REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA, CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015)
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 136-15.
SOLICITANTE: DANIEL EDUARDO MORALES LAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.179.362, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.142.268 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 139.207.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 30 de Enero de 2.015, le correspondió conocer de la presente solicitud por Distribución realizada por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, compareciendo el abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 139.207, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL EDUARDO MORALES LAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.179.362, de este domicilio, solicitando la INSERCION DE SU ACTA DE NACIMIENTO, manifestando en su solicitud la necesidad de hacer la inserción del Acta de su nacimiento.
El solicitante consignó recaudos relacionados con la solicitud en comento, a saber:
1) Datos Filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 30/01/2014.
2) Copia de Cédula de Identidad.
3) Registro Electoral de Fecha 29 de Mayo de 2013.
4) Copia simple de Acta de Nacimiento N° 441 correspondiente al solicitante ciudadano Daniel Eduardo Morales Lazo, emanada de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua.
5) Copia de la Cedula de identidad del ciudadano Eduardo Francisco Morales Medina, padre del solicitante.
6) Constancia de Nacimiento del ciudadano Daniel Eduardo Morales Lazo, expedida por Hospital de Clínicas Aragua C.A, según historia Medica Nro. 2025.
7) CERTIFICACIÓN DE NO EXISTENCIA de su acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua.
8) Carta dirigida al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua de fecha 20 de Febrero del año 2013 solicitando Partida de Nacimiento con copia Certificada del ciudadano Daniel Eduardo Morales Lazo.
Ahora bien a los fines de decidir sobre la admisión de la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano DANIEL EDUARDO MORALES LAZO, observa que: En el escrito libelar la parte actora expone lo que a continuación se transcribe: “ Es el caso ciudadano Juez que mi representado nació en el Hospital de Clínicas Aragua ubicado en el Municipio Jose Felix Ribas en la ciudad de la Victoria Estado Aragua, el dia cuatro (04) del mes de Noviembre del año 1.980, siendo hijo legítimo de EDUARDO FRANCISCO MORALES MEDINA Y FANNY COROMOTO LAZO DE MORALES, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.354.127 y V- 3.810.882, según se evidencia en la constancia de nacimiento expedida por la Clínica, que acompaño a este escrito marcado con la letra “B” y acompaño Acta de Nacimiento N° 441, marcada con la letra “C”, donde se evidencia que en su justo momento fue presentado y reconocido por sus padres EDUARDO FRANCISCO MORALES MEDINA Y FANNY COROMOTO LAZO DE MORALES, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.354.127 y V- 3.810.882, y fueron testigos de ese hecho JOSE GOMEZ Y MIGUEL CALDERON titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.405.802 y V- 3.223.458 respectivamente. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el Acta de Nacimiento de mi representado , no se encuentra actualmente trascrita en los libros del Registro Civil de Nacimientos, llevados por la autoridad Civil de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, a tal efecto consigno Certificación del CNE, de fecha 22-02-2013, marcada con letra D, también acompaño en original constancia de los Datos Filiatorios emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo General del SAIME, en fecha 30-01-2014, marcada con letra “E”, copia de la cedula de Identidad y certificación por el Registro Civil de Cagua donde hace constar que no aparece registrada el acta de nacimiento del ciudadano DANIEL EDUARDO MORALES LAZO…”
De lo anteriormente trascrito se desprende que efectivamente la actora intenta ante este Órgano Jurisdiccional una solicitud de inserción de acta de nacimiento, a los fines de que mediante una decisión judicial se ordene su inscripción en el Registro Civil y por consiguiente, la obtención de una inserción de su partida de nacimiento que le permita hacer los trámites que menciona en su solicitud, por las razones ya mencionadas en su libelo. Ahora bien, observa esta juzgadora que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, y Gaceta Oficial No 39.619 de fecha 18 de Febrero de 2011, dispone lo siguiente:
“…Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.”
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de Registro Civil, ocurre en nuestro ordenamiento jurídico un profundo cambio en cuanto a la competencia en materia de estado y Registro Civil, las cuales se encuentran actualmente orientadas a dirigir el conocimiento de las causas de esta naturaleza, a los entes administrativos, como es el caso de las oficinas de registro civil, con una marcada preeminencia sobre las competencias atribuidas al Órgano Jurisdiccional.
En el caso específico de la inscripción en el Registro Civil de las personas mayores de edad, las cuales eran tramitadas mediante un proceso de cognición llevado íntegramente en sede Jurisdiccional, denominado Inserción de Acta de Nacimiento, hubo un significativo cambio, al trasladar esta competencia a la sede administrativa, específicamente a las Oficinas de Registro Civil, explanando un procedimiento en el que inclusive debe contarse con la opinión favorable de la Oficina Nacional de Registro Civil para proceder a la inscripción del solicitante en los libros del Registro Civil. Se acoge esta Juzgadora a la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Enero de 2013, la cual ha señalado al momento de decidir consultas de jurisdicción similares al presente caso, de acuerdo con la precitada norma, las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad deberán ser realizadas ante el Registrador Civil respectivo, a quien le corresponde aplicar el procedimiento indicado en dicha norma, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 1.743 del 8 de diciembre de 2011, 699 del 13 de junio de 2012 y 868 del 25 de julio de 2012). De lo anterior, se desprende que la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiendo al Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la misma.
La Sala Político Administrativa, en los casos de Inserción de Actas de Nacimiento, ha decretado la falta de Jurisdicción, del Poder Judicial tal y como lo ha establecido en la sentencia de fecha 07 de Junio de 2011, signada con el No. 764, expediente No. 2011-0516, ponente Magistrado Emiro García Rojas:
“…toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala N° 956 de fecha 06 de octubre de 2010).
Finalmente se advierte al Juez Temporal José Alfonso Ochoa C., a cargo del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que erró al determinar que el caso “corresponde a la jurisdicción administrativa”, cuando lo correcto era declarar su falta de jurisdicción frente a los órganos de la Administración Pública. Así se declara…(sic)”.
En consecuencia, los hechos expuestos por la solicitante en el escrito de solicitud le permiten a esta Juzgadora afirmar, que nos encontramos ante un caso de FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL, para conocer de la presente Inserción del Acta de Nacimiento solicitada por el ciudadano DANIEL EDUARDO MORALES LAZO. Así se decide.
En este sentido, cabe señalar que en relación a la admisión de la demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por lo antes expuesto, haciendo esta Juzgadora un análisis de los artículos Ut-Supra transcritos, y tomando en consideración que es disposición expresa de ley que la inscripción en el Registro Civil de personas mayores de edad debe ser realizada ante las Oficinas de Registro Civil y no en sede Jurisdiccional, considera que la presente acción se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad de la solicitud. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la presente solicitud que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta el abogado VICTOR MANUEL MALDONADO VENERO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 139.207, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL EDUARDO MORALES LAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.179.362.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL. (FDO Y SELLO)
ABG. FARANAZ ALI A.
LA SECRETARIA.(FDO)
ABG. YESSICA PEASPAN.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA(FDO Y SELLO)
Exp. 136-15.
FA/yapm/pmvc.-
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