San Mateo, cinco (05) de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º
Solicitud Nº 1732-2014
SOLICITANTE: GABRIEL ALEJANDRO LOPEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.620.698.
ABOGADA ASISTENTE: BEATRIZ MARQUINA TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 152.185.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Comienza el presente juicio, por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano: GABRIEL ALEJANDRO LOPEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.620.698, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, BEATRIZ MARQUINA TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 152.185, recibida por este Tribunal el día 10 de diciembre del año 2014, y admitida el mismo día de su presentación, de conformidad con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se ordenó emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud, para que comparecieran por ante
este Tribunal en el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del Cartel de Emplazamiento se hiciera y constara en el presente expediente. Asimismo se ordeno mediante boleta la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 ejusdem, ordinal (3º), quien fuera debidamente notificado el día quince (15) de diciembre del 2014, tal y como consta a los folios (13 y 14) de la presente solicitud.
El día doce (12) de diciembre de 2014, compareció el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO LOPEZ TORREALBA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Beatriz Marquina Tovar, quien mediante diligencia recibió el Cartel de Emplazamiento a los fines de la publicación del mismo en el diario Ultimas Noticias, tal y como consta al folio (12).
El día siete (07) de enero de 2015, compareció el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO LOPEZ TORREALBA, debidamente asistido de abogado, quien mediante escrito consignó ejemplar de publicación en el diario últimas noticias del Cartel de Emplazamiento, tal y como consta a los folios (15 y 16).
El día veintiocho (28) de febrero de 2015, compareció la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien expone que en uso de las atribuciones que le confiriere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, quien manifiesta que este Tribunal es competente para conocer dicha solicitud.
En este sentido, esta representación fiscal no tiene objeción a la misma.
Como fundamento de su pretensión, el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO LOPEZ TORREALBA, plenamente identificado en autos, alega que en su Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 67, de fecha 28 de Enero de 1977, inserta en los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil de San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua, el funcionario respectivo que levanto el acta incurrió en un error material que afecta el contenido del fondo al transcribir de forma incorrecta el año de su presentación de la siguiente manera: DONDE SE LEE: “…hace constar que hoy veintiocho de Enero de mil novecientos setenta y seis….” DEBE LEERSE: “…hace constar que hoy veintiocho de Enero de mil novecientos setenta y siete……” siendo este ultimo la forma correcta y no como fue colocado en el Acta de Nacimiento antes referida.
Conjuntamente con la solicitud acompañó copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, signada bajo el Nº 67, de fecha 28 de enero de 1977, que riela al folio (04), los datos filiatorios que riela al folio (08), copia simple de la cédula de identidad que riela al folio (2) y Original de Constancia de nacimiento que riela al folio (03).
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO: La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que
de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se
deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio
podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. “Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 774 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De esta manera observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de ley, sin que ninguna persona haya comparecido a formular objeción alguna, este Tribunal considera cumplidos todos los requisitos exigidos por la norma sustantiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo
149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara que debe prosperar en derecho la rectificación del
acta de nacimiento del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO LOPEZ TORREALBA, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra
al caso examine, esta sentenciadora observa, que en los documentos siguientes: con la solicitud acompañó copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, signada bajo el Nº 67, de fecha 28 de enero de 1977, que riela al folio (04), los datos filiatorios que riela al folio (08), copia simple de la cédula de identidad que riela al folio (2) y Original de Constancia de nacimiento que riela al folio (03, al observarse que en el acta de nacimiento antes referida, asentada bajo el Nº 67, de fecha 28 de Enero de 1977, inserta en los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil de San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua, el funcionario respectivo que levanto el acta incurrió en un error material que afecta el contenido del fondo del acta al transcribir de forma incorrecta el año de su presentación de la siguiente manera: DONDE SE LEE: “…hace constar que hoy veintiocho de Enero de mil novecientos setenta y seis….” DEBE LEERSE: “… hace constar que hoy veintiocho de Enero de mil novecientos setenta y siete……” y no como fue colocado en el Acta de nacimiento antes referida. Siendo el año correcto de su presentación: “… veintiocho de Enero de mil novecientos setenta y siete……” por lo que considera esta Juzgadora procedente la rectificación del acta de nacimiento, no habiendo manifestado ningún interesado objeción alguna con respecto a la presente solicitud de rectificación presentada por el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO LOPEZ TORREALBA, venezolano, titular de la
cédula de identidad Nº V-13.620.698, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Beatriz
Marquina Tovar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 152.185. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 26 Constitucional, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria tal como lo establece la
Resolución Nº 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009 y conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo 502 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora declara que
ha lugar en derecho la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, al estar suficientemente demostrado en autos la existencia del error cometido en la referida acta. ASÍ SE DECLARA.
|