REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR
Maturín, 27 de febrero de 2015.
204º y 156º
Vista la demanda Agraria, contentiva del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por ante esta Instancia Superior Agraria, el 13 de Febrero del año 2015, por el ciudadano ROBERT DELACIERTE MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.046.471, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Contable D´Ancona & Asociados; Avenida Principal N° 01, Urbanización Moreno Mendoza, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, estado Bolívar, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano SIMÓN HUMBERTO MOLERO MATA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.939.336, carácter que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, del 12 de Febrero del año 2015, anotado bajo el N° 39, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión N° 584-14, del 30/07/2014, punto de cuenta N° 04, así como, en contra de todos y cada uno de los actos administrativos producidos con ocasión del procedimiento administrativo N° 3/01-DTO-11/1220, sustanciado por la Oficina Regional de Tierra del estado Anzoátegui, en donde Declara Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento de Tierras, sobre el lote de terreno denominado EL TRUENO, ubicado en el sector Herrera el sedamo, parroquia Clarines, municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente forma: Norte: Terreno ocupado por fundo cañaveral, Sur: Quebrada Guaribe Tenepe, Este: Terreno ocupado por fundo cañaveral y quebrada guaribe tenepe y Oeste: carretera el sedamo y terreno ocupado por fundo cantarrana y fundo cañaveral, constante de una superficie de cincuenta y dos hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados (52 has con 3500 m2.).
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto cuya nulidad se pretende, fue dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, Instituto Autónomo que a su vez se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursivas de este Juzgado)
De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Juzgado)
Por su parte la segunda disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursivas de este Juzgado)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, por una parte, y por la otra, en razón que este Juzgado Superior continúa conociendo transitoriamente de los asuntos que ocasión a la materia agraria surjan en el estado Anzoátegui, hasta la formal instalación del Juzgado Superior Agrario de los Estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, con sede en la ciudad de Cumaná, creado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 9, de la Resolución N° 2008 – 0030, del 06/08/2008; en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara competente para conocer el presente asunto de nulidad. Así se declara.
II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del 10/02/2009, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Ahora bien, en este orden de ideas de seguidas pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, al estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:
En cuanto al PRIMER REQUISITO, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) la providencia administrativa relacionada con el procedimiento de declaración de tierras ociosas cuyo objeto lo constituye el antiguo hato “EL TRUENO”, ubicado en el Sector Herrera El Saldamo, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzua, del estado Anzoátegui, aprobada en sesión N° 584719 de fecha 30 de Julio del 2014, punto de cuenta N° 04, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en los sucesivo (INTI),(…)” en el folio 08. Así se decide.
En cuanto al SEGUNDO REQUISITO, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al señalar la Oficina pública y los datos que identifican el acto administrativo, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
En cuanto al TERCER REQUISITO, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal en los folios 2 y 3, Así se decide.
En cuanto al CUARTO REQUISITO de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida:
A este respecto estima este juzgador que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: i) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, ii) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y iii) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real.
En el primer supuesto, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al segundo supuesto, atinente a que el actor actúa por mandato, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al tercer supuesto, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real, a este respecto estima este juzgador verificar lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Determinado lo anterior, estima este Juzgador, verificar si en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, la parte recurrente cumplió con el CUARTO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:
El cuanto al PRIMER SUPUESTO DEL CUARTO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD, estima este juzgador que no se requiere su cumplimiento en razón, de que el recurrente no actúa en nombre de alguna persona jurídica. Así se decide,
En relación al SEGUNDO SUPUESTO DEL CUARTO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD, estima este juzgador que el recurrente cumplió con el presupuesto legal al consignar documento poder autenticado el 12/02/2015, por ante la Notaria Pública de Notaria Publica de Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar del 12 de Febrero del año 2015, anotado bajo el N° 39, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Así se decide.
En cuanto al TERCER SUPUESTO DEL CUARTO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD, estima quien aquí decide, verificar lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: Flor Celina Tosta De Matheus), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criteriomediante la cual estableció el siguiente criterio:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Del criterio anteriormente señalado, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida, de igual manera se observa asimismo de la lectura del libelo de demanda que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos. Así se decide.
Y finalmente en cuanto al QUINTO Y ÚLTIMO REQUISITO relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en Materia Contencioso Administrativa Agraria, se declara COMPETENTE para Conocer del presente asunto, asimismo, SE ADMITE el mismo, cuanto ha lugar en Derecho y se ordena notificar, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) (parte demandada), en la persona de su Presidente y a la Procuraduría General de la República, ambas mediante boletas, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, mas seis (06) días concedidos como término de la distancia y agotados los noventa (90) días de suspensión del proceso, establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a oponerse al Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad; asimismo, se ordena librar cartel de notificación al Ciudadano MANUEL JOSÉ AVILA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.281.850, así como a cualquier tercero interesado que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en un diario de circulación regional, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Igualmente se le hace saber a la parte actora que dicho cartel deberá ser publicado y consignado en autos conforme a lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del dieciséis (16) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nro. 09-0695. Asimismo, se ordena al mencionado Instituto Nacional de Tierras, remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos. Líbrese despacho de comisión, oficio, boletas y cartel de notificación, a los dos (02) primeros de los nombrados se les anexará copia certificada del escrito que contiene el asunto contencioso de nulidad y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la consignación de las copias simples por parte del recurrente para su debida certificación por esta Instancia Superior Agraria. Para la elaboración de todas las copias mencionadas se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribual, ciudadano Jhon Wilmer Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.882.411.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (27) días del mes de febrero de 2015.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión y se libró cartel de terceros. Conste,
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA
Exp. 0362-2015
LJM/mlv/Carlos.
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