EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente No. 11906
Demandante: ROMEIO MOTTOLA LEPORE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.208.436
Apoderado Judicial: Abogada Anna María Sergi Aloi, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.923
Demandado: JOSE MARIA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.374.039, en representación de la Cooperativa ARTESANIAS EL ROSAL 92499 R.L.
Apoderado Judicial: Abogados Javier Alejandro Medina Rodríguez, Otto Marlon Medina Duarte y Norberto Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 211.726, 54.596 y 135.797 respectivamente
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado, de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que incoara el ciudadano ROMEIO MOTTOLA LEPORE, contra el ciudadano JOSE MARIA DOMINGUEZ, en representación de la Cooperativa ARTESANIAS EL ROSAL 92499 R.L., todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 20 de octubre de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada JOSE MARIA DOMINGUEZ, en representación de la Cooperativa ARTESANIAS EL ROSAL 92499 R.L., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su citación, constando que en fecha 01 de diciembre de 2014 se verificó la citación.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2015, procedió la parte demandada ha consignar escrito de contestación a la demanda en la que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
El apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346.4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa en el acta constitutiva de la asociación Cooperativa ARTESANIAS EL ROSAL 92499 R.L., en su artículo 13 ordinal c y d, que las facultades y obligación del presidente de esta cooperativa son: representar legalmente a la cooperativa, según consta en acta de dicha instancia así como otorgar los contratos a que hace referencia estos estatutos.
Que aunado a esto es menester atender lo establecido en el articulo 29 de los estatutos de esta cooperativa en la cual se desprende que la presidenta de la mencionada cooperativa es la ciudadana Maribel de Bedros, titular de la cedula de identidad No. 5.624.150.
Que es por lo que considera que es ella la persona con la que a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del código de procedimiento civil debe entablarse la mencionada demanda por cuanto su persona es ilegitima a los fines de respetar el sacro santo debido proceso constitucionalmente aceptado.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, y supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto que la persona citada no representa a la arrendataria Cooperativa ARTESANIAS EL ROSAL 92499 R.L., tal como se evidencia de los estatutos, siendo oportuno citar lo que establece la citada disposición legal: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
En este sentido es menester señalar lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente No. 03-0019, en el cual determinan el alcance del referido ordinal 4°, estableciendo:
“…En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”.
Así las cosas se observa que en el presente caso ciertamente el ciudadano JOSE MARIA DOMINGUEZ, conforme a los estatutos de la Cooperativa ARTESANIAS EL ROSAL 92499 R.L., no ostenta la representación legal de dicha Cooperativa pero nótese que la relación contractual cuyo desalojo se pretende fue suscrita por dicho ciudadano abrogándose tal representación, por tanto, considerar que la persona citada no se encuentra legitimada para representar a la parte demandada en el presente juicio, constituiría un fraude a la Ley, pues, en caso contrario debía emplazarse a una persona que no suscribió contrato alguno y así lo considera el Tribunal.
Por tal motivo, deberá declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada JOSE MARIA DOMINGUEZ, en representación de la Cooperativa ARTESANIAS EL ROSAL 92499 R.L., tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado Otto Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.596, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JOSE MARIA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.374.039, quien actuó en representación de la Cooperativa ARTESANIAS EL ROSAL 92499 R.L.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de febrero del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA
MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
RAC/mr*
Exp. No. 11906-14
|