EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente No. 11846.
Demandantes: Ciudadanos ARASELY JOSEFINA LEAL DE ALARCON y RAMON ANTONIO ALARCON MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.992.133 y V-7.230.275, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogadas ANABEL DEL CARMEN MARQUEZ RAMIREZ y ENDRINA ALARCON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 189.204 y 228.099, respectivamente.
Demandados: Ciudadano DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.310.651.
Tercero llamado a juicio: YURIVIE ALEJANDRA SOSA MANTILLA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.864.207.
Apoderados Judiciales: Abogados LUIS ALBERTO PEREZ y PEDRO III YARZAGARAGAY PEREZ CABRICE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.065 y 51.222, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato de Opción Compra Venta.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2014, la Abogada ANABEL DEL CARMEN MARQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.204, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARASELY JOSEFINA LEAL DE ALARCON y RAMON ANTONIO ALARCON MORALES, interpuso ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de distribuidor de causas, demanda de Resolución de Contrato de Opción Compra Venta, en contra del ciudadano DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO, todos identificados.
Recibidas las actuaciones, este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 17 de julio de 2014, signándole el No. 11846-14 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Verificada la citación de la parte demandada, consta en autos que el 16 de diciembre de 2014, compareció el Abogado PEDRO III YARZAGARAGAY PEREZ CABRICE, quien opuso cuestiones previas, las cuales fueron rechazadas en esa oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, quedando emplazado para el primer día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 eiusdem.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante autos del 08 y 16 de enero de 2015.
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgador procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:
Que sus mandantes suscribieron un contrato de opción compra venta con el ciudadano DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO, autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedo anotado bajo el No. 13, Tomo 209 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría Pública, en fecha 09 de agosto de 2013.
Que el demandado se comprometió a comprar el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda con mejoras sobre ella construida, distinguida con el número veintiséis (No. 26), del parcelamiento “Urbanización La Fontana”, ubicado en la prolongación de la Avenida Aragua, Parcela No. 36, asentamiento Campesino La Morita I, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño, del Estado Aragua, cuya área es aproximadamente de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (194,50 m2), y la vivienda posee un área de construcción aproximada de ciento seis metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (106,08 m2).
Que el precio de la opción de compra venta del inmueble descrito se estableció en su cláusula segunda en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00).
Que en la cláusula tercera se dejó constancia que el demandado canceló l momento de la firma la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), comprometiéndose a cancelar en un solo y único pago el saldo restante.
Que el demandado estaba en conocimiento de la tramitación por parte de sus representados de la liberación de hipoteca ante BANAVIH, del inmueble objeto del contrato.
Que en el contrato se estableció en su cláusula quinta que la duración del mismo sería de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del documento, cuyo plazo podría prorrogarse únicamente por sesenta (60) días continuos más.
Que sus mandantes efectuaron el 20 de diciembre de 2013, la entrega al demandado de los recaudos necesarios y obligatorios para la gestión ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en presencia de los ciudadanos RAMON SANOJA y RICARDO SANOJA, titulares de las cédulas de identidad No. V-313.692 y V-13.271.522, respectivamente.
Que del oficio No. CJ/O/2013/011434 emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), dirigido al Registrador Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara, de fecha 05 de noviembre de 2013, alega que sus representados demuestran que cumplieron con la cancelación de la hipoteca de primer grado ante la oficina de BANAVIH, en fecha 15 de agosto de 2013, y la posterior protocolización del documento de liberación de hipoteca del inmueble en fecha 19 de diciembre de 2013.
Que los primeros días del mes de enero de 2014, sus representados se comunicaron con el demandado, quien manifestó estar de viaje al igual que su abogado, y por ende no introdujeron los documentos para la fecha en que les fueron entregados, siendo consignados los mismos por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, para su revisión en fecha 22 de enero de 2014, retirando el demandado las observaciones del documento por parte del Registro en fecha 29 de enero de 2014, a solo seis (06) días del vencimiento del contrato de opción compra venta, puesto que el mismo vencía el 04 de febrero de 2014.
Que el retardo del demandado y su desinterés manifiesto ocasionó su incumplimiento, colocando a sus mandantes en la necesidad de disolver el negocio, efectuándolo en forma escrita en fecha 05 de febrero de 2014, enviada a través de encomienda certificada por la oficina ZOOM en fecha 04 de febrero de 2014, para que le fuese entregada al día siguiente al demandado.
