EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº 11979
Solicitantes: DULCE MARIA GUEDEZ PAEZ y ALEXANDER CARRILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.139.781 y V-14.301.111 respectivamente.
Apoderada judicial: Abogada YAIRA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.684
Motivo: Divorcio 185-A.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de noviembre del año 2014, se inició el presente procedimiento de divorcio 185-A, en virtud de la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos DULCE MARIA GUEDEZ PAEZ y ALEXANDER CARRILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.139.781 y V-14.301.111 respectivamente.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que contrajeron matrimonio civil, el dia 28 de diciembre de 1.990 ante el Prefecto del Municipio Urbano Aguas Calientes del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo y establecieron su domicilio conyugal Calle Nacional casa Nº 247 La Cabrera, Estado Aragua, el cual a su vez señala como ultimo domicilio conyugal en la Calle Unión casa N| 72, Barrio 23 de Enero Parroquia Los Tacarigua Municipio Girardot. Que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde hace aproximadamente veintitrés (23) años, suspendiendo todo tipo de convivencia en común, es decir desde el 25 de Enero del 1.991, así como todo nexo o comunicación entre ellos, aunado a que desde que tomaron esta decisión han estado viviendo en inmuebles separados y hasta la fecha no ha sido posible la reconciliación entre ellos, existiendo ruptura prolongada de a vida en común, es por lo que acudieron para solicitar el divorcio en base a las cláusulas que a continuación señala: primera: De su unión conyugal no se procrearon hijos y así se declare. Segundo: de su unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna por lo tanto no hay nada que reclamar ni repartir de la comunidad de gananciales. Que en base a lo señalado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil vigente notificaron de la ruptura prolongada de la vida en común entre su persona y su cónyuge, motivo por el cual solicitaron el divorcio por el articulo antes citado”.
En fecha 19 de enero de 2015, se admitió la solicitud de divorcio.-
En fecha diecinueve ( 19 ) de enero de Dos Mil quince ( 2015 ), se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, ( folio 08).
En fecha 28 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua, recibida por la Secretaria en fecha 28 de enero de 2015.
En diligencia que riela al folio 11, suscrita por la Fiscal del Ministerio Público de fecha cuatro ( 04 ) de febrero de Dos Mil quince ( 2015 ), emitió opinión manifestando: Que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que no tiene objeción.-

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

En el sub iudice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de su separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el 25 de agosto del año 2004, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo III
DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: DULCE MARIA GUEDEZ PAEZ y ALEXANDER CARRILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.139.781 y V-14.301.111 respectivamente, asistido en este acto por la Abogada Yaira Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.684.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha en fecha 28 de diciembre del 1.990, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, según consta de Acta matrimonio Nº 152, Folio 152, Año 1.990, inserta a los folios 06, de estas actuaciones.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al veintisiete (27) día del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº 11979
/RAC/un*