EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 11627-13

Demandante: Sociedad de Comercio SPAZIO COLOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de febrero de 2005, bajo el N° 10, Tomo 04-A

Apoderada Judicial: Abogada Daniela Yeniree Madrid Collado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.234

Demandada: Sociedad Mercantil RAPID CAR´S 3000 CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 2008, representada por su presidente ciudadano LUDWIN JOSE BOLIVAR NAVARRRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.406.042

Abogado Asistente: Abogado Arturo Dona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.458

Motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (Transacción)

Capítulo I
ANTECEDENTES

Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Cobro de Bolívares vía intimación, que incoara la Sociedad de Comercio SPAZIO COLOR C.A, contra Sociedad Mercantil RAPID CAR´S 3000 CA, la cual fue admitida mediante auto del 16 de diciembre de 2013.

En fecha 04 de febrero de 2015, oportunidad fijada para practica de la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2014, estando presente la Abogada Daniela Madrid Collado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.324, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad de Comercio SPAZIO COLOR C.A, y el ciudadano Ludwin José Bolívar Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.406.042, representante de la Sociedad Mercantil RAPID CAR´S 3000 CA, asistido en este acto por el Abogado Arturo Dona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.458, parte demandada, quien ofreció la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), en dinero efectivo a la parte actora y el resto de la deuda: ofreció cancelarlo en tres (3) partes de igual bolívares doce mil ciento treinta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.12.133,14), teniendo fecha la primera el dia 05 de marzo de 2015, la segunda el 05 de abril de 2015 y la tercera el 5 de mayo de 2015 respectivamente, para dar termino a dicha obligación. Aceptando la apoderada judicial de la parte actora la transacción en los términos expuestos por la parte demandada, en virtud de lo cual pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de las actas que integran el expediente, observa quien decide, específicamente en los folios 43 y 44, que al momento de practicar la medida de embargo decretada, las partes intervinientes en el presente litigio celebraron transacción judicial, de la cual se evidencia que por la Abogada Daniela Madrid Collado, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad de Comercio SPAZIO COLOR C.A, y el ciudadano Ludwin José Bolívar Navarro, representante de la Sociedad Mercantil RAPID CAR´S 3000 CA, asistido en este acto por el Abogado Arturo Dona, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminado el presente juicio.
Así las cosas, como quiera que la transacción judicial, presentada ante la Secretaria de este Tribunal, constituye una figura jurídica a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide, determinar si los firmantes tienen legítima procesal para realizarla.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden determinar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...” (Resaltado añadido).

En este orden de ideas, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”(Resaltado añadido).


Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Resaltado añadido).

De acuerdo a las citadas disposiciones legales, se observa del escrito de transacción, que las partes suscriben de la misma actuando por intermedio de su apoderado judicial la parte demandante con facultad expresa para ello, por lo cual, estando facultado y disponiendo de la capacidad necesaria, resulta imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción extrajudicial y ordenar el archivo del expediente, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: PROCEDENTE EN DERECHO, la transacción celebrada en fecha 04 de febrero de 2015, por la Abogada Daniela Madrid Collado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.324, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad de Comercio SPAZIO COLOR C.A, y el ciudadano Ludwin José Bolívar Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.406.042, representante de la Sociedad Mercantil RAPID CAR´S 3000 CA, asistido en este acto por el Abogado Arturo Dona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.458, quedando por tanto HOMOLOGADO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA,


MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº 11.627
RAC/un*