Que una vez notificado de la disolución del negocio en forma escrita, el demandado en forma deliberada continuó realizando los tramites necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de venta por ante el Registro Público de Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 21de febrero de 2014, según número de trámite 274.2014.1.9852, fecha posterior al vencimiento del contrato, de conformidad con la cláusula quinta, sin el consentimiento y conocimiento de sus mandantes.
Que el 05 de febrero de 2014, su representada recibió una llamada en la cual el Abogado del demandado la amenazó con meterla presa sino le vendía a su representado, lo que le produjo una crisis de nervios.
Que el 24 de febrero de 2014, el demandado se apersono en el inmueble de sus representados, y de manera hostil les pidió la devolución de su dinero. En la misma fecha, la Abogada YVETTE GIMENEZ, se comunicó con la ciudadana YURIVIE ALEJANDRA SOSA MANTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-16.864.207, y ésta ultima le participo que el demandado decidió finiquitar de mutuo acuerdo con la negociación, que aceptaba los cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), más los intereses y el reintegro del pago de los aranceles cancelados en el Registro, lo cual daba un total de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00), aunque no fuese lo suscrito en el contrato por las partes.
Que sus representados procedieron a la devolución de los cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00), para dejar sin efecto el contrato de opción compra venta suscrito el 09 de agosto de 2013, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua anotado bajo el No. 209, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dirigiéndose sus mandantes a la entidad bancaria Banesco Banco Universal a realizar un cheque de gerencia signado con el No. 00011356, por el monto convenido a nombre del demandado, presentándose sus representados por ante la Notaría Primera del Estado Aragua , pero el demandado no acudió ni se comunicó, presumiendo la mala fe y la mala intención, ya que anular el cheque en el banco llevaría un proceso de diez (10) días, restándole el tiempo que tenían sus representados para entregar el dinero contemplado en el contrato de opción compra venta.
Que el 26 de febrero de 2014, el demandado manifestó no querer realizar el documento de mutuo acuerdo, y que sus mandantes se entendieran con el Abogado de él.
Que de acuerdo a la cláusula sexta del contrato, el comprador convino en que si en el plazo establecido no cumplía cabalmente con sus obligaciones o no ejercía oportunamente la opción desistiendo de la negociación por causas imputables a él, la vendedora haría suyo el 10% de la cantidad del dinero recibido, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del comprador, y por otra parte, en la cláusula séptima se indicó que una vez vencido el plazo establecido en la cláusula quinta, el vendedor o el comprador deberá manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio en forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad del dinero conforme a las cláusulas anteriores.
Que el 26 de febrero de 2014, sus representados se dirigieron a Banesco Banco Universal, en función de anular el cheque de gerencia signado con el número 00011356, solicitando ese mismo día tres cheques de gerencia con los cuales alega demostrar que sus representados siempre han tenido la liquidez y disposición de cumplir cabal y fielmente con lo establecido en la cláusula sexta y séptima del contrato.
Fundamentó la demanda en el contenido de los artículos 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.474 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto, demanda la Resolución del Contrato de Opción Compra Venta celebrado en fecha 09 de agosto de 2013, por el incumplimiento por parte del ciudadano DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO, de lo establecido en la cláusula quinta, teniendo en consecuencia, sus representados el derecho a percibir el 10% del monto recibido, es decir, la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), estipulado en la cláusula sexta del contrato.
Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), equivalentes a trescientos catorce con noventa y seis Unidades Tributarias (314.96 UT).
Finalmente, solicitó que la presente demanda se admitiera, sustanciara y declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2014, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 885 del Código de Procedimiento Civil, impugnó, rechazo y contradijo la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, alegando que la cuantía del presente asunto contencioso es a cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), monto éste correspondiente al valor o precio del inmueble dado en venta a su representado, y que comprende el monto sobre los cuales se va a discutir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes a fin de determinar la procedencia o no de la Resolución del Contrato.
Opuso la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la última parte del artículo 16 eiusdem, aduciendo que la misma constituye una demanda mero declarativa, ya que la parte actora lo que pretende es mero declarara que el contrato de opción o de venta deje de surtir sus efectos, y que se le indique que tiene el derecho a percibir la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) que tiene en su poder.
Opuso la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, ya que dada la naturaleza de lo que es la pretensión de la parte actora, en el presente caso alega estar en un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto debe formularse la pretensión también en contra de su legítima cónyuge.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, la pretensión contenida en la demanda, por no ser ciertos los hechos explanados y no asistir el derecho a la misma.
