe de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio promovido por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia o no de la Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta celebrado entres las partes en el presente juicio. En este sentido, es menester realizar un análisis previo que se entiende por contrato:
“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es:
1) Una convención;
2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes;
3) Produce efectos entre las partes; y
4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, para el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”.
“Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Asimismo, continua explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1.160, que:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), lo cual es traído a colación, por cuanto éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, Exp. N° 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, sostuvo lo siguiente: “... Existe evidente concurso de aceptación de las partes en tornos al contenido del instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 86, tomo 21 de los libros de autenticaciones; del citado documento se aprecia que sus otorgantes dentro del libre acto volitivo permitido por nuestra legislación, se formulan concesiones y se imponen obligaciones que si bien no están revestidas de una debida sujeción a la normativa relativa a las operaciones contractuales de inmuebles, deben ser entendidas como compromisos y obligaciones cuyo cumplimiento deben ser de obligante sujeción, pues en tal forma lo ordena el artículo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio pacta sunt Servando; en consecuencia de lo cual, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido ...".(sic)
El artículo 1167 del Código Civil, establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Igualmente, contempla la norma sustantiva en el artículo 1264 lo siguiente: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Ahora bien, consta a los folios 259 al 265, escrito de informes de la parte recurrente a través del cual señala:
“…1.- Como defensa de fondo alegue y opuse (…) LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL CODEMANDADO EDGAR JESÚS HERRERA GALÍNDEZ, ya identificado, para sostener el presente juicio, con el fin de ser decidida como punto previo a la definitiva(…)Se indicó en la contestación de la demanda como conclusión y en virtud a todos los argumentos por nosotros expuestos que pretender involucrar a mi representado EDGAR JESÚS HERRERA GALÍNDEZ, en forma personal en la referida negociación y en presente juicio, sin fundamento alguno, no es mas que una vil maniobra “leguleya”, tendiente a incluir indebidamente en la presente demanda, a una persona que en su actuación personal, en sus propios derechos e intereses, no tiene ni cualidad alguna para sostener en forma personal el presente juicio.(…)
(…)La parte actora señala erradamente en su demanda que LAS PARTES en dicho contrato DE OPCIÓN A COMPRA, no estipularon el monto por concepto de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, ni siquiera fórmula de cláusula penal o la figura de arras, lo cual es incierto, ya que por la simple lectura de la referida CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA (…) se evidencia la redacción DE UNA CLÁUSULA PENAL (…)En conclusión: La juzgadora cuando en la parte dispositiva de la sentencia recurrida en el PARTICULAR CUARTO ordena lo que se reproduce a continuación: (…)mis representados no pueden ser constreñidos al pago de una cantidad distinta a lo pactado en el contrato(…) En la parte dispositiva de la sentencia recurrida la juzgadora en el PARTICULAR SEGUNDO ordena lo que se reproduce a continuación (…) SIN INDICAR LA JUZGADORA CONCEPTO ALGUNO DE DICHO PAGO Y LA SUMA INDEXADA.(…) ni puede ser obligada como lo pretende erradamente la PARTE ACTORA, y como erradamente lo establece en la recurrida sentencia al pago de unos daños y perjuicios no pactados…”
De lo anterior, se evidencia que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:
1. La falta de cualidad alegada por el ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALÍNDEZ. Decidido como punto previo en la presente decisión.
2. La Procedencia o no de las cantidades condenadas a pagar en el particular SEGUNDO de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
3. La Procedencia o no de las cantidades condenadas a pagar en el particular CUARTO de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este sentido, esta Alzada pasará a pronunciarse sobre el segundo punto de apelación referido a La Procedencia o no de las cantidades condenadas a pagar en el particular SEGUNDO de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Alzada a los fines de sincerar las cantidades condenados a pagar, considera oportuno verificar los efectivos montos pagados por la parte actora con motivo del contrato de opción de compra venta, a tal efecto observa:
La parte actora a los fines de demostrar el pago dado por concepto del contrato de opción de compra venta de fecha 16 de abril de 2007, consignó entre otros los siguientes medios:
1. Original de depósito bancario N° 2445524416, de fecha 20 de marzo de 2007, del banco Banesco por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) ahora DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) (folio 134 de la segunda pieza).
