REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Casimiro, 19 de febrero de 2015
204º y 156º
Asunto Nº 824-2013

Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DEMANDANTE: ANA KARINA HEREDIA, venezolana, de estado civil casada, de profesión u oficio Lic. En Enfermería, hábil, domiciliada en Sector El Peaje, Calle Miranda, Casa Nº 54, Municipio San Casimiro estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad nº V-15.711.770.
DEMANDADO: JOVANY JOSÉ HUBREA CHACÓN, de nacionalidad venezolana de estado civil casado, de profesión u Oficio Bombero, mayor de edad, domiciliado en Cúa, Estado Miranda, Salamanca I, Sector II, Calle Las Palmas, Casa Nº 57, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.891.638.-
ABOGADO ASISTENTE: No tiene Apoderado Judicial Constituido.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito de demanda presentado ante este Tribunal, por la ciudadana ANA KARINA HEREDIA, venezolana, de estado civil casada, de profesión u oficio Lic. En Enfermería, hábil, domiciliada en Sector El Peaje, Calle Miranda, Casa Nº 54, Municipio San Casimiro estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad nº V-15.711.770, quien expone al Tribunal, que de su unión matrimonial con el ciudadano JOVANY JOSÉ HUBREA CHACÓN, de nacionalidad venezolana de estado civil casado, de profesión u Oficio Bombero, mayor de edad, domiciliado en Cúa, Estado Miranda, Salamanca I, Sector II, Calle Las Palmas, Casa Nº 57, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.891.638, procrearon un hijo que lleva por nombres JOCKSEL GABRIEL HUBREA HEREDIA, y que desde que se separaron, en cuatro años solo le ha dado dinero a su hijos en tres oportunidades, que ha intentado hablar con dicho Obligado Alimentario para que fije una manutención a su hijo y solo le manifestó que tenía que esperar que se estabilizara económicamente, por lo que ha sido ella quien ha cubierto todos los gastos de su hijo, que su hijo tiene problemas de alergias por lo que requiere de una alimentación especial, por lo que solicita al Tribunal se cite a dicho ciudadano y se fije una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, es decir DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, pide igualmente que se haga cargo del cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales que pueda generar su hijo, tales como gastos escolares, medicina, calzado, vestidos y que por gastos decembrinos estima la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), asimismo pide que por cuanto dicho ciudadano labora en la Estación de Bomberos de Charallave , estado Miranda, se oficie a dicha Institución a los fines de que el salario que dicho ciudadano devenga y los beneficios que por hijos percibe.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, (folio 4), este Tribunal, da recibido el presente asunto asignándole el Nº 824-2013, nomenclatura de este despacho, una vez que fuera realizado el sorteo y distribución de causas.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, este Tribunal admite la presente demanda de Manutención y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Citar al Obligado Alimentario, ciudadano JOVANY JOSÉ HUBREA CHACON, para lo cual se ordena igualmente EXHORTAR al Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día hábil de despacho siguiente a que conste en autos, la certificación por secretaría de haberse llevado a efecto la misma, a las nueve horas de la mañana (9:00 AM),.- SEGUNDO: Notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con sede en Charallave, a los fines de que remita urgentemente a este Tribunal, constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano JOVANY JOSÉ HUBREA CHACON, donde indique el sueldo de dicho funcionario, los beneficios que por hijos percibe, bonos y demás justificaciones.
Riela al folio 6, Oficio Nº 2130-318, de fecha: 29 de octubre de 2013, dirigido al Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público del estado Aragua, participándole que este Tribunal admitió la presente de Obligación de Manutención.
Corre al folio 9, Oficio Nº 2130-319, de fecha 29 de octubre de 2013, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Rafael Urdaneta, del estado Miranda, con sede en Cúa, y adjunto EXHORTO, a los fines de que lleve a efecto la práctica de la citación del Obligado Alimentario, ciudadano JOVANY JOSÉ HUBREA CHACON.
Cursa al folio 10, Oficio Nº 2130-320, de fecha 29 de octubre de 2013, dirigido al Director de Recursos Humanos Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, a los fines de que remita a este Tribunal, Constancia de Trabajo del Obligado Alimentario, ciudadano JOVANY JOSÉ HUBREA CHACON, con todas sus especificaciones.
Cursa al folio 11, Oficio Nº 2130-318, de fecha 29 de octubre de 2013, dirigido al Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público del estado Aragua, participándole que este Tribunal admitió la presente de Obligación de Manutención, el cual fuera consignado en el expediente, en fecha 18 de noviembre de 2013, donde consta que el mismo fue recibido en ese despacho en fecha 14-11-2013.-
Corre al folio 12, Constancia de Sueldo, correspondiente al ciudadano JOVANY JOSÉ HUBREA CHACON, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda.
Cursa al Folio 23, oficio Nº 2850-0012, emanado del Juzgado de Municipio Urdaneta de la circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, y adjunto resultas de Exhorto, que le fuera librado por este Tribunal, con el fin de la práctica de la citación del ciudadano JOVANY JOSÉ HUBREA CHACON, donde se evidencia al folio 17, diligencia suscrita por el Alguacil Titular de ese despacho, mediante la cual deja constancia que habiéndose trasladado en tres oportunidades a la casa de habitación de dicho ciudadano le fue imposible su localización, dándosele entrada en este despacho en fecha 13 de febrero de 2014.