Solicitó se declarara improcedente o sin lugar la demanda, por ser temeraria y no tener fundamento jurídico alguno, con la correspondiente condenatoria en costas procesales a la parte actora.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el No. 15, Tomo 253, de fecha 07 de julio de 2014 (folio 07 al 11 de la pieza I del expediente), el cual constituye un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los abogados JUAN CARVALLO, YOLIEK LEON y ANABEL MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 152.114, 189.203 y 189.204, respectivamente. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedo anotado bajo el No. 13, Tomo 209 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría Pública, en fecha 09 de agosto de 2013 (folio 12 al 19 de la pieza I del expediente), documental la cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, demostrándose la relación contractual existente entre las partes. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple del documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, el 19 de diciembre de 2006, bajo el No. 16, folios 119 al 130, Tomo 58, Protocolo Primero (folio 20 al 26 de la pieza I del expediente), el cual constituye un documento inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la propiedad de la ciudadana ARASELY JOSEFINA LEAL DE ALARCON, sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende en el presente juicio. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple de ficha catastral, identificado con el código catastral No. 05-11-U08-118-002-026-000-000-000 (folio 27 de la pieza I del expediente), el cual constituye un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose la identificación del inmueble objeto del litigio, y que la emisión de la ficha catastral es del 16 de agosto de 2013, por ante la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple del oficio No. CJ/O/2013/011434, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), dirigido al Registrador Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara, de fecha 05 de noviembre de 2013 (folio 28 de la pieza I del expediente), el cual constituye un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose que la ciudadana ARASELY JOSEFINA LEAL DE ALARCON, realizó el 15 de agosto de 2013, el reintegro del subsidio directo habitacional ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia simple del acta de recepción de recaudos, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara (folio 29 de la pieza I del expediente), el cual constituye un documento emanado de un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el 22 de enero de 2014, el demandado entrego los documentos ante la Oficina de Registro Público para su revisión. Así se decide.
Marcado con la letra “G” y “H”, copias simples de las notificaciones enviadas al demandado, remitidas por encomienda (folio 30 y 31 de la pieza I del expediente), el primero se desecha del proceso por cuanto si bien puede verificarse el envío de un documento, no obstante no se observa el contenido del mismo ni que el destinatario indicado lo haya recibido, por lo que no aporta nada al presente litigio. Así se decide.
En cuanto al segundo documento, se desecha conforme al principio de alteridad de la prueba, por cuanto de su revisión se observa que el mismo es suscrito por la misma parte actora. Así se decide.
Marcado con las letras “I”, copia simple de la constancia de recepción por parte del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara (folio 32 de la pieza I del expediente), el cual constituye un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose que para el 21 de febrero de 2014, el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua fijo la fecha de otorgamiento. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, copia simple de informe médico y constancia de trabajo (folio 33 al 37 de la pieza I del expediente), documentales éstas que se desechan puesto que nada aporta al thema decidendum. Así se decide.
Marcado con las letras “K” y “L”, copia simple de documento a autenticar y cheque elaborado el 25 de febrero de 2014 (folio 38 y 39 de la pieza I del expediente), el primero se desecha conforme al principio de alteridad de la prueba, por cuanto de su revisión se observa que el mismo es suscrito por la misma parte actora. Así se decide.
En cuanto al segundo, marcado con la letra “L”, sólo se evidencia que se libró un cheque de gerencia a nombre del ciudadano DANNY ROLANDO SOLOZANO LIEVANO, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con las letras “M” y “N”, copia simple de los cheques Nos. 00011383 y 00011382 (folio 40 y 41 de la pieza I del expediente), documentales que se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose únicamente que se libraron cheques de gerencia a nombre del ciudadano DANNY ROLANDO SOLOZANO LIEVANO. Así se decide.
Marcado con la letra “Ñ”, copia simple de cheque de gerencia (folio 42 de la pieza I del expediente), documental que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose únicamente que se libró cheque de gerencia a nombre del ciudadano DANNY ROLANDO SOLOZANO LIEVANO. Así se decide.
