EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº 11961
Solicitantes: NELVA ROSA DORIA DE HERNANDEZ y MARCOS AURELIO HERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.930.800 y V-12.123.460 respectivamente.
Abogada asistente: Mario Antonio Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101
Motivo: Divorcio 185-A.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre del año 2014, se inició el presente procedimiento de divorcio 185-A, en virtud de la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos NELVA ROSA DORIA DE HERNANDEZ y MARCOS AURELIO HERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.930.800 y V-12.123.460 respectivamente, arriba identificados.-
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha nueve (9) de marzo de 1979, contrajeron matrimonio Civil por ante la Notaria Cuarta del Circuito de Barraquilla, Municipio Atlántico de la Republica de Colombia, según consta del correspondiente Registro Civil de Matrimonio, la cual produjeron en copia fidedigna, con indicativo Serial 6080596, debidamente inscrita en fecha 29 de mayo de 2014 por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme así consta de la debida certificación del Acta de matrimonio Nº 16, Tomo I, Año 2014, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”, expedida por la señalada Dirección de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que la celebración del matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo el caso que su unión fáctica duro hasta mediados del mes de Diciembre del año 2007. Que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, hoy en día todos mayores de edad, los ciudadanos Marco Antonio, Marnell María y Juan Arcadio Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.786.484, V-14.959.943 y V-17.570.118 respectivamente, del mismo domicilio. Que también de su unión conyugal adquirieron bienes muebles y un inmueble que es lo realmente importante y susceptible de partición. Que la disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución desarrollada a partir de la reforma parcial del Código Civil. Que existe una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco 805) años, estando dados los supuestos de hecho contemplados en el articulo 185-A del Código Civil, solicitaron se sirva declarar el divorcio mediante sentencia que se dicte al respecto”.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se admitió la solicitud de divorcio.-
En fecha nueve ( 09 ) de diciembre de Dos Mil catorce ( 2014 ), se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, ( folio 06).
En fecha 28 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua, recibida por la Secretaria en fecha 28 de enero de 2015.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

En el sub iudice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de su separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, duro hasta mediados del mes de Diciembre del año 2007, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


Capítulo III
DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: NELVA ROSA DORIA DE HERNANDEZ y MARCOS AURELIO HERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.930.800 y V-12.123.460 respectivamente, asistidos por el abogado Mario Antonio Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha en fecha 09 de marzo de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Notaria Cuarta del Circuito de Baranquilla, Municipio Atlántico de la republica de Colombia, debidamente inscrita ante la Dirección de registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Acta matrimonio Nº 16, Tomo I, Año 2014, inserta al folio 05, de estas actuaciones.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al dieciocho (18) día del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR


Exp. Nº 11961
RAC/MRDB/un*