EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 11816-14

Demandante: ASDRUBAL HERNAN DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.854.621.

Apoderados Judiciales: No constituyó.

Demandados: JEANNE ELIANE PARRA DE HIDALGO y FREDDY JOSE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.330.861 y V-16.408.481.

Apoderado Judicial: No constituyeron.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester pronunciarse previamente sobre la Defensa Pública respecto al vicio de nulidad existente, toda vez que la sede administrativa fue agotada en una persona distinta a la hoy demandada, es decir, fue llamada en sede Administrativa la ciudadana YENNY PARRA, cédula de identidad No. V-6.350.861 y se demandó a la ciudadana JEANNE PARRA, cédula de identidad No. V-6.330.861.

Respecto de tal alegato observa quien decide que ciertamente pudiese tratarse de personas distintas al existir discordancia tanto en el nombre como en el numero de cedula de identidad. Sin embargo, observa quien decide que en el procedimiento administrativo consignado en autos, existe identidad entre el inmueble arrendado y en el mismo se dejo constancia de la comparecencia de de una persona que se identifico como YENNY PARRA, cédula de identidad No. V-6.350.861, quien se encontraba asistido por quien hoy opone la causal de nulidad, Abogada Adriana Ojeda, Defensora Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a Vivienda del estado Aragua, por lo que a juicio de quien decide, aplicando las máximas de experiencia, la discordancia existente entre la persona identificada en el acto administrativo y la que hoy se demanda obedece a un error que todo caso debió ser alegado como cuestión previa, debiendo desecharse el alegato de nulidad formulado. Así se decide.

En cuanto al alegato referente a que el procedimiento administrativo se incoo alegando únicamente la causal contenida en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y no la contenida en el numeral 1° del citado artículo, ciertamente se aprecia del acto administrativo que éste se inició con fundamento en la necesidad justificada que tenga el propietario o un pariente consanguíneo hasta el segundo grado de ocupar el inmueble, por lo cual, se declara procedente tal alegato debiendo este órgano jurisdiccional atenerse únicamente a dicha causal, en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

El objeto del presente juicio lo constituye el desalojo de un inmueble arrendado a la ciudadana JEANNE ELIANE PARRA DE HIDALGO, el cual ocupa en compañía del ciudadano FREDDY JOSE HIDALGO, cuya relación contractual fue desconocida al momento de contestar la demanda ateniéndose al no agotamiento de la vía administrativa cuya incidencia ya fue resuelta ut supra.

Ahora bien, en primer lugar y en cuanto a la incomparecencia del codemandado FREDDY JOSE HIDALGO, se advierte que aun cuando fue citado, mostrándose contumaz en la fase de contestación, pruebas y en la presente audiencia de juicio, lo que pudiese producir su confesión respecto a la acción de desalojo ejercida, a juicio de quien decide, dicho ciudadano carece de legitimación pasiva para sostener la presente demanda, en primer lugar por no haber suscrito el contrato acompañado por el actor, y en segundo lugar, por no haberse agotado el procedimiento administrativo respecto a su persona, lo que conlleva a desechar la demanda incoada en su contra. Así se decide.

En cuanto a la causal de necesidad invocada por la parte actora contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en su artículo 91 numeral 2º, es menester indicar lo que el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2003, señaló: “…La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…”.

En este orden de ideas, el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999, Pág. 315, señala: “…Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado...”.

Como puede apreciarse la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, recogida en el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es conteste en afirmar que, para su procedencia deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1º La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º La cualidad de propietario del inmueble; y, 3º La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.

Así las cosas, veamos si en el presente caso tales elementos fueron concurrentemente probados por la parte actora, como de seguida se observa: 1º Fue un hecho controvertido entre las partes la relación contractual arrendaticia que los une sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, alegándose la falta de identidad entre la persona llamada en sede administrativa y la que hoy se demanda, sin embargo, tal alegato fue desechado quedando determinada entonces la existencia de dicha relación contractual. Así se decide. 2º La cualidad de propietario quedó acreditada en el lapso probatorio mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, inscrito bajo el No. 37, en fecha 24 de septiembre de 2013. Así se decide; y, 3º) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado o un pariente, lo cual no quedó evidenciado en autos, al haberse consignado únicamente una constancia de no poseer vivienda que según se aprecia, se trata de una declaración unilateral pero que en modo alguno hace plena convicción de lo que pudiese considerarse como una verdadera necesidad que conlleve a ponderar la procedencia de la acción. Así se decide.

Por tales motivos, debe forzosamente quien decide declarar sin lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano ASDRUBAL HERNAN DIAZ, contra la ciudadana JEANNE ELIANE PARRA DE HIDALGO, ambos identificados, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo II
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA FALTA CUALIDAD PASIVA del ciudadano FREDDY JOSE HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.408.481.
Segundo: SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano ASDRUBAL HERNAN DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.854.621, contra la ciudadana JEANNE ELIANE PARRA DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.345.623.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de febrero del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR

RAC/mr
Exp. No. 11816-14