REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº 11.956-14
Solicitantes: YELIMAR DEL VALLE GONZALEZ ROJAS y LIBARDO ENRIQUE TINOCO SOTO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.570.941 y V- 12.861.484, respectivamente,
Abogado asistente Elisa Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.708.
Motivo: Divorcio 185-A.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de noviembre del año 2014, fue presentada para su distribución demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos YELIMAR DEL VALLE GONZALEZ ROJAS y LIBARDO ENRIQUE TINOCO SOTO, identificados ut supra, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado.
Alegaron los solicitantes que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañaron a la solicitud cursante al folio 03.
Manifestaron que establecieron como último domicilio conyugal en Fundación Mendoza Avenida Principal Casa Nº 134 Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, de dicha unión matrimonial dicha unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adoptaron niño, niña y/o adolescente.,
Que después de varios años de tolerancia y respeto mutuo su convivencia se hizo imposible, razón por la cual desde el mes de febrero del año 2004, decidieron separarse de hecho, transcurriendo así mas de cinco (5) años y viviendo en domicilio diferentes sin que haya existido en ningún momento reconciliación entre ellos.



En fecha 04 de diciembre de 2014, se admitió la solicitud de divorcio ordenando notificar al Ministerio Publico, quien en fecha 04 de febrero de 2015 manifestó no tener objeción respecto a la solicitud de divorcio.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

En el sub índice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de separación factica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de febrero de 2004, verificándose igualmente que no existe objeción alguna por parte de la representante del Ministerio publico, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo III
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos YELIMAR DEL VALLE GONZALEZ ROJAS y LIBARDO ENRIQUE TINOCO SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.861.484 y V- 12.570.941, respectivamente, asistido por la Abogado Naharis Sandoval inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.077. Como consecuencia de la declaratoria anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 04 de abril de 1988, por ante la Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta de matrimonio signada con el Nº 118, Tomo III-A, año 2001.
Regístrese, publíquese déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis ( 26) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11.00 a. m.

LA SECRETARIA,


MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

Exp. Nº 11.956--14
RAC/mr/mary *