REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Casimiro, 19 de febrero de 2015
204º y 156º
Asunto Nº 819-2013

Actuando en sede Civil.-
DEMANDANTE: MERCEDES DOLIORES GALINDO DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, civilmente hábil,, domiciliada en la Calle Monagas, Nº 18, Municipio San Casimiro, Distrito San Casimiro del estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.588.767.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO GALINDO CASTRO, Inpreabogado Nº 117.004.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado ante este Tribunal, por la ciudadana MERCEDES DOLORES GALINDO DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, civilmente hábil,, domiciliada en la Calle Monagas, Nº 18, Municipio San Casimiro, Distrito San Casimiro del estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.588.767, asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GALINDO CASTRO, Inpreabogado Nº 117.004, quien manifiesta al Tribunal, que en fecha 13 de junio de 1969, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ JIMÉNEZ ECEHZURÍA, tal y como consta de documental marcada con la letra “A”, quien falleciera en fecha 14 de mayo de 2002, tal y como consta de Acta de Defunción que anexa marcada con la Letra “B”, y siendo que su esposo le prestó al ciudadano ANIBAL RAFAEL VALERO SILVERA, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), la cual fue cancelada por el mismo en fecha 26 de agosto de 2002, entregando un monto de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.700,00), asumiendo la demandante la responsabilidad de hacer entrega de su respectiva alícuota con sus intereses moratorios a cada uno de los herederos del causante, quienes son MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, LUIS GUILLERMO GARCÍA JIMÉNEZ, MARÍA ELENA GARCÍA JIMÉNEZ, EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ FLORES y RAFAEL ERNESTO JIMÉNEZ FLORES, y siendo que la demandante manifiesta en su escrito que recibió su alícuota correspondiente a un cincuenta por ciento (50%), así como los ciudadanos LUIS GUILLERMO JIMÉNEZ GARCÍA y MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, no así a los ciudadanos EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ FLORES, RAFAEL ERNESTO JIMÉNEZ FLORES y MARÍA ELENA JIMÉNEZ GARCÍA, por ser imposible localizarlos aún cuando han sido notificados por Carteles por otras causas relacionadas con la muerte de su señor padre, es por lo que solicita al Tribunal, realizar todo lo conducente para procederse a los pagos, librando los correspondientes oficios a la Gerencia de la Oficina del Banco de Venezuela, ubicada en la Calle Miranda, cruce con García de Sena, Edificio BDV, Oficina 121, San Casimiro, estado Aragua, con el objeto de aperturar las Cuentas Bancarias, a favor de los ciudadanos EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ FLORES, RAFAEL ERNESTO JIMÉNEZ FLORES y MARIA ELENA JIMÉNEZ GARCÍA, a fin de proceder a realizar los respectivos depósitos, por la cantidad que le corresponde a cada uno de ellos , es decir, UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.412,88), en su condición de legítimos herederos del ciudadano LEOPOLDO JOSÉ JIMÉNEZ ECHEZURÍA.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2014, (folio 36), este Tribunal, da recibido el presente asunto asignándole el Nº 879-2013, nomenclatura de este despacho, una vez que fuera realizado el sorteo y distribución de causas.
Estando el Tribunal dentro del lapso para pronunciarse sobre su admisión ó no, y revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente Asunto, se pudo observar que la parte actora propone al Tribunal una Oferta Real de Pago pidiendo a su vez se libren los respectivos Oficios al Banco de Venezuela con el objeto de aperturar las Cuentas Bancarias a favor de los oferidos para realizar los respectivos depósitos por las cantidades de dinero que le corresponde en su condición de heredero. Considerando este tribunal que para que se dé la Oferta Real de Pago, el Oferente debe cumplir con los requisitos de forma contenidos en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil vigente, a saber la Oferta real de Pago debe hacerse por ante el Tribunal Competente, observándose que el pago convenido fue expresamente el Municipio San Casimiro como domicilio especial para todos los efectos legales, pero no consta en autos el domicilio de los acreedores oferidos, aún cuando la oferente alega en su escrito que ha sido imposible localizar a los mismos aun cuando han sido notificados por carteles por otras causas, por lo que considera este Tribunal que en el supuesto negado de considerar desconocida la ubicación de los oferidos en virtud de lo alegado por la oferente, este despacho estaría subvirtiendo el derecho a la defensa y al debido proceso por lo que debe cumplir el Tribunal con las actuaciones necesarias referidas a las citaciones de los acreedores, por lo que fue instada a suministrar el domicilio de los acreedores oferidos en el presente asunto. Por otra parte la oferente debe poner a disposición del tribunal la cosa oferida conforme a lo establecido en el artículo 820 eiusdem, lo cual por tratarse de cantidad de dinero debía hacerlo bien sea mediante cheque de gerencia o a través de certificación de depósito en efectivo en la Cuenta del Tribunal, por lo que la oferente fue exhortada a cumplir con el requisito ut supra señalado.