Luego por diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, consigno poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el No. 70, Tomo 392, de fecha 03 de octubre de 2014 (folio 89 al 93 de la pieza I del expediente), el cual constituye un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en juicio de los abogados ANABEL MARQUEZ y ENDRINA ALARCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 189.204 y 228.099, respectivamente. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora reprodujo, invoco e hizo valer el mérito probatorio de las documentales consignadas junto con el escrito libelar, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera oficiar al Registrador Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuya resulta cursa al folio 126 de la pieza II del presente expediente, in formando lo que sigue: “(...) En el Libro de “Documentos en Revisión” consta, que en fecha 22/01/2014 fue recibido un documento consignado por el ciudadano Danny Rolando Solórzano Lievano, titular de la Cédula de Identidad V-12.310.651, para la revisión y observación por parte de esta Oficina, devolviéndose el documento al usuario el 29/01/2014; así mismo informo que la nomenclatura 274.4.2.1.1279 no corresponde a una planilla de recepción, sino a la Matrícula del inmueble. (...) Después de verificarse en el Sistema SAREN, se constató que efectivamente se le expidió constancia de recepción #6, correspondiente al Número de Trámite 274.2014.1.9852, de fecha 21/02/2014, por la Venta del inmueble (...)”.
En este sentido, quien decide valora la prueba de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2015, consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 110 al 118 de la pieza II del expediente), documental que se desecha por cuanto ya quien aquí suscribe, decidió en fecha 16 de diciembre de 2014, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial, por lo que nada aporta al tema controvertido. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó poder autenticado por ante la Notaria Primera el Municipio Girardot, bajo el No. 29, Tomo 83, de fecha 07 de mayo de 2014 (folio 144 al 147 de la pieza I del expediente), el cual constituye un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los Abogados LUIS ALBERTO PEREZ y PEDRO III YARZAGARAGAY PEREZ CABRICE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.065 y 51.222, respectivamente. Así se decide.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el No. 14.968, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 267 al 323 de la pieza I del expediente), documentales que se desechan por cuanto ya quien aquí suscribe, decidió en fecha 16 de diciembre de 2014, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial, por lo que nada aportan al tema controvertido. Así se decide.
Conjuntamente con su escrito de contestación, consignó copia del acta de matrimonio No. 180, llevado por el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, año 2007, Tomo 2B, folio 159, documento éste que no fue enervado por la contraparte, por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el matrimonio de los ciudadanos DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO y YURIVIE ALEJANDRA SOSA MANTILLA. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió, invoco e hizo valer el mérito favorable de los autos, pero sólo en cuanto beneficie a su representado; asimismo, promovió e invoco la aplicación del principio de comunidad de la prueba, así como el principio de adquisición procesal, por lo que solicitó se analizaran y valoraran sólo en cuanto beneficie a su mandante, invocaciones éstas que no constituyen un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que sólo aluden al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
Promovió, invoco e hizo valer las copias certificadas del expediente No. 14968-14, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, documentales que ya fueron desechadas con anterioridad, por lo que sería repetitivo volverlas a analizar. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, este Juzgador observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada opuso los siguientes medios de defensa:
DE LOS VICIOS PROCEDIMENTALES
Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a denunciar algunos vicios que en su decir afectan el trámite de citación, los cuales a juicio de quien decide fueron convalidados al momento de su comparecencia, fecha para la cual no se había verificado el acto de contestación, en virtud de lo cual no hubo vulneración alguna de su derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.
En cuanto al resto de los vicios denunciados en el aludido escrito, se observa que los mismos se circunscriben a aspectos de fondo, por tal motivo quedaran resueltos mediante el presente fallo. Así queda establecido.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la parte demandada impugnó la estimación de la demanda con base a lo previsto en los artículos 38, 361 y 885 del Código de Procedimiento Civil, considerándola insuficiente, toda vez que alega ser la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), el monto correspondiente al valor o precio del inmueble dado en venta a su representado, y que comprende el monto sobre los cuales se va a discutir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes a fin de determinar la procedencia o no de la Resolución del Contrato.
Con respecto a lo anterior, es categórico el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía, lo cual es el caso. De allí que, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto hecho de la norma; de manera que, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por la parte actora.
En virtud de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía, el demandado tiene la carga probatoria de demostrar lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, ello en atención a lo previsto en la norma ut supra mencionada. Por tal motivo, y visto que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada, en el curso del proceso no aportó ningún elemento probatorio con el cual pudiera sostener el argumento de tal impugnación, es por lo que se desestima la misma y, consecuencialmente queda firme la estimación que efectuara la parte actora. Así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Opuso el apoderado judicial de la parte demandada la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la última parte del artículo 16 eiusdem, aduciendo que la misma constituye una demanda mero declarativa, ya que la parte actora lo que pretende es mero declarar que el contrato de opción de compra venta deje de surtir sus efectos, y que se le indique que tiene el derecho a percibir la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) que tiene en su poder.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha señalado que en ella se prevén dos hipótesis para su procedencia, la primera es cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, y la segunda, cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda sería improponible.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 776 de fecha 18 de mayo de 2001, estableció que además de las dos causales antes señaladas, resulta inatendible el derecho de acción cuando no existe interés procesal, cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la Ley, cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el caso sub examine se desprende del escrito libelar que la pretensión de la parte actora se circunscribe en la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito con el ciudadano DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO, en fecha 09 de agosto de 2013, autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedo anotado bajo el No. 13, Tomo 209 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría Pública, en virtud del presunto incumplimiento por parte del opcionado con respecto a sus obligaciones contractuales, específicamente en las contraídas en la cláusula quinta, por lo que solicitó se le condenara a cumplir con lo estipulado en la cláusula sexta del contrato, es decir, al pago de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) correspondiente al 10% del monto recibido en arras.
