REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Casimiro, 19 de febrero de 2015
204º y 156º
Asunto Nº 836-2013

Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: TERESA GARCÍA HERNÁNDEZ y WUENCESLAO LEON GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.889751 y V-9.883.867, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON JAVIER GARCÍA RAMOS, Inpreabogado Nº 154.079.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos TERESA GARCÍA HERNÁNDEZ y WUENCESLAO LEOB GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.889751 y V-9.883.867, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON JAVIER GARCÍA RAMOS, Inpreabogado Nº 154.079, quienes manifiestan al Tribunal, que en fecha 26 de abril de 1988, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro, estado Aragua, según consta de acta de Matrimonio Tomo 01, Acta 017, Año 1988 que anexan marcada “A”, siendo su último domicilio conyugal en calle Curucuti, parte Alta, Casa S/N., Municipio San Casimiro, estado Aragua, que de esta unión procrearon tres hijos de nombres ANGEL DAVID, JESSICA ANAHIS y JHOSE GABRIEL, todos mayores de edad, asimismo declaran que durante la vida en común no adquirieron bienes gananciales que liquidar, alegan igualmente que en fecha 15 de marzo de 2000 decidieron interrumpir la vida conyugal por constantes desacuerdos, finalmente piden que la presente demanda de divorcio sea admitida conforme a derecho, con fundamento a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y que sea declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, (folio 14), este Tribunal, da recibido el presente asunto asignándole el Nº 836-2013, nomenclatura de este despacho, una vez que fuera realizado el sorteo y distribución de causas.
Estando el Tribunal dentro del lapso para pronunciarse sobre su admisión ó no, y revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente Asunto, se pudo observar, que las actas que conforman la presente solicitud, así como de los anexos que acompañan a la misma, la parte actora establecen como ciudad de presentación del escrito de demanda de divorcio, la ciudad de Maracay, estado Aragua, la cual no sería lo correcto por cuanto este Tribunal está ubicado en el Municipio San Casimiro de esta misma circunscripción judicial.
ANÁLISIS.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa al folio 15, que los solicitantes fueron instados en fecha 22 de noviembre de 2013, a cumplir con los requisitos necesarios tendentes a que lleve a cabo el procedimiento de DIVORCIO, interpuesto por los solicitantes, mas específicamente a la presentación de un nuevo escrito solicitud, donde expresen que la presente demanda fue interpuesta ante el Tribunal del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, y no en la Ciudad de Maracay, estado Aragua, y tomando en cuenta que desde la fecha en que se estampó el auto Instando a los solicitantes a cumplir con tal requisito, para que proceda a la misma, hasta la presente fecha, ha transcurrido Un (01) Año, Dos (02) Meses y Veintiocho (28) días, sin que los solicitantes demuestren su propósito de mantener vivo el proceso, por tal razón resulta imperioso el análisis de las normas relativas a la perención, siendo la regla general en este materia, que solo el transcurso del tiempo establecido en la ley, sin el necesario impulso procesal de las partes, origina de pleno derecho la perención de la causa, tal y como establece en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Todo instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
Igualmente nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés que tiene el estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2 Febrero del 2003).
A nuestro criterio la perención es la extinción de la instancia por el abandono del proceso, en virtud de la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley, es decir, que el efecto de la perención es la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante o solicitante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
Dentro de los autores nacionales, el maestro Borjas especialmente ha dicho, que una vez consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues debe tenérsele como inexistente, como si nunca se hubiera promovido sin que lo impida volver a intentar la acción. La Perención se limita a hacer desandar lo andado en el procedimiento, pero no se opone a que en él se vuelva a emprender el camino recorrido.
Es importante insistir en la perención opera únicamente cuando la inactividad es imputable a las partes, siendo la perención el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso, sus efectos son meramente procesales en el sentido que no prejuzgan el mérito de la acción que se pretende hacer valer en el juicio.
En conclusión, tendiendo por norte los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, y tomando en cuanto la falta de impulso procesal durante más de un año que se evidencia en el presente asunto, el cual ha originado a criterio de este Tribunal la pérdida de interés de las partes en que se resuelva la presente causa, siendo la consecuencia de ello, la perención de la Instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada aún de oficio por el tribunal por tratarse de una institución procesal de orden público. Ahora bien, desde la fecha de la última actuación 22 de noviembre de 2013, hasta la presente fecha 19 de febrero de 2015, ha transcurrido Un (01) Año, dos (02) Meses y Veintisiete (27) días, sin que la solicitante haya realizado ningún acto de procedimiento o corrección capaz de mantener dinámico el presente proceso, es decir, no se ha dado el impulso procesal correspondiente por parte de la interesada, razón por la cual resulta imperativo finiquitar que la perención de la instancia es procedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Asunto de DIVORCIO, intentado ante este Tribunal, por los ciudadanos TERESA GARCÍA HERNÁNDEZ y WUENCESLAO LEON GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.889751 y V-9.883.867, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON JAVIER GARCÍA RAMOS, Inpreabogado Nº 154.079.fundamentado en el artículo185-A del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince.- 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una de la tarde (1:00. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,

Abo. Kersily A. Parra Ramírez.

La suscrita abogada, KERSILY A. PARRA RAMÍREZ, Secretaria Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslados fieles y exactos de sus originales, las cuales corren insertas a los folios 16 y 17, del Asunto Nº 836-2013, nomenclatura de este Tribunal, relacionado con DIVROCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, intentado ante este Tribunal, por los ciudadanos TERESA GARCÍA HERNÁNDEZ y WENCESLAO LEÓN GONZÁLEZ, , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente.- San Casimiro, Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince.-
La Secretaria,

Abg. Kersily A. Parra Ramírez