EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 11637-13

Demandante: YAIDY COROMOTO HERNANDEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.282.504.

Apoderada Judicial: No constituyó.

Demandada: NATIAN SOARES BARBOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.815.698.

Defensor Judicial: Abogada Adriana Ojeda, Defensora Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a Vivienda del Estado Aragua.

Motivo: DESALOJO.
Capítulo I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente juicio lo constituye el desalojo de un inmueble arrendado a la ciudadana NATIAN SOARES BARBOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.815.698, cuya relación contractual fue desconocida por su Defensora Pública al momento de contestar la demanda constando en autos copia simple del contrato celebrado entre las partes, el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto quedando por tanto demostrado que entre ellos ciertamente existe una relación contractual que comenzó el 1° de agosto de 2003, por un año fijo.

La causal invocada por la parte actora se circunscribe a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en su artículo 91 numeral 2º, siendo menester indicar lo que el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2003, señaló: “…La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…”.

En este orden de ideas, el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999, Pág. 315, señala: “…Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado...”.

Como puede apreciarse la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, recogida en el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es conteste en afirmar que, para su procedencia deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1º La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º La cualidad de propietario del inmueble; y, 3º La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.

Así las cosas, veamos si en el presente caso tales elementos fueron concurrentemente probados por la parte actora, como de seguida se observa:

Fue un hecho controvertido entre las partes la relación contractual arrendaticia que los une sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende dado el rechazo genérico de la defensora Judicial, sin embargo tal relación contractual quedó acreditada en autos mediante el contrato acompañado al escrito libelar. Así se decide.

La cualidad de propietario quedó acreditada en el lapso probatorio mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, inscrito bajo el No. 31, en fecha 15 de junio de 1982. Así se decide.

La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado o un pariente, la cual quedó evidenciada en autos mediante la inspección judicial practicada por este Tribunal 14 de enero de 2015, donde entre otras cosas se dejó constancia que en el inmueble que ocupa la parte actora y su cónyuge, constituido por una casa de una sola planta y cuatro habitaciones, también residen sus cuatro hijos además de dos cónyuges de éstos, lo que lógicamente hace plena convicción de quien suscribe de que la parte actora necesita el inmueble arrendado para ocuparlo, no por el hecho de que su cónyuge se encuentre en estado precario de salud tal como alegó, pues tales constancia fueron expedidas por terceros ajenos al juicio que no fueron llamados a ratificarlas, sino por razones de índole estructural, en el entendido de que, al estar constituida la familia por los padres y cuatro hijos que en el trascurso del tiempo se van expandiendo aun mas por el hecho de que dichos integrantes -en este caso hijos- vayan a su vez conformando sus grupos familiares, es evidente que la ocupación de un solo inmueble resulta insuficiente para con sus necesidades y desenvolviendo, de allí que el Legislador patrio previera la posibilidad de solicitar en desalojo en base a la causal de necesidad, todo lo cual conlleva a ponderar la procedencia de la acción intentada. Así finalmente se decide.

Capítulo II
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana YAIDY COROMOTO HERNANDEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.282.504, contra la ciudadana NATIAN SOARES BARBOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.815.698.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, la parte demandada NATIAN SOARES BARBOSA, antes identificada, deberá hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el No. 15C, ubicado en la calle López Aveledo, residencias Asimar, piso 15, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, libre de bienes y personas, en buen estado de conservación.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de febrero del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR

RAC/mr
Exp. No. 11637-14