Años: 204° y 156°
EXPEDIENTE Nº 825-2015
PARTE DEMANDANTE: ANGIE MICHELLE IZARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.214.738.
PARTE DEMANDADA: YODUEL ALEXANDER TREJO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.592.590.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO)
El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, por ante este Tribunal, en fecha 26 de enero del presente año, incoada por la ciudadana ANGIE MICHELLE IZARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.214.738, con domicilio en Sector El Calvario, Calle Principal, Casa
Nº 28, San Mateo estado Aragua, a favor de su hijo, de tres (03) años de edad, contra el ciudadano YODUEL ALEXANDER TREJO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.592.590, con domicilio en Laboral en Industrias Unicon C.A, ubicada en la Zona Industrial de la Victoria estado Aragua.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Constata este Juzgado que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con
los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención de su hijo. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por
las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos ANGIE MICHELLE IZARRA RODRIGUEZ y YODUEL ALEXANDER TREJO VIERA, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre manifestó estar de acuerdo que le sea descontada la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) mensual, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) semanal, por concepto de obligación de manutención de su hijo.
SEGUNDO: El padre manifestó estar de acuerdo que en el mes de diciembre cuando le corresponda las utilidades, se le descuente la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000, 00) para cubrir los gastos decembrinos.
TERCERO: Ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, recreación, cultura y deportes.
CUARTO: Asimismo, manifestaron ambos padres que cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos
de uniformes y útiles escolares.
Todas las cantidades antes mencionadas deberán ser descontadas por la empresa Industrias Unicon C.A, y depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil numero 0105-0050-870050-58741-2 a nombre del ciudadano Darwin Guevara, titular de la cedula de identidad Nº V-18.898.989, en su carácter de hermano de la demandante.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por los progenitores, no es contrario a los intereses del niño, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara. Asimismo, verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del menor y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.
|