REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 06 de Febrero de 2015.
204º y 155 º

Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.392.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.260, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS A-9959, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Febrero de 1995, bajo el N° 10, Tomo 39-A, y con domicilio procesal en la Urbanización Playa El Ángel, Avenida Aldonza Manrique, Centro Comercial Garden Plaza, Mezzanina, Oficina 17, Pampatar Estado Nueva Esparta, en el cual entre otras cosas expone:

“(…) solicito respetuosamente del Tribunal la declinatoria de competencia en el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción para que siga conociendo de la presente causa, dado que al momento de interponer la presente demanda este Juzgado aun no había sido creado (…)”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación del escrito, parcialmente transcrito ut supra, se infiere que la pretensión de la parte actora, consiste en que esta Instancia Superior Agraria 'Decline la Competencia' del conocimiento del presente asunto, en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, motivado ha que para el momento de la interposición del mismo, no existía aún Juzgado de Primera Instancia Agraria instalado en el referido Estado, motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario con Competencia Transitoria en el Estado Nueva Esparta, a los fines de proveer sobre lo peticionado estima conveniente hacer un breve análisis de las actas que conforman la presente asunto, para luego pronunciarse con respecto a su competencia, observando lo siguiente:


I

ANTECEDENTES

El 08/01/2008, fue recibido en la Secretaría del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito contentivo de demanda por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la abogado en ejercicio Marisol Fonseca Idler, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.883.525, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.373, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS A-9959., CA, en contra del acto administrativo dictado en sesión 95-06, el día 19 de Junio de 2006, en deliberación del punto de cuenta Nro. 48, emanado del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 1 al 22).

El 09/01/2008, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto le da entrada al presente recurso. (Folio140, Pieza 1)

El 11/01/2008, mediante auto, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se abstiene de admitir el presente asunto y acuerda solicitar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad. (Folios 141 al 142 Pieza 1).

El 10/03/2008, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, procede a la Admisión del presente asunto, ordenando la notificación del Instituto Nacional de Tierras (Parte Demandada) y del Procurador General de la Republica, asimismo, ordenó comisionar suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar dicha citación. (Folio 162, Pieza 1)

El 31/03/2008, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comisionado, hace constar que practicó la notificación a la parte demandada, siendo la misma recibida, firmada y sellada por la Oficina de Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 173, Pieza 1).

El 24/11/2008, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia declarando con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en su sesión No. 95-06, el 19 de Junio de 2006, dejando nulo el mencionado acto administrativo. (Folios 220 al 243, Pieza1).

El 03/02/2009, el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comisionado, hace constar que practicó la notificación a la parte demandada, siendo la misma recibida, firmada y sellada por la Oficina de Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 260 Pieza 1).

El 24/04/2009, mediante auto el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud que las partes no ejercieron recurso de apelación, acuerda remitir expediente a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, a los fines de ser consultada, de conformidad con el articulo 72 de la Procuraduría General de la Republica. (Folios 271 al 273 Pieza 1).

El 16/12/2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), dicta decisión declarando Nula la sentencia consultada, emanada del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, así mismo revocó la precitada decisión y ordenó al mencionado Juzgado Superior, pronunciarse sobre todos los supuestos de admisibilidad del presente asunto (Folios 276 al 281, Pieza 1).

El 12/02/2010, fue recibido por la Secretaria del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria. (Folio 283 Pieza 1)

El 19/02/2010, mediante auto el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, le da reingreso al presente asunto. (Folio 284 Pieza 1).

El 02/03/2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, admite el recurso de nulidad de acto administrativo, ordena la notificación al Procurador General de la Republica y solicita al Instituto Nacional de Tierras remitir los antecedentes administrativos. (Folios 286 al 288, Pieza 1).

El 09/01/2012, la ciudadana Marvelys Sevilla, en su condición de Jueza Provisoria del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 370 al 371 Pieza 1)

El 17/12/2013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria e inicia sus funciones el 13/01/2014.

El 08/04/2014, quien suscribe, en su condición de juez Natural de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se aboca al conocimiento de la causa, mediante solicitud presentada el 03/04/2014 por la Abogada en ejercicio Elizabeth Ortega, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos A-9959, C.A. (Folios 03 al 09 Pieza 2).

