REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 19 de febrero de 2015
204º y 156º
Asunto Nº 785-2013
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: FRANCISCO GREGORIO ORNELAS HENRIQUEZ Y MARIANYI CAROLINA PUERTA SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.817.136 y V-19.087.795, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, Inpreabogado Nº 118.711.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO ORNELAS HENRIQUEZ y MARIANYI CAROLINA PUERTA SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.817.136 y V-19.087.795, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, Inpreabogado Nº 118.711, quienes manifiestan al Tribunal, que en fecha 28 de Diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal Autónomo San Casimiro del, estado Aragua, según consta de acta de Matrimonio Nº 74, folios 78 vto., 59 fte. y 60 vto., que anexan marcada “A”, siendo su último domicilio conyugal en la Calle Los Pocitos, Casa S/N, Municipio San Casimiro, estado Aragua, que de esta unión no procrearon hijos, asimismo declaran que durante la vida en común no adquirieron bienes gananciales que liquidar, alegan igualmente que en fecha 01 de enero de 2006 decidieron interrumpir la vida conyugal, y finalmente piden que la presente demanda de divorcio sea admitida conforme a derecho, con fundamento a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y que sea declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 23 de abril de 2013, este Tribunal da por recibido el presente asunto asignándole el Nº 785-2013, nomenclatura de este despacho.
Estando el Tribunal dentro del lapso para pronunciarse sobre su admisión ó no, y revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo observar, que las actas que conforman la presente solicitud, así como de los anexos que acompañan a la misma, existe error en el segundo apellido del solicitante ciudadano Francisco Gregorio Ornelas Enríquez.
ANÁLISIS.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa al folio 6, que los solicitantes fueron instados en fecha 26 de abril de 2013, a cumplir con los requisitos necesarios tendentes a que lleve a cabo el procedimiento de DIVORCIO, interpuesto por los solicitantes, específicamente a tramitar por ante el órgano competente corrección del Acta de Matrimonio, por cuanto en el mismo se observa error voluntario en el apellido del solicitante y tomando en cuenta que desde la fecha en que se estampó el auto Instando, hasta la presente fecha, ha transcurrido Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Veinticuatro (24) días, sin que los solicitantes demuestren su propósito de mantener vivo el proceso, por tal razón resulta imperioso el análisis de las normas relativas a la perención, siendo la regla general en este materia, que solo el transcurso del tiempo establecido en la ley, sin el necesario impulso procesal de las partes, origina de pleno derecho la perención de la causa, tal y como establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
Igualmente nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés que tiene el estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2 Febrero del 2003).
A nuestro criterio la perención es la extinción de la instancia por el abandono del proceso, en virtud de la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley, es decir, que el efecto de la perención es la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante o solicitante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
Dentro de los autores nacionales, el maestro Borjas especialmente ha dicho, que una vez consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues debe tenérsele como inexistente, como si nunca se hubiera promovido sin que lo impida volver a intentar la acción. La Perención se limita a hacer desandar lo andado en el procedimiento, pero no se opone a que en él se vuelva a emprender el camino recorrido.
Es importante destacar que la perención opera únicamente cuando la inactividad es imputable a las partes, siendo la perención el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso, sus efectos son meramente procesales en el sentido que no prejuzgan el mérito de la acción que se pretende hacer valer en el juicio.
En conclusión, tendiendo por norte los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, y tomando en cuanto la falta de impulso procesal durante más de un año que se evidencia en el presente asunto, el cual ha originado a criterio de este Tribunal la pérdida de interés de las partes en que se resuelva la presente causa, siendo la consecuencia de ello, la perención de la Instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada aún de oficio por el tribunal por tratarse de una institución procesal de orden público. Ahora bien, desde la fecha de la última actuación 26 de abril de 2013, hasta la presente fecha 19 de febrero de 2015, ha transcurrido Un (01) Año, nueve (09) Meses y Veinticuatro (24) días, sin que los solicitantes haya realizado ningún acto de procedimiento o corrección capaz de mantener dinámico el presente proceso, es decir, no se ha dado el impulso procesal correspondiente por parte de los interesados, razón por la cual resulta imperativo finiquitar que la perención de la instancia es procedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Asunto de DIVORCIO, intentado ante este Tribunal, por los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO ORNELAS HENRIQUEZ Y MARIANYI CAROLINA PUERTA SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.817.136 y V-19.087.795, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Ernesto Rafael Bolívar Guerra, Inpreabogado Nº 118.711,fundamentado en el artículo185-A del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince.- 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una de la tarde (1:00. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez.
Quien suscribe, Abogada KERSILY A. PARRA RAMÍREZ, Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, a los folios 7 y 8, del asunto Nº 785/2013, relacionado con Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, incoado por los ciudadanos FRANCISCO GREGORIO ORNELAS ENRIQUEZ Y MARIANYI CAROLINA PUERTA SOLÓRZANO, asistidos por el abogado ERNESTO RAFAEL BOLIVAR GUERRA, inscrito en el Inpreabogado Nº 118.711.
San Casimiro, 19 de febrero de 2015.
La Secretaria,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez
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