EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 11886

Demandantes: EDGAR ORTEGA LLANES y ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.205.115 y V-9.695.976 respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogada Verónica Maribel Urbina Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.230

Demandado: Empresa Cristales DAYALY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 2009, bajo el Nº 90-A, numero 35, en la persona de su presidente ciudadano Félix Israel Pinto Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.207.418.

Abogado asistente: Abogado Nayib Felipe Olivares Nadales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.187

Acción: Desalojo. (Cuestiones Previas).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal el fecha 19 de junio de 2014, previa distribución de causas, contentivo de la demanda de desalojo que incoaran los ciudadanos EDGAR ORTEGA LLANES y ANA LUCIA SALDARRIAGA DE ORTEGA, contra la Empresa Cristales DAYALY C.A., todos identificados en la parte inicial de este fallo.

Mediante auto del 23 de julio de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Empresa Cristales DAYALY C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Félix Israel Pinto Sánchez, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse verificado su citación, constando que en fecha 11 de noviembre de 2014 se verificó la citación.

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2014, procedió la parte demandada ha consignar escrito de contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Arguyó el demandado que conforme puede leerse en el libelo de la demanda en el petitorio, la parte actora se limita a solicitar del demandado el pago como justa indemnización de los daños y perjuicios, sin las explicaciones necesarias para que el demandado conozca los aspectos del resarcimiento que pretende, siendo que el numeral 7° establece que si demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causa”.

Que en lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por o haberse llenado en el libelo los requisitos contenido en el ordinal 7º del articulo 340 Código Procesal Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente Nº 15121, ha sostenido que es obligación, no ésta referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia Nº 1391 de fecha 15-06-2000) como una narración de la situación fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento.

En tal sentido a especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, por haber solicitado el actor en su libelo desalojo, capitulo de petitorio demanda daños y perjuicios y las costas procesales que incluye gastos del proceso y honorarios profesionales, contrariando lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichas pretensiones tienen procedimientos incompatibles entre sí.

Finalmente alegó que los demandantes estimaron la demanda en Doscientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs.254.000,oo) porque considera la competencia de este Juzgado en el juicio por Desalojo, por lo que se opone a este criterio: el canon de arrendamiento mensual del inmueble, es por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), lo cual arroja un total de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,oo) que en unidades tributarias 708,66 monto éste equivalente a un año al cual se ha debido estimar la demanda, conforme a la norma contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

DEL RECHAZO A LAS CUESTIONES PREVIAS

La apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2014, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes tal alegato y solicito sea desestimada la misma ya que nada tiene que ver con la pretensión de la parte actora. Que la parte demandada dentro de un proceso judicial el actor debe estimar la cuantía de la pretensión, en el cual va implícito las costas y dentro de ellas se estima el pago de honorarios profesionales de abogado y los gastos que le ha generado a la parte actora por tener que exigir el cumplimiento de la obligación por vía judicial y quien resulte vencido deberá ser condenado por justa causa y sufragar dichos gastos. Ratificó la única pretensión de desalojo contra la empresa Dayaly C.A identificada plenamente, y por lo tanto dicha acción judicial debe estar debidamente estimada en una cuantía. Que lo que realmente se pretende con la acción de desalojo por vía judicial es recuperar el inmueble libre de personas y objetos por cuanto no existe ya relación contractual alguna. Invocó el articulo 1160 del Código Civil, tal como se fundamenta el escrito libelar de la parte actora, ya que se firmó acuerdo entre las partes un acta compromiso de entrega del local con fecha de vencimiento para el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada la empresa demanda Cristales Dayaly C.A, identificada en autos, cuyo termino quedo establecido para la entrega del local el 22 de mayo del año 2104 y no cumplió. Tal incumplimiento genera consecuencia que están estimadas en la pretensión de la parte actora. Invocó que tal como se encuentra plenamente establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, que lo aquí se prentende es la vía del Desalojo y que la falta de cumplimiento de una obligación generan a su vez unos daños y unos perjuicios en costos monetarios que ya se encuentran implícitos en la estimación de la pretensión haciendo ver como si la fundamentacion principal de la parte actora fuera el resarcimiento de la acción por daños y perjuicios.

Que es totalmente impertinente el segundo punto de la pretensión de la cuestión previa invocada por la parte demandada con los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil ya que en ningún caso como parte demandante ha sido acumular varias pretensiones en un mismo escrito libelar y solicitó que la misma sea desestimada de igual manera contradijo tal alegato en cada una de sus partes invocadas ya que en ningún momento la parte actora ha demandado el pago insoluto de cánones de arrendamiento vencidos, ni se está intimado el cobro de honorarios profesionales, la parte actora está solicitando única y exclusivamente tal y como está establecido en el articulo 40 literal G (acción de desalojo) del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Comercial.

Contradijo en cada una de sus partes lo alegado en el punto tercero por parte de la demandada, y solicitó que sea desestimada la cuestión previa invocada por la parte demandada en cuanto a la estimación de la demanda ya que la misma está totalmente ajustada a la estimación en costas y a la competencia en cuanto a la cuantía del tribunal para conocer la causa por la acción de Desalojo por el literal “G” del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial por lo tanto es totalmente impertinente tal alegato.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, y supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.

En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el incumplimiento del ordinal 7° del artículo 340 eiusdem al no haberse especificado los daños, debiendo indicarse que la pretensión que nos ocupa se corresponde con una demanda de desalojo en cuyo petitorio ciertamente se hace -de manera subsidiaria- alusión a unos daños y perjuicios no especificados en razón de lo cual podría resultar procedente la cuestión previa opuesta respecto a este particular. No obstante ello, se trata de una consecuencia jurídica de resultar procedente la acción incoada. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346.6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, la parte demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones por haberse demandado, según su decir, el desalojo, daños y perjuicios, costas procesales y honorarios profesionales, sobre lo cual se observa que, el enunciado artículo 78 consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, a cuyo efecto dispone lo siguiente:

Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Como puede apreciarse en la norma antes transcrita, el legislador estableció la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.

No obstante, esta misma disposición adjetiva sí permite acumular pretensiones incompatibles pero de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal el jurisdicente tenga la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí y tenga competencia el Tribunal para conocer de ambas pretensiones.

En relación a la inepta acumulación de pretensiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en sentencia No. 619 del 09 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, lo que sigue:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”.

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, inherente a la interpretación de la figura conocida como inepta acumulación y el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario entonces, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente a este órgano jurisdiccional en el libelo de demanda y en tal sentido se procede de seguidas a transcribir textualmente un fragmento de la demanda, que resulta determinante, a los fines de comprender la realidad de la pretensión:

“…Por todo lo antes expuesto es que ocurro a este Tribunal, a los fines de demandar, como formalmente demando a Cristales DAYALI C.A ….”
…omissis…
“…en la acción de DESALOJO, además que sea condenado al pago de las costas procesales y al pago de honorarios de abogado incluyendo los daños y perjuicios…”.
De la lectura detenida del petitorio contenido en el escrito libelar, se observa que lo pretendido por la parte actora es el desalojo de un inmueble arrendado observándose que la reclamación del pago de las costas procesales y honorarios de abogado incluyendo los daños y perjuicios no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda, lo que sin lugar a dudas quedó esclarecido en el auto de admisión donde se ordenó la citación de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda de desalojo incoada en su contra, debiendo forzosamente declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente y en relación a la desestimación de la cuantía lo cual encuadro en una cuestión previa que no especificó, tal argumento será resuelto en la sentencia de merito. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada Empresa Cristales DAYALY C.A., contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de febrero del presente año.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
RAC/un*
Exp. No. 11886-14