El 30/04/2014, fue recibida diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio Elizabeth Ortega, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos A-9959, C.A, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folio 11 Pieza 2)

El 08/12/2014, visto el oficio Nº 00000923 del 10/06/2014, emanado de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena suspender la presente causa por un lapso de 30 días continuos en vista del abocamiento de quien suscribe, previa petición de la Procuraduría General de la República. (Folio 33 Pieza 2)


III

PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:

Ahora bien, observa este Juzgador, que la presente solicitud interpuesta por la abogada en ejercicio ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.260, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS A-9959, C.A, mediante el cual solicita a este Juzgado Superior “(…) la declinatoria de competencia (…)” al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que siga conociendo de la presente causa, razón por la cual, corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 156 Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrario actuando como Tribunal de Primer Instancia de todas aquellas acciones en las cuales se encuentran involucrados los intereses del estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, criterio este establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, (caso: Pascual Rondón y otros), en los siguientes términos:
“(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario. Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada (…)”. (Cursivas de esta Instancia Superior Agraria).

Por su parte el Juzgado Agrario Superior de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, en sentencia N° 187, del 11/04/2012, Exp. 12-0199, (caso: Grupo AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga), con ponencia de Héctor Benítez, al señalar en cuanto a la competencia Agraria por estar involucrado de forma indirecta el Estado lo siguiente:

“(…)De esa manera, mal podría este Sentenciador pasar por alto en el caso de marras, el hecho de que las presuntas amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, emanan de particulares contra una Sociedad Mercantil que si bien no esta constituida por capital del Estado, se encuentra dentro de un procedimiento expropiatorio, en virtud del Decreto Presidencial Nº 7.700, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523 en fecha 04 de Octubre de 2010, y además se decretó por este Tribunal –cuyo conocimiento se invoca por notoriedad judicial- una Medida de Ocupación, Posesión y Uso sobre los bienes muebles, sobre los bienes del Grupo Agroisleña C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 78, Tomo 1, de fecha veintiuno (21) de mayo de 1958, con última reforma inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo estado Aragua, anotada bajo el Nº 18, Tomo 31-A., sucesora de Enrique Fraga Afonso, y de sus empresas asociadas, filiales, sucursales, agencias, puestos de recepción así como cualquier otro bien que constituyera al funcionamiento del referido Grupo, acordándose la constitución de una Junta Administradora Ad-hoc mediante la cual el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras asume un rol temporal en la dirección de una industria privada, con la finalidad de asegurar un bien común y servicio indispensable para el desarrollo vital para una colectividad afectada. (…) Por lo que como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra involucrado el Estado de forma indirecta a través del Ministerio Para el Poder Popular Para la Agricultura y Tierras y en razón de haber sido decretada la ut supra mencionada medida por ante este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2010, en pro de preservar el principio de unidad así como evitar una futura decisión contradictoria a lo ya establecido por ante este Tribunal, considera este Órgano Jurisdiccional que más allá de que la medida sea solicitada contra los trabajadores es competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud formulada bajo el criterio establecido en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2012 por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. AA50-T-2010-0885 debido a la preponderancia de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así se declara y decide (…)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Superior Agraria)

Del análisis tanto de las normas parcialmente transcritas, como de los criterios ut supra expuestos, se infiere claramente, que toda acción incoada en contra de un Ente del estado, con ocasión de la materia agraria, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, y por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que la pretensión de la parte solicitante esta dirigida en contra del Instituto Nacional de Tierras, por una parte, y por la otra, que el inmueble objeto de la presente solicitud, se encuentra ubicado en el estado Nueva Esparta, competencia territorial ésta, la cual transitoriamente corresponde a esta Instancia Superior Agraria, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la Ciudad de Cumana Estado Sucre, es motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia peticionada por la parte actora, y como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, los cuales constituyen la argumentación Judicial de quien suscribe la presente decisión, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia peticionada por la parte actora, y como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de Nulidad de acto administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil Desarrollos A-9959, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Febrero de 1995, bajo el N° 10, Tomo 39-A-Pro, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil quince.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA


















Exp. 0151-2013
LJM/mlv/fernando