REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRA NSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY 9 DE FEBRERO DE 2015
AÑOS 204° Y 155°
EXPEDIENTE: N° 578
DEMANDANTE: WILMER ENRIQUE CARRILLO PALACIOS
APODERADO JUDICIAL: FLERIDA DIAZ Venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.854
DEMANDADO: JUEZ ORDINARIO Y DE EJECUCION SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS Y REVENGA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I.ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho Interpuesto Por el Ciudadano WILMER ENRIQUE CARRILLO PALACIOS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.389.967 debidamente asistido por la abogada FLERIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.854, quien en su carácter de tercero opositor a la medida de desocupación. Contra el juez ordinario de ejecución primero de los municipios José Félix ribas y José Rafael Revenga de la circunscripción judicial del estado Aragua. Por no oír la apelación contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014.

Ahora bien el presente recurso de hecho fue recibido ante esta Alzada el 01 de Octubre de 2014 Por motivo de que el ciudadano WILMER ENRIQUE CARRILLO PALACIOS expone su oposición a la medida de desocupación otorgada por el juez ordinario de ejecución primero de los municipios José Félix ribas y José Rafael Revenga de la circunscripción judicial del estado Aragua, donde alega que no se dictó el fallo de una manera ajustada a derecho, ya que el desempeñaba su profesión de odontólogo, brindando una prestación de un servicio privado de interés público en un consultorio odontológico. Con anterioridad el actor alego que era necesario haber notificador a la Procuraduría General De La Republica fundamentándose en el artículo 99 de la Ley De La Procuraduría General de República. Seguidamente hizo referencia al artículo 532 del Código de Procedimiento civil y expone que su persona no presenta prueba fehaciente demostrando el “mejor derecho” de poseer el bien según lo expreso en su escrito.
Por lo tanto, dicho actor hace referencia al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil donde explana en su escrito que la sentencia dictada por el JUEZ ORDINARIO DE EJECUCION PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Es la prueba “fehaciente” que demuestra la existencia de un consultorio odontológico y de un tercero poseedor, donde también expresa que al momento de practicar la medida que se equipara la inspección ocular, se evidenciaba que habían pacientes esperando ser atendidos, muebles y enseres propios del ejercicio de la odontología.

II.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurso de hecho como garantía procesal se puede definir como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado:
“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

Por otra parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho explanando lo siguiente: “(...) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así (…)”
(Subrayado de esta juzgadora).

De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumplan con los siguientes parámetros:
I. Dicho recurso debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
II. El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aun cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que conste las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del código de procedimiento Civil. Así establece.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, en todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
A tal efecto, habiéndose ya establecido los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:

Una vez revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente esta alzada observa, que el auto que negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente por ante el tribunal A Quo, fue dictado en fecha 23 de julio de 2014, y el recuso de hecho fue interpuesto en fecha 29 de julio de 2014, por tal motivo esta alzada considera que dicho recurso fue interpuesto en el tiempo oportuno establecido por la norma Y así establece.

Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas de las actuaciones del tribunal A Quo, se evidencio que este requisito fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos. A fin de formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este juzgado.
Ahora bien, esta juzgadora para decidir el presente Recurso de Hecho, lo hace en base a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 305 del código de Procedimiento Civil; que negada la apelación, la parte podrá recurrir de hecho.
Este recurso es definido por el catedrático Humberto Cuenca como un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

Por su parte la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 232 de fecha 30/04/2009 señaló:
“(…) De la jurisprudencia transcrita, que hoy se reitera, esta Sala deja sentado que el recurso ordinario de apelación es el que debe proponerse contra el decreto de embargo ejecutivo, en el procedimiento de la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en esta incidencia, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del juicio, aun cuando no existe disposición especial que admita o niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva
De allí que, siendo posible ejercer el recurso de apelación contra el auto que dicta el decreto de embargo ejecutivo, el cual se admitirá a un solo efecto y habiendo sido ejercido tanto el recurso de apelación como el de hecho, dentro del lapso legal, es por lo que el Juez A quo, ha debido escucharla, dado que su actividad debía desplegarse en función de la recurribilidad de dicho auto y no proceder a realizar un pronunciamiento en los términos en que lo hizo, más aún cuando, en autos consta que, en fecha 18/11/2010 se niega y el 01/12/2010 oye dicho recurso en un solo efecto, en consecuencia, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes es por lo que esta Alzada debe declarar con lugar el presente recurso de hecho.

En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto esta sentenciadora declarara ADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano WILMER ENRIQUE CARRILLO PALACIOS titular de la cedula de identidad N°: 14.389.967 asistido por la abogada FLERIDA DIAZ inscrita en el impreabogado N° 27.854, parte actora quien se opuso a la decisión dictada por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios José Feliz Rivas y José Rafael Revenga de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual negó la apelación interpuesto por dicho accionante antes mencionado.

III.DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la circunscripción Judicial Del estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano WILMER ENRIQUE CARRILLO PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nro. 18.553.672 representado por la abogada FLERIDA DIAZ inscrita en el impreabogado N° 27.854. contra el auto dictado negando el Recurso interpuesto en fecha 23 de julio de 2014 dictado por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios José Feliz Rivas y José Rafael Revenga de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 1 de Octubre de 2014.

TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte recurrente y al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MAIRA ZIEMS CORTEZ.-
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 12:08 p.m. se publicó la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA SECRETARIA
Dra. JHEYSA ALFONZO


Exp. Nº 578.-
MZC/JA