REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 24 de Febrero de 2015
204º Y 156º
EXPEDIENTE N° 1398-15
SOLICITANTES: YADIRA COROMOTO CASTILLO y LEONARDO JOSE ANGARITA CORNIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión u oficio Docente la primera de los nombrados y domiciliada en el Sector Colinas de Lourdes, Barrio Los Pocitos, casa S/N, San Sebastián del Estado Aragua y el segundo de profesión Mecánico con residencia en la Urbanización Leonidas Martínez, final Calle 100 del mismo Municipio San Sebastián del Estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.642.662 y V-10.947.922 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIA SALAZAR BLANCO
inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 171.380
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil vigente.
I
NARRATIVA
En fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Quince (15/10/2015) comparecieron por ante este Tribunal, los Ciudadanos; YADIRA COROMOTO CASTILLO y LEONARDO JOSE ANGARITA CORNIEL venezolanos, mayores d edad, cónyuges entre sí, Docente la primera de los nombrados y domiciliada en Sector Colinas de Lourdes, Barrio Los Pocitos, casa S/N y el segundo de profesión Mecánico, domiciliado en Urbanización Leonidas Martínez, final Calle 100, ambas direcciones ubicadas en el Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.642.662 y V-10.947.922 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho, Abogado ANTONIA SALAZAR BLANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 171.380.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Quince (2015) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; YADIRA COROMOTO CASTILLO y LEONARDO JOSE ANGARITA CORNIEL plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogado ANTONIA SALAZAR BLANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 171.380, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 06).
En fecha Cuatro de Febrero de Dos Mil Quince (04/02/2015), el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por dicha Fiscal, quedando notificada en fecha Tres (03) de Febrero de 2.015. (folios 08 y 09 ).
En fecha Seis de Noviembre de Dos Mil Catorce (06-11-2014) la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, no hago objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos: JESUS ENRIQUE PARRA y VIVIANA PEREZ DE PARRA. (folio 11)
Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES
Los solicitantes YADIRA COROMOTO CASTILLO y LEONARDO JOSE ANGARITA CORNIEL plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogado ANTONIA SALAZAR BLANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 171.380, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Caigua Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, el día Tres (03) de Junio del año Dos Mil (2.000), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 018 que reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevó esa Prefectura en el referido año; fijando su última residencia conyugal en el Sector Colinas de Lourdes, Barrio Los Pocitos, casa S/N, de la ciudad de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, donde convivieron, hasta que el día 15 de Enero del año 2.003 se separaron de hecho por no poder mantener la relación conyugal y cada uno desarrolló su vida en forma independiente desde entonces sin volverse a unir y sin tener ningún tipo de relación que justificara el permanecer casados. Igualmente aducen que en el tiempo que duró la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes que repartir y así lo declaran a los efectos legales correspondientes y piden se declare el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES
En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre ambos, por ante la Prefectura de la Parroquia Caigua Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, (expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui) cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, del cual se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Tres (03) de Junio del año 2.000, es decir desde hace más de cinco (5) años. Y así se declara.
B.- .- Las partes alegan haberse separado el día Quince (15) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003) por lo que tienen más de cinco años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.
I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, no hago Objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos: JESUS ENRIQUE PARRA y VIVIANA PEREZ DE PARRA…”
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos, YADIRA COROMOTO CASTILLO y LEONARDO JOSE ANGARITA CORNIEL plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.
En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día Tres (03) de Junio del año 2.000, siendo factible la Separación de hecho por más de cinco (5) años, por cuanto tienen dieciséis (16) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado el día 15 de Enero del año 2.003; es por tal razón, que al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; YADIRA COROMOTO CASTILLO y LEONARDO JOSE ANGARITA CORNIEL plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: YADIRA COROMOTO CASTILLO y LEONARDO JOSE ANGARITA CORNIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.642.662 y V-10.947.922 respectivamente, domiciliados en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día TRES (03) de JUNIO del año 2.000, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura de la Parroquia Caigua Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui Acta N° 018, año 2.000.
En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, los Solicitantes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de FEBRERO de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Exp. Nº 1398 -15
PRRD/yasmín.-
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