San Mateo, Veinticinco (25) de Febrero de 2015
AÑOS: 204° y 156°
EXPEDIENTE Nº 836-2015
SOLICITANTES: FLORENTINO EDUVIGIS INFANTE DIAZ y MARLENE ESPERANZA NIEVES DE INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.816.924 y V-8.817.828 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SILVIA OSUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.493.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 12 de Febrero del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: FLORENTINO EDUVIGIS INFANTE DIAZ y MARLENE ESPERANZA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.816.924 y V-8.817.828 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SILVIA OSUNA, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 156.493,
mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 12 de Febrero de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día quince (15) de mayo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Prefectura de San Mateo Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 92, folio 92, del año 1982, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Sucre, Segundo Callejón, Nº 62, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon
cuatro (04) hijos que llevan por nombres: DEICA
YAMILET INFANTE NIEVES, DEISY MARLENE INFANTE
NIEVES, DOREXI YACKELINE INFANTE NIEVES y JOSUE DAVID INFANTE NIEVES, todos mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.471.546, V-19.594.688, V-16.761.273 y V-17.716.006 respectivamente, tal como se evidencia de las copias simples de las cédulas de identidad que rielan al folio (04).
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes muebles o inmuebles que liquidar, igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de julio del año 1997, su unión se resquebrajó totalmente, razón por la cual resolvieron que en lo adelante cada uno rehiciera su vida al libre arbitrio y decisión, lo que se ha mantenido hasta la presente, no habiendo por lo tanto posibilidad real y cierta de reconciliación, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día trece (13) de febrero del presente año, tal y como consta a los folios ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente.
El día veinticinco (25) de febrero de 2015, la Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR
ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere
el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se
cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut
Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años
separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, y los mismos ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes muebles o inmuebles que liquidar.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FLORENTINO EDUVIGIS INFANTE DIAZ y MARLENE ESPERANZA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.816.924 y V-8.817.828 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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