Por tanto, al verificarse en el caso de autos por una parte que, la pretensión de la parte actora se encuentra perfectamente encuadrada en el supuesto contenido en el artículo 1.167 del Código Civil; y por la otra, que la misma no constituye una pretensión mero declarativa, y menos aun, que puedan los demandantes satisfacer su interés mediante una acción distinta a la que nos ocupa, pues, es la acción resolutoria la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; de modo que, la resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, lo cual es el caso. En consecuencia, la demanda interpuesta por resolución de contrato no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tal como se estableció por auto de fecha 17 de julio de 2014, por lo que resulta improcedente la defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento sobre fondo del asunto y al efecto observa -como se señalara precedentemente- que los ciudadanos ARASELY JOSEFINA LEAL DE ALARCON y RAMON ANTONIO ALARCON MORALES, pretenden la resolución del contrato de opción de compra venta que suscribieran con el ciudadano DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda con mejoras sobre ella construida, distinguida con el número veintiséis (No. 26), del parcelamiento “Urbanización La Fontana”, ubicado en la prolongación de la Avenida Aragua, Parcela No. 36, asentamiento Campesino La Morita I, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño, del Estado Aragua, cuya área es aproximadamente de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (194,50 m2), y la vivienda posee un área de construcción aproximada de ciento seis metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (106,08 m2), contrato que fue autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 13, Tomo 209 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría Pública, en fecha 09 de agosto de 2013, lo cual fundamentaron en el incumplimiento del demandado con respecto a lo establecido en la cláusula quinta del contrato en referencia, solicitando en consecuencia se ordenara el pago del diez por ciento (10%) del monto recibido en arras, ello conforme a lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconoció el contrato cuya resolución se demanda; sin embargo, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho contenido en la demanda, aduciendo no ser ciertos los hechos explanados y no asistir el derecho a la misma, toda vez que sostiene no ser cierto el desinterés de su mandante, ni que el mismo haya incumplido alguna cláusula del referido contrato, ni norma legal alguna, por lo que solicitó se declarara sin lugar la pretensión de la parte demandante.
Planteados así los términos en los que quedo trabada la litis, se observa que no fue un hecho controvertido entre las partes la suscripción del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 13, Tomo 209 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría Pública, en fecha 09 de agosto de 2013, que celebraran los ciudadanos ARASELY JOSEFINA LEAL DE ALARCON y RAMON ANTONIO ALARCON MORALES, con el ciudadano DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO, quedando en consecuencia establecido por quien aquí decide que entre las partes existe una relación contractual que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el contrato en referencia, inserto a los folios 12 al 19 de la pieza I del expediente, así como por las normas legales que rigen la materia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes.
Conforme a lo expuesto y muy especialmente a la fuerza de Ley que de los contratos emana, quien suscribe observa que las partes establecieron en la cláusula quinta del contrato que “El plazo de duración de la presente opción de compra es de ciento veinte días (120) continuos contados a partir de la firma de este documento. Dicho plazo será prorrogable únicamente por sesenta (60) días continuos mas.”, cláusula en base a la cual la parte demandante fundamentó el presunto incumplimiento del opcionado por no haber efectuado los trámites para la protocolización del documento definitivo.
Ahora bien, conforme a lo pactado por las partes en la mencionada cláusula quinta del contrato, existía una duración de ciento veinte días (120) continuos contados a partir de la firma del mismo que feneció el 09 de diciembre de 2013, estableciéndose igualmente que el mismo sería prorrogable por sesenta (60) días más, cuyo lapso se venció el 09 de febrero de 2014, observándose que los demandantes sostuvieron en su escrito libelar que el opcionado incumplió con su obligación de consignar los documentos oportunamente ante la Oficina de Registro Público, aduciendo que los introdujo en fecha 22 de enero de 2014, y retiro las observaciones del documento en fecha 29 de enero de 2014, a sólo seis (06) días del vencimiento del contrato de opción, lo que según alegan demuestra su desinterés manifiesto lo cual motivo su decisión de disolver de manera escrita el contrato suscrito en fecha 05 de febrero de 2014.
