EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 8532-09

Demandante: OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE DEL SAPIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.195.212.

Apoderado Judicial: No constituyó.

Demandados: REINA COROMOTO RODRIGUEZ TEJEDA, MARIA TERESA RODRIGUEZ TEJEDA, GLADYS ALICIA RODRIGUEZ TEJEDA y JOSE TADEO RODRIGUEZ TEJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.221.062, V-7.221.061, V-9.667.950 y V-7.195.218, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados Rafael Maluenga Hurtado y Claret Evelyn Maluenga Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 6.281 y 70.838, respectivamente.

Motivo: Partición Hereditaria.

Capítulo I
UNICO
La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa en la oportunidad de dictar sentencia interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Ahora bien, en el presente caso se observa que una vez verificada la citación de los codemandados REINA COROMOTO RODRIGUEZ TEJEDA, MARIA TERESA RODRIGUEZ TEJEDA, GLADYS ALICIA RODRIGUEZ TEJEDA y JOSE TADEO RODRIGUEZ TEJEDA, en fecha 26 de noviembre de 2010 (Ver f. 125 pieza I), éstos procedieron a otorgar poder apud acta a los Abogados Rafael Maluenga Hurtado y Claret Evelyn Maluenga Acosta, todos identificados, para que los representaran en el presente juicio.

Luego, mediante escrito presentado en fechas 03 de diciembre de 2012, el Abogado Rafael Maluenga, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda todo lo cual fue acordado mediante decisión del 13 de diciembre de 2012, admitiéndose nuevamente la demanda y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diere contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se les concedió como termino de la distancia.

Una vez verificada nuevamente la citación de la parte demandada mediante carteles, consta en autos que por auto del 07 de mayo de 2012, se acordó indebidamente designarle defensor ad litem a la parte demandada cuando éstos habían otorgado poder apud acta a los Abogados Rafael Maluenga Hurtado y Claret Evelyn Maluenga Acosta, quienes además se encontraban a derecho a propósito de la reposición, lo que a juicio de quien decide creó un desequilibrio procesal en la presente causa en razón de lo que de seguida se explica:

En primer lugar, porque, aun cuando los codemandados no requerían de tal designación la defensora ad litem solo se limitó a rechazar y contradecir la demanda, sin cumplir debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia actuación alguna tendiente a contactar a sus defendidos si quiera mediante un telegrama enviado, existiendo también negligencia por parte de dicha defensora al no haber actuado en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en segundo lugar porque, lo que correspondía en la presente causa era ordenar la notificación de la parte demandada y no su citación, pues éstos, como ya se indicó, se encontraban a derecho en razón de lo cual a partir de su notificación, comenzaría a transcurrir el lapso de contestación.

Por tanto, como quiera que la designación de la defensora Ad litem fue absolutamente innecesaria por existir apoderado judicial debidamente constituido, quien además ejerció una defensa de sus representados prácticamente inexistente, dejándolos en completo estado de indefensión debe quien decide en resguardo del derecho constitucional a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010, reponiéndose la presente causa al estado en que se notifique a la parte demandada o en su defecto a su apoderado judicial de dicha decisión, en el entendido de que, una vez conste en autos la ultima notificación que de ellos se haga comenzará a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010, ordenándose la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se notifique a la parte demandada o en su defecto a su apoderado judicial de dicha decisión, y una vez conste en autos la ultima notificación que de ellos se haga comenzará a transcurrir el lapso de contestación a la demanda.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR
RAC/mr
Exp. No. 8532-09