REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Casimiro, 19 de febrero de 2015
204º y 156º
Asunto Nº 829-2013

Actuando en sede Civil.-
DEMANDANTE: RAMÓN ELÍAS MORALES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.413.659.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA LINA YBARRA DE MORALES, Inpreabogado Nº 206.170.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado ante este Tribunal, por el ciudadano RAMÓN ELÍAS MORALES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.413.659, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA LINA YBARRA DE MORALES, Inpreabogado Nº 206.170, quien manifiesta al Tribunal, que le urge la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio San Casimiro, estado Aragua, bajo el Nº 162, folio 164, Año 1962, ya que dicha Acta adolece del error que a su madre se le identificó como CARMEN SUÁREZ DE MORALES, siendo su nombre correcto MARÍA SOLITA SUÁREZ DE MORALES, por cuanto se puede evidenciar que el nombre de su madre fue alterado por error material de transcripción y que su corrección obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que la misma consistirá en que el nombre de su madre aparezca en forma correcta es decir, MARÍA SOLITA SUÁREZ DE MORALES, fundamentando la presente solicitud en el artículo 501, solicitando a su vez que previo el procedimiento establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordene la rectificación de la Partida de Nacimiento. Asimismo se practique la citación de su progenitora, ciudadana MARÍA SOLITA SUÁREZ DE MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.155.716, como única persona contra quien puede obrar la rectificación y que la misma se realice en la Calle La Amargura, cruce con Calle El Banqueo, Casa Nº 30, de esta población de san Casimiro, estado Aragua señalando como su domicilio procesal la calle El Banqueo, casa S/N., San Casimiro, estado Aragua. Finalmente pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2013, (folio 6), este Tribunal, da recibido el presente asunto asignándole el Nº 829-2013, nomenclatura de este despacho, una vez que fuera realizado el sorteo y distribución de causas.
Cursa al folio 7, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual admite el presente procedimiento y en consecuencia acuerda PRIMERO: Emplazar a la demandada MARÍA SOLITA SUÁREZ DE MORALES, para que comparezca ante este despacho a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 .AM) del decimo día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud. SEGUNDO: Librar un Edicto en un diario de los de mayor circulación regional emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos con la presente rectificación.- TERCERO: Notificar mediante oficio, al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la apertura del presente procedimiento conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Corre al folio 8, Oficio Nº 2130-338 dirigido al Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público del estado Aragua donde se le hace saber que este Tribunal admitió el presente procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
Riela al folio 9 Boleta de Citación correspondiente a la ciudadana MARÍA SOLITA SUÁREZ DE MORALES.
Cursa al folio 10, EDICTO a las personas que puedan tener interés o crean afectados sus derechos con motivo de la presente Rectificación.
ANÁLISIS.
Ahora bien, una analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa, que una vez admitida la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada ante este despacho, por el ciudadano RAMÓN ELÍAS MORTALES SUÁREZ, y cumplidos los requisitos de ley, para que se lleve a cabo el mismo, como lo son, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, EDICTO librado a las personas que creyeren estar afectados sus derechos con motivo de la presente rectificación, Citación de la Ciudadana MARÍA SOLITA MORALES SUÁREZ, no existe constancia en autos de otra diligencia, auto o escrito promovidos por la parte actora, con el fin de llevar a cabo la pretensión que dio inicio al mismo, por lo que en ningún momento ocurrieron al tribunal a retirar el Edicto correspondiente para su publicación en un diario de mayor circulación regional y darle continuidad al proceso y tomando en cuenta que la última actuación (EDICTO) inserta en el presente procedimiento ocurrió en fecha 04 de noviembre de 2013, sin que la parte actora cumpliera con los demás requisitos exigidos por la ley, para que proceda a la misma , hasta la presente fecha (19 de febrero de 2015), ha transcurrido Un (01) Año, Dos (02) Meses y Diecinueve (15) días, sin que la parte actora demuestre su propósito de mantener vivo el proceso, por tal razón resulta imperioso el análisis de las normas relativas a la perención, siendo la regla general en este materia, que solo el transcurso del tiempo establecido en la ley, sin el necesario impulso procesal de las partes, origina de pleno derecho la perención de la causa, tal y como establece en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber
“Todo instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
Igualmente nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés que tiene el estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2 Febrero del 2003).
A nuestro criterio la perención es la extinción de la instancia por el abandono del proceso, en virtud de la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley, es decir, que el efecto de la perención es la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante o solicitante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
Dentro de los autores nacionales, el maestro Borjas especialmente ha dicho, que una vez consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues debe tenérsele como inexistente, como si nunca se hubiera promovido sin que lo impida volver a intentar la acción. La Perención se limita a hacer desandar lo andado en el procedimiento, pero no se opone a que en él se vuelva a emprender el camino recorrido.
Es importante insistir en la perención opera únicamente cuando la inactividad es imputable a las partes, siendo la perención el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso, sus efectos son meramente procesales en el sentido que no prejuzgan el mérito de la acción que se pretende hacer valer en el juicio.
En conclusión, tendiendo por norte los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, y tomando en cuanto la falta de impulso procesal durante más de un año que se evidencia en el presente asunto, el cual ha originado a criterio de este Tribunal la pérdida de interés de las partes en que se resuelva la presente causa, siendo la consecuencia de ello, la perención de la Instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada aún de oficio por el tribunal por tratarse de una institución procesal de orden público. Ahora bien, desde la fecha de la última actuación 4 de noviembre de 2013, hasta la presente fecha 19 de febrero de 2015, ha transcurrido Un (01) Año, Dos (02) Meses y Diecinueve (19) días, sin que el solicitante haya realizado ningún acto de procedimiento capaz de mantener dinámico el presente proceso, es decir, no se ha dado el impulso procesal correspondiente por parte del interesado, razón por la cual resulta imperativo finiquitar que la perención de la instancia es procedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentado ante este Tribunal, por el ciudadano RAMÓN ELÍAS MORALES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.413.659, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA LINA YBARRA DE MORALES, Inpreabogado Nº 206.170.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince.- 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una de la tarde (1:00. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez.
Asunto Nº 829-2013
FECHA: 30-10-2013
Mua / KaPr- alvis








La suscrita abogada, KERSILY A. PARRA RAMÍREZ, Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, las cuales corren insertas a los folios 11 y 12, del Asunto Nº 829-2013, nomenclatura de este Tribunal, relacionado con RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentado ante este Tribunal, por el ciudadano RAMÓN ELÍAS MORALES SUAREZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente.- San Casimiro, Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince.-
La Secretaria,

Abg. Kersily A. Parra Ramírez