En este sentido, observa quien decide de la revisión del contrato de opción de compra venta cuya resolución se pretende, que en la cláusula tercera las partes también acordaron lo que a continuación se transcribe:
“...EL COMPRADOR cancela en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), en calidad de arras, mediante cheque de Gerencia girado contra el Banco Banesco, signado con el numero 00011736 a favor de la ciudadana ARASELY JOSEFINA LEAL DE ALARCON, de fecha 17 de Julio del año 2013. El saldo restante es decir la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) se compromete EL COMPRADOR a cancelarlo en un solo y único pago, en cuanto LA VENDEDORA haya liberado la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el Inmueble objeto de esta Operación ante la entidad Financiera Banesco Banco Universal, así como también, el subsidio habitacional ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cancelación y liberación que se compromete a realizar LA VENDEDORA en un plazo no mayor de 120 días continuos contados a partir de la firma de este documento, entregando a EL COMPRADOR los finiquitos totales y así como también la Liberación de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el Inmueble objeto de esta Operación, en el momento de la venta definitiva del inmueble por ante el Registro Inmobiliario correspondiente. La cantidad entregada se abonará a cuenta del precio de venta del inmueble ya identificado y no causaran intereses de ningún tipo.” (Resaltado añadido)
Así pues, con relación a las obligaciones contraídas por las partes en el contrato, independientemente de que se haya establecido un lapso de duración de de ciento veinte días (120) continuos, prorrogable por sesenta (60) días más, no se evidencia que hayan establecido la oportunidad en la cual el opcionado debía presentar los documentos para la protocolización del documento ante el Registro Público correspondiente, pues, tal acontecimiento se encontraba supeditado a que los opcionantes cancelaran y liberaran la hipoteca recaída sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, así como el subsidio habitacional ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, tal como se infiere de la citada clausula, condición sin la cual no podía el opcionado cancelar el saldo restante del precio del inmueble, es decir, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), ni mucho menos presentar el documento definitivo de venta para su protocolización.
En tal sentido, observa quien aquí decide del análisis efectuado al material probatorio aportado a las actas del presente expediente, que la liberación de la hipoteca recaída sobre el inmueble fue efectuada el 19 de diciembre de 2013, como se desprende de la documental consignada a los folios 20 al 24 de la pieza I del expediente marcada con la letra “C”, y que, posteriormente, la parte demandada -según se desprende del resultado de la prueba de informes- presentó el 22 de enero de 2014 del documento de venta respectivo, todo dentro del lapso legal y su prorroga previsto en el contrato -de considerarse dicho lapso el establecido para la protocolización-, el cual fenecía como ya se señaló el 09 de febrero de 2014, por lo que a juicio de quien decide la parte demandada no incumplió con ninguna obligación tendiente a la resolución del contrato y menos aun la invocada por la parte actora.
En efecto, el hecho de que el documento en cuestión no haya sido protocolizado dentro del lapso establecido en el contrato de opción de compra venta no puede considerarse como un incumplimiento de la parte demandada, pues, en el sub examine debe atenderse al hecho cierto de que el documento fue presentado dentro de dicho lapso -no obstante la tardanza de la parte actora en efectuar la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble-, lo cual constituye a juicio de quien decide una manifestación inequívoca por parte del demandado de efectuar el negocio jurídico, resultando un absurdo jurídico considerar lo contrario ya que la ficción no puede imperar sobre la realidad, y en el presente caso, quedó suficientemente demostrado la presentación tempestiva del documento ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y por no constatarse el incumplimiento de la parte demandada en cuanto a las obligaciones asumidas por él en el contrato cuya resolución se demandó, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato incoada por los ciudadanos ARASELY JOSEFINA LEAL DE ALARCON y RAMON ANTONIO ALARCON MORALES, contra DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO, todos identificados, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta que incoara la Abogada ANABEL DEL CARMEN MARQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.204, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARASELY JOSEFINA LEAL DE ALARCON y RAMON ANTONIO ALARCON MORALES, en contra del ciudadano DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO, en donde también fue llamada a juicio la ciudadana YURIVIE ALEJANDRA SOSA MANTILLA, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
RAC/vp*
Exp. No. 11846
|