.
ANÁLISIS.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que, en fecha 25 de octubre de 2013, compareció ante este tribunal la ciudadana ANA KARINA HEREDIA, y presentó demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo y en contra del ciudadano JOVANY JOSÉ HUBREA CHACON, la cual fuera admitida tal y como constan al folio 5, ordenándose la citación del demandado de autos antes identificado, seguidamente se realizan las diligencias necesarias tendentes a la práctica de dicha citación, igualmente consta al folio 24, que en fecha 13 de febrero de 2014, fueron recibidas las actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del ciudadano JOVANY JOSÉ HUBREA CHACÓN, donde se evidencia al folio 17, diligencia suscrita por el Alguacil titular de ese despacho, dejando constancia de la imposibilidad de cumplir su objetivo, en virtud de que habiéndose trasladado en tres oportunidades con el fin de llevar a efecto la misma, no logró su localización del demandado de autos, y tomando en cuenta que desde la fecha en que se verificó la última actuación en el presente asunto (folio 24), hasta la presente fecha, ha transcurrido Un (01) Año, y seis (6) días, sin que la demandante de autos presente alguna otra dirección o modo de que se lleve a efecto la práctica de la citación, demostrando con ello su propósito de mantener vivo el proceso, por tal razón resulta imperioso el análisis de las normas relativas a la perención, siendo la regla general en este materia, que solo el transcurso del tiempo establecido en la ley, sin el necesario impulso procesal de las partes, origina de pleno derecho la perención de la causa, tal y como establece en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Todo instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
Igualmente nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés que tiene el estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2 Febrero del 2003).
A nuestro criterio la perención es la extinción de la instancia por el abandono del proceso, en virtud de la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley, es decir, que el efecto de la perención es la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante o solicitante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
Dentro de los autores nacionales, el maestro Borjas especialmente ha dicho, que una vez consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues debe tenérsele como inexistente, como si nunca se hubiera promovido sin que lo impida volver a intentar la acción. La Perención se limita a hacer desandar lo andado en el procedimiento, pero no se opone a que en él se vuelva a emprender el camino recorrido.
Es importante insistir en la perención opera únicamente cuando la inactividad es imputable a las partes, siendo la perención el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso, sus efectos son meramente procesales en el sentido que no prejuzgan el mérito de la acción que se pretende hacer valer en el juicio.
En conclusión, tendiendo por norte los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, y tomando en cuanto la falta de impulso procesal durante más de un año que se evidencia en el presente asunto, el cual ha originado a criterio de este Tribunal la pérdida de interés de las partes en que se resuelva la presente causa, siendo la consecuencia de ello, la perención de la Instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada aún de oficio por el tribunal por tratarse de una institución procesal de orden público. Ahora bien, desde la fecha de la última actuación 13 de febrero de 3014, hasta la presente fecha 19 de febrero de 2015, ha transcurrido Un (01) Año, y Seis (6) días, sin que la demandante haya realizado ningún acto de procedimiento capaz de mantener dinámico el presente proceso, es decir, no se ha dado el impulso procesal correspondiente por parte de la interesada, razón por la cual resulta imperativo finiquitar que la perención de la instancia es procedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Asunto de DIVORCIO, intentado ante este Tribunal, por la ciudadana ANA KARINA HEREDIA, venezolana, de estado civil casada, de profesión u oficio Lic. En Enfermería, hábil, domiciliada en Sector El Peaje, Calle Miranda, Casa Nº 54, Municipio San Casimiro estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.711.770, a favor de su hijo y en contra del ciudadano JOVANY JOSÉ HUBREA CHACÓN, de nacionalidad venezolana de estado civil casado, de profesión u Oficio Bombero, mayor de edad, domiciliado en Cúa, Estado Miranda, Salamanca I, Sector II, Calle Las Palmas, Casa Nº 57, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.891.638.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince.- 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una de la tarde (1:00. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez.













La suscrita abogada, KERSILY A. PARRA RAMÍREZ, Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, las cuales corren insertas a los folios 25 al 27, del Asunto Nº 824-2013, nomenclatura de este Tribunal, relacionado con FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado ante este Tribunal, por la ciudadana ANA KARINA HEREDIA, en contra del ciudadano JOVANY JOSÉ HUBREA CHACÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente.- San Casimiro, Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince.-
La Secretaria,

Abg. Kersily A. Parra Ramírez