REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 04 de Febrero de 2015
204º Y 155º


EXPEDIENTE N° 1393-14


SOLICITANTES: MARIA ELENA PEREZ TORRES Y GUILLERMO JOSE BORGES YANEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión u oficio peluquera la primera de los nombrados y domiciliada en la Calle Ustariz, casa Nº 25, San Sebastián del Estado Aragua y el segundo de profesión Comerciante con residencia en el Callejón Bolívar, Casa Nº 26 de la ciudad de San Mateo del Estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.404.410 y V- 4.403.298 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: GONZALO ANTONIO RIOS DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado
bajo la matrícula N° 174.023


MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente.

I
NARRATIVA

En fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (12/12/2014) comparecieron por ante este Tribunal, los Ciudadanos; MARIA ELENA PEREZ TORRES Y GUILLERMO JOSE BORGES YANEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión u oficio peluquera la primera de los nombrados y domiciliada en la Calle Ustariz, casa Nº 25, San Sebastián del Estado Aragua y el segundo de profesión Comerciante con residencia en el Callejón Bolívar, Casa Nº 26 de la ciudad de San Mateo del Estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.404.410 y V- 4.403.298 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO RIOS DIAZ inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 174.023.

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos MARIA ELENA PEREZ TORRES Y GUILLERMO JOSE BORGES YANEZ plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO RIOS DIAZ inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 174.023, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (Folio 10).

En fecha Quince de Enero del año Dos Mil Quince, el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por dicha Fiscal, quedando notificada en fecha Quince (15) de Enero de 2.015. (Folios 12 y 13).

En fecha Treinta de Enero de Dos Mil Quince (30-01-2015) la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, no hago objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos: MARIA ELENA PEREZ TORRES Y GUILLERMO JOSE BORGES YANEZ. (Folio 14)

Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES

Los solicitantes MARIA ELENA PEREZ TORRES Y GUILLERMO JOSE BORGES YANEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado GONZALO ANTONIO RIOS DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula N° 174.023, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante este Tribunal, el día Treinta y Uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 06; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombre RONALD GUILLERMO BORGES PEREZ, YORMARY MARGOT BORGES PEREZ Y MIGLEYDIS DEL VALLE BORGES PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 16.364.374, V- 16.364.373 y V- 25.573.699 respectivamente, los cuales hoy en día cuentan con la mayoría de edad, también declaran que no poseen bienes en comunidad que repartir, fijando su última residencia conyugal en la Calle Ustariz, Casa N° 25, del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, donde convivieron ininterrumpidamente en sana y evidente armonía, hasta que a partir del año Dos Mil (2.000) todo cambió notablemente, motivo por el cual optaron por separarse, e ir a vivir cada uno en residencias distintas, sin haber vida marital hasta la presente fecha, encontrándose en tal situación por más de Trece (13) años, y piden se declare el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES

En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:

A.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre ambos, por ante el entonces Juzgado del Distrito San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, del cual se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 1.993, es decir desde hace más de Veinte (20) años. Y así se declara.

B.- Copias certificadas de Actas de Nacimiento de los hijos, ciudadanos; RONALD GUILLERMO BORGES PEREZ, YORMARY MARGOT BORGES PEREZ, expedidas por la Oficina de Registro Civil de San Mateo del Municipio Bolívar del Estado Aragua, y de la ciudadana MIGLEYDIS DEL VALLE BORGES PEREZ expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, las cuales demuestran que los mismos son mayores de edad, por lo que este Tribunal es competente para conocer.
C.- Las partes alegan haberse separado en el año 2.000 por lo que tienen más de Catorce años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.

I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Quince (2015) manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, no hago Objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos: “MARIA ELENA PEREZ TORRES Y GUILLERMO JOSE BORGES YANEZ”

II
MOTIVA

Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos, MARIA ELENA PEREZ TORRES Y GUILLERMO JOSE BORGES YANEZ plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.

En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día Treinta y Uno (31) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), siendo factible la Separación de hecho por más de Catorce (14) años, por cuanto tienen Veintiún (21) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado en el año 2.002; es por tal razón, que al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; MARIA ELENA PEREZ TORRES Y GUILLERMO JOSE BORGES YANEZ plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-

III
D I S P O S I T I V A

Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: MARIA ELENA PEREZ TORRES Y GUILLERMO JOSE BORGES YANEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.404.410 y V-4.403.298 respectivamente, domiciliados en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día Treinta y Uno (31) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante este Tribunal, Acta N° 06, Año 1.993.

En cuanto a los hijos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los mismos son mayores de edad.

En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, los Solicitantes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Rosalba Arcuri C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria,




Exp. Nº 1393 -14
PRRD/Julio Contreras.-