2. Original de depósito bancario N° 207690077, de fecha 17 de abril de 2007, del banco Banesco por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) ahora VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) (folio 135 de la segunda pieza).
3. Original de depósito bancario N° 207690078, de fecha 28 de junio de 2007, del banco Banesco por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) ahora VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) (folio 136 de la segunda pieza).
4. Original de depósito bancario N° 323475851, de fecha 13 de diciembre de 2007, del banco Banesco por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) ahora TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) (folio 137 de la segunda pieza)
5. Original de depósito bancario N° 277715847, de fecha 26 de febrero de 2009, del banco Banesco por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) (folio 138 de la segunda pieza).
6. Original de depósito bancario N° 040220907100060, de fecha 09 de julio de 2010, del banco Mercantil por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) (folio 139 de la segunda pieza).
7. Original de depósito bancario N° 028861008100304, de fecha 10 de agosto de 2010, del banco Mercantil por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) (folio 140 de la segunda pieza).
8. Original de depósito bancario N° 035040710100245, de fecha 07 de octubre de 2010, del banco Mercantil por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) (folio 141 de la segunda pieza).
9. Original de depósito bancario N° 028841511100105, de fecha 15 de noviembre de 2010, del banco Mercantil por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) (folio 142 de la segunda pieza).
10. Original de depósito bancario N° 028841401110098, de fecha 14 de enero de 2011, del banco Mercantil por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) (folio 143 de la segunda pieza).
11. Original de transferencia bancaria N° 258794, de fecha 03 de junio de 2010, del Banco Plaza por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) (folio 144 de la segunda pieza).
12. Original de depósito bancario N° 000000048, de fecha 03 de diciembre de 2010, del Banco Provincial por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) (folio 145 de la segunda pieza).
Con relación a los anteriores depósitos bancarios, el Tribunal trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que se señaló lo siguiente:
“…resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)”.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”.
(Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que la parte demandada es titular de la cuenta y, el depositante el actor, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, éste Tribunal estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
En este sentido, las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de los siguientes términos:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente:
“… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos consignados en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, quedando demostrado el pago de las cantidades expresadas en los referidos depósitos. Así se declara.
13. Prueba de informes del Banco Provincial de fecha 20 de abril de 2012 (folio 07), del cual se observa:
“…Se anexa fotocopia del cheque N° 80018071, el cual fue emitido contra la cuenta corriente N° 01080012000100015515, perteneciente a la ciudadana GEORGINA MORALES DE CASTILLO…”
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
Por lo que, esta Superioridad le otorga valor probatorio a la prueba de informes quedado demostrado el pago por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Así se decide.
14. Prueba de Exhibición de recibo de pago de fecha 03 de septiembre de 2010 (folio 126 y 270 al 273 de la segunda pieza).
En este sentido, en fecha 18 de abril de 2012, oportunidad fijada por el A Quo para la exhibición de documentos, se observa del acta levantada en esa fecha lo siguiente:
“...ni mis representados tienen en su poder los supuestos documentos intimados para su exhibición…”
En este sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la Solicitud de exhibición deberá acompañar copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que en el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que señalara bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en le plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio.
De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.
En este sentido, se tiene que la parte demandada tenía la obligación de presentar el documento original que fue presentado por la actora en copia simple marcado “E” junto al escrito de promoción de pruebas, razón por cual, y visto que la parte demandada de autos no consignó el original del recibo de pago de fecha 03 de septiembre de 2010, deberá en consecuencia aplicarse el efecto jurídico establecido en la norma antes citada, por lo que se le otorga valor probatorio al referido recibo, quedando demostrado el pago de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por parte de la actora. Así se decide.
Ahora bien, una vez valorados los documentales que demuestran el pago realizado por la parte actora con motivo de la celebración del contrato de opción de compra venta de fecha 16 de abril de 2007, se observa de la sumatoria de todos los montos pagados que la actora dio a la demandada la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.215.500,00), por lo que, deberá condenarse al reintegro por parte de las demandadas de autos de las referidas cantidades. Así se decide.
