EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº 11677
Solicitantes: YANNARIE YARAGUI GUDIÑO GIL y ALBERT JAVIER BRICEÑO CASERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.451.465 y 18.984.968 respectivamente.
Apoderada judicial: Abogada MIRTA VIRGINIA COLINA SECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.600
Motivo: Divorcio 185-A.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de enero del año 2014, se inició el presente procedimiento de divorcio 185-A, en virtud de la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos YANNARIE YARAGUI GUDIÑO GIL y ALBERT JAVIER BRICEÑO CASERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.451.465 y 18.984.968 respectivamente.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, constituido en el Barrio Bolvar 2, Calle España, casa Nº 9, Maracay Estado Aragua, el día 19 del mes de diciembre del año 2.0099, según evidencia cpia certificada del acta de matrimonio N° 243, Tomo IV, del año 2009, el cual consignaron marcado con la letra “A”. Que celebrado el matrimonio fijaron domicilio conyugal en el Barrio 13 de enero, Calle San Juan, Casa Nº 11, Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua. Que su unión conyugal no procrearon hijos. Que por razones muy personales y que no vienen al caso enumerar, han perfecto y común acuerdo tomado la determinación de concurrir a fin de expresar que no pueden continuar llevando vida en común, por lo cual decidieron separarse legalmente de cuerpos, por mutuo consentimiento, según la permisión expresa inserta en el texto del articulo 189 del Código Civil. Que en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Que cada cónyuge tiene el derecho en vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Que en cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que no adquirieron bienes algunos. Que a partir del decreto del Tribunal que recaiga sobre esta solicitud, cualquiera de los cónyuges podría adquirir algún bien, ya sea muebles e inmuebles, por su propia cuenta respondiendo tales obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo e industria, asi como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, quedando disuelto la sociedad conyugal, conforme a la Ley, por lo que ninguno de los cónyuges no tienen que reclamarse en el futuro en cuanto a las relaciones
En fecha 04 de febrero de 2014, este Juzgado decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 23 de febrero de 2015, comparecieron los ciudadanos YANNARIE YARAGUI GUDIÑO GIL y ALBERT JAVIER BRICEÑO CASERES, solicitando la conversión en divorcio.

Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa de la certificación del acta de matrimonio civil inserta en los folio cuatro (04), que los ciudadanos YANNARIE YARAGUI GUDIÑO GIL y ALBERT JAVIER BRICEÑO CASERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.451.465 y 18.984.968 respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día 19 de diciembre de 2.009, ante la autoridad Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Del mismo modo se aprecia que habiendo comparecido conjuntamente los cónyuges para requerir que se decretara la separación de cuerpos, y, posteriormente peticionar la conversión en divorcio de tal separación, bajo la afirmación concertada de no haberse producido reconciliación que pudiera imposibilitar la disolución del vinculo conyugal, efectivamente se aprecia que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos 04 de febrero de 2014, a la fecha en que se interpuso la solicitud de conversión, transcurrió mas de un (1) año, dándose en consecuencia los extremos contenidos en al articulo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Capitulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSION en DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal el 04 de febrero de 2014, y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos YANNARIE YARAGUI GUDIÑO GIL y ALBERT JAVIER BRICEÑO CASERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.451.465 y 18.984.968 respectivamente, en virtud del matrimonio civil celebrado el día 19 de diciembre de 2.009, ante la autoridad civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA,

Abog. MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m. LA SECRETARIA,
Abog. MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

Exp. Nº 11677