ANÁLISIS.
Ahora bien, una analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa al folio 36, que la oferente fue instada en fecha 14 de octubre de 2013, a cumplir con los requisitos necesarios tendentes a que proceda la Oferta Real de Pago que pretende, más específicamente con los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil vigente, referidos a la dirección en las cuales pueden ubicados los oferidos, ciudadanos EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ FLORES, RAFAEL ERNESTO JIMÉNEZ FLORES y MARÍA ELENA JIMÉNEZ GARCÍA, y que la cosa oferida se haga efectiva mediante Cheque de gerencia o a través de certificación de depósito en efectivo en la Cuenta del Tribunal, y tomando en cuenta que desde la fecha en que se estampó el auto Instando a la Oferente a cumplir con dichos requisitos exigidos por la ley, para que proceda a la misma , hasta la presente fecha, ha transcurrido Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Cinco (05) días, sin que la parte actora demuestre su propósito de mantener vivo el proceso, por tal razón resulta imperioso el análisis de las normas relativas a la perención, siendo la regla general en este materia, que solo el transcurso del tiempo establecido en la ley, sin el necesario impulso procesal de las partes, origina de pleno derecho la perención de la causa, tal y como establece en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Todo instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
Igualmente nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés que tiene el estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2 Febrero del 2003).
A nuestro criterio la perención es la extinción de la instancia por el abandono del proceso, en virtud de la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley, es decir, que el efecto de la perención es la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante o solicitante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
Dentro de los autores nacionales, el maestro Borjas especialmente ha dicho, que una vez consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues debe tenérsele como inexistente, como si nunca se hubiera promovido sin que lo impida volver a intentar la acción. La Perención se limita a hacer desandar lo andado en el procedimiento, pero no se opone a que en él se vuelva a emprender el camino recorrido.
Es importante insistir en la perención opera únicamente cuando la inactividad es imputable a las partes, siendo la perención el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso, sus efectos son meramente procesales en el sentido que no prejuzgan el mérito de la acción que se pretende hacer valer en el juicio.
En conclusión, tendiendo por norte los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, y tomando en cuanto la falta de impulso procesal durante más de un año que se evidencia en el presente asunto, el cual ha originado a criterio de este Tribunal la pérdida de interés de las partes en que se resuelva la presente causa, siendo la consecuencia de ello, la perención de la Instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada aún de oficio por el tribunal por tratarse de una institución procesal de orden público. Ahora bien, desde la fecha de la última actuación 14 de octubre de 2013, hasta la presente fecha 19 de febrero de 2015, ha transcurrido Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Cinco (05) días, sin que la solicitante haya realizado ningún acto de procedimiento o corrección capaz de mantener dinámico el presente proceso, es decir, no se ha dado el impulso procesal correspondiente por parte de la interesada, razón por la cual resulta imperativo finiquitar que la perención de la instancia es procedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Asunto de OFERTA REAL DE PAGO, intentado ante este Tribunal, por la ciudadana MERCEDES DOLORES GALINDO DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, civilmente hábil,, domiciliada en la Calle Monagas, Nº 18, Municipio san Casimiro, Distrito San Casimiro del estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.588.767, asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO GALINDO CASTRO, Inpreabogado Nº 117.004.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince.- 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La -------------------------------------
----------------------------------------------Secretaria,

-Abo. Kersily A. Parra Ramírez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una de la tarde (1:00. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez.



La suscrita abogada, KERSILY A. PARRA RAMÍREZ, Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, las cuales corren insertas a los folios 25 al 27, del Asunto Nº 824-2013, nomenclatura de este Tribunal, relacionado con FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado ante este Tribunal, por la ciudadana ANA KARINA HEREDIA, en contra del ciudadano JOVANY JOSÉ HUBREA CHACÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente.- San Casimiro, Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince.-
La Secretaria,

Abg. Kersily A. Parra Ramírez