Ahora, esta Superioridad pasará a pronunciarse sobre el tercer punto sometido apelación referido a la Procedencia o no de las cantidades condenadas a pagar en el particular CUARTO de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a tal efecto se observa:
“Que la parte actora en su libelo de demanda solicitó indemnización de daños y perjuicios fundada en que “…las partes no estipularon un monto por concepto de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, ni siquiera establecieron la fórmula de cláusula penal o la figura de arras…”
Dispone el artículo 1276 del Código Civil lo siguiente:
“Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras”.
Asimismo, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se dispuso:
“…A este respecto, nuestro Código Civil en su artículo 1.257 establece lo siguiente: ‘Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo”.
Por su parte, el artículo 1.258 eiusdem define la cláusula penal de la siguiente forma:
“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el simple retardo”.
De los artículos precedentes se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo.
De la revisión del contrato de opción de compra venta se evidencia en la cláusula cuarta lo siguiente:
“…Las partes aquí contratantes convienen expresamente, que en caso que LA OPCIONANTE incumpliere con la obligación aquí asumida de vender el inmueble en los términos a que se refiere la Cláusula Tercera del presente contrato, por causa imputables a LA OPCIONANTE, las expresadas sumas de dinero entregadas como depósito en garantía, serán reintegradas de manera inmediata a LA OPCIONADA, mas una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma…”
En este sentido, se observa que el referido contrato de opción de compra venta si estableció una cláusula penal en caso de incumplimiento, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1276 del Código Civil, mal podía la parte actora reclamar unos daños y perjuicios fundados en la no existencia de cláusula penal o arras, razón por la cual y a criterio de quien juzga, la parte demandada deberá pagar a la actora el veinte por ciento (20%) de las cantidades dadas como garantía, vale decir, el veinte por ciento (20%) de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), que sería la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00). Así se decide.
Con relación a la reclamación de la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) como indemnización por incumplimiento, al efecto, el artículo 340 ordinal 7° dispone:
“Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
Por lo que, no se observó del libelo de demanda que la parte actora haya especificado los daños y perjuicios y las causas de estos, sino que sólo se limitó a señalar que el contrato celebrado no tenia cláusula penal, cosa que, tal como quedó sentado arriba, no es cierto por cuanto el referido contrato de fecha 16 de abril de 2007, si tiene cláusula penal, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente la indemnización de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) peticionada por la actora. Y así se decide.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS TOMMASO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.039.427 y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 23-A, en la persona de su Presidente Edgar Jesús Herrera Galíndez, anteriormente identificado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia SE REVOCA, la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS TOMMASO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.039.427 y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 23-A, en la persona de su Presidente Edgar Jesús Herrera Galíndez, anteriormente identificado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana VALENTINA CASTILLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.385.120, representada por los abogados GEORGINA MORALES LANDAZABAL, PAOLO LONGO FALSETTA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.180, 23.661 y 53.875, respectivamente; en contra del ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.039.427 y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 23-A, en la persona de su Presidente Edgar Jesús Herrera Galíndez, anteriormente identificado.
CUARTO: SE DECLARA RESUELTO el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 16 de abril de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el Nº 13, Tomo 107 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
QUINTO: SE CONDENA a la parte Demandada, ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.039.427 y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 23-A, en la persona de su Presidente Edgar Jesús Herrera Galíndez, anteriormente identificado, a reintegrar a la parte Actora, ciudadana VALENTINA CASTILLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.385.120, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.215.500,ºº), entregada por concepto de pago del inmueble objeto de la opción de venta.
SEXTO: SE CONDENA a la parte Demandada, ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.039.427 y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 23-A, en la persona de su Presidente Edgar Jesús Herrera Galíndez, anteriormente identificado, a pagar a la parte Actora, ciudadana VALENTINA CASTILLO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.385.120, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,ºº), por concepto de la Cláusula Penal.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar por la parte demandada, en el punto QUINTO del presente dispositivo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 215.500,oo), a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la interposición de la demanda vale decir, el día 01 de marzo de 2011, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, de acuerdo al justiprecio de bienes, que establece el mencionado artículo.
OCTAVO: Improcedente la reclamación de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de indemnización por incumplimiento solicitada por la parte actora.
NOVENO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
DÉCIMO: No hay condenatoria por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los nueve (09 ) días del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:35 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 487-2014.-
MZC/JA.-
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