EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 11023-13

Demandante: YOLANDA JOSEFINA BELISARIO DE MAY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.345.623.

Apoderados Judiciales: Abogados Leudys Latuff y Margarito May, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.678 y 142.875, respectivamente.

Demandada: MIGUELINA GARCIA RONDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.379.759.

Apoderados Judiciales: Abogados Luis Martiñez y Gabriel Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.744 y 85.644, respectivamente.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester pronunciarse previamente sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada respecto a la inadmisibilidad sobrevenida de la acción, en virtud de la invalidez del acto administrativo que habilitó la vía judicial por así haberlo establecido una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuyas copias no consignó en su debida oportunidad, no siendo admitido tal medio probatorio, de tal suerte que pudiese quien decide evidenciar las consecuencias que de dicho fallo emanaban para así determinar la inadmisibilidad o no de la acción, resultando por tanto improcedente tal alegato.
No obstante lo anterior y como quiera que dichas copias fueron consignada en este acto, se advierte que para que un medio probatorio sea apreciado o evacuado en esta oportunidad, debió ser previamente admitido, por lo cual, se desecha la documental presentada. Así se decide.

DE LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA

Dicho medio probatorio podemos enmarcarlo dentro de las ciencias experimentales, específicamente dentro de las ciencias periciales o forenses (Criminalística), que tiene como finalidad el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, no estudiando sus aspectos ideológicos. Por otra parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Por su parte, la actividad pericial o pericia que desarrollan los peritos cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.

En el sub iudice se promovió dicho medio probatorio en virtud del desconocimiento que efectuara la parte demandada respecto de una documental suscrita por ella procediendo en consecuencia a la designación y posterior juramentación de los expertos por haber insistido el promovente en la veracidad de dicha documental y haber promovido la experticia. Posteriormente fue consignado el informe pericial que evidencia que las comunicaciones enviadas a la parte demandada notificándole un plazo de desalojo, efectivamente fueron suscritas por la parte demandada a cuyo conclusión se adhiere quien aquí sentencia no obstante la impugnación de la parte demandada, sobre la cual cabe advertir que, el hecho de no haberse señalado los documentos indubitados al momento de la promoción no es óbice para considerar su invalidez, pues dicha omisión fue subsanada antes de su práctica. Así queda establecido.

DEL FONDO DEL ASUNTO

El objeto del presente juicio lo constituye el desalojo de un inmueble arrendado de manera verbal a la ciudadana MIGUELINA GARCIA RONDON, cuya relación contractual fue desconocida al momento de contestar la demanda mas no así en la presente audiencia donde se procedió a desconocer únicamente la temporalidad de la misma por ser de naturaleza verbal.

Sobre este particular observa quien decide que tal desconocimiento resulta absolutamente ambiguo y contradictorio, pues, como ya se señaló, al momento de la contestación se efectuó de manera absoluta negándose en su totalidad, pero en la presente audiencia solo respecto a su temporalidad, lo que ajuicio de quien decide y en atención a las comunicaciones suscritas por la demandada como recibidas que fueron aportadas a los autos respecto a la notificación de desalojo, hacen plena convicción de que las partes, efectivamente se encuentran unidas jurídicamente por un vinculo contractual de arrendamiento, amén de que el demandado no alegó el carácter o condición distinta al arrendamiento en virtud de la cual ocupa el inmueble. Así queda establecido.

En cuanto a la causal de necesidad invocada por la parte actora contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en su artículo 91 numeral 2º, es menester indicar lo que el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2003, señaló: “…La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…”.
En este orden de ideas, el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999, Pág. 315, señala: “…Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado...”.

Como puede apreciarse la doctrina ha sostenido que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal “b” del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, recogida en el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es conteste en afirmar que, para su procedencia deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1º La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º La cualidad de propietario del inmueble; y, 3º La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.

Así las cosas, veamos si en el presente caso tales elementos fueron concurrentemente probados por la parte actora, como de seguida se observa: 1º Fue un hecho controvertido entre las partes la relación contractual arrendaticia de naturaleza indefinida que los une sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, sin embargo, dada la ambigüedad de la defensa y las pruebas aportadas este Tribunal pudo determinar la existencia de dicha relación contractual. Así se decide; 2º La cualidad de propietario quedó acredita ab initio mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, inscrito bajo el No. 56, en fecha 17 de abril de 1997. Así se decide; y, 3º) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado lo cual no quedó evidenciado mediante medio probatorio alguno, pues la representación judicial de la actora sólo se limitó a invocar dicha causal sin aportar elemento alguno que hiciera evidenciar tal necesidad. Así se decide.

Por tales motivos, debe forzosamente quien decide declarar SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BELISARIO DE MAY, contra la ciudadana MIGUELINA GARCIA RONDON, ambas identificas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

Capítulo II
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BELISARIO DE MAY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.345.623, contra la ciudadana MIGUELINA GARCIA RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.379.759.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de febrero del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR

RAC/mr
Exp